TSDJ BOG SP - 110013109047202000197 01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109047202000197 01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109047202000197 01
Accionante : MARIANA CAMPOS y otros Accionado : Ministerio de Salud y Protección Social y otro Motivo : Tutela 2ª Instancia Decisión : Revoca y niega
Acta Aprobación No. : 34
Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social así como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, contra el fallo de tutela proferido , el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá que concedió, parcialmente, el amparo invocado por MARIANA CAMPOS, JENNY LILIANA CEDIEL RENDÓN, KATHERINE MONTAÑEZ PEDRAZA, ELIANA CASTRO SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO. A ese trámite también fue vinculado Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. QCL Auditores1.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Las libelistas refieren que se desempeñan en el sector de la salud en
Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. QCL Auditores1.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Las libelistas refieren que se desempeñan en el sector de la salud en Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. QCL Auditores, I.P.S. de atención primaria y medicina especializada para los docentes del magisterio.
Acuden al mecanismo de amparo en nombre propio y como agentes oficiosas de sus compañeros de labores, en tanto estiman que cumplen con los requisitos establecidos para recibir el reconocimiento económico a que alude el artículo 11 del Decreto 538 del 12 de abril de 2020, esto es, aquel instaurado para el talento humano en salud que
1En a quo “en lo que respecta a los derechos ajenos agenciados, se rechazó la demanda, ya que no se acreditaron los prepuestos de la legitimación por activa a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.”Radicación: 110013109047202000197 01
Accionante: MARIANA CAMPOS y otras Accionado: ADRES y otro
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Revoca y niega
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preste servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de covid -19, sin embargo, aún no se les ha otorgado el auxilio. Destacaron que el 27 de julio último la I.P.S. realizó el respectivo reporte al Adres a través de la matriz previamente definida y, transcurridos unos meses, cuando de manera individual los trabajadores ingresaron a la página web para conocer el estado del giro y se percataron de que
al Adres a través de la matriz previamente definida y, transcurridos unos meses, cuando de manera individual los trabajadores ingresaron a la página web para conocer el estado del giro y se percataron de que aparecía el siguiente mensaj e “La información registrada está siendo revisada (…) porque se han identificado algunas inconsistencias”, su empleador realizó diversas gestiones y consultas en aras de solucionar el impase, sin que obtuviera respuesta positiva
De acuerdo a lo expuesto, reclamaron la protección a su derecho fundamental a la igualdad y, como consecuencia de ello se ordene “(…) a la ADRES – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que haga efectivo a los trabajadores de IMPROVE QUALITY REDUCE COST SAVE LIFES AUDITORES SAS QCL AUDITORES SAS (…) que se remitieron en la base, el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1774 de 2020.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo frente al reconocimiento y pago del auxilio para el talento humano de salud que prestan el servicio durante el coronavirus, indicó, es un tema que no corresponde al Juez constitucional, pues las controversias de índole económico exceden de esta herramienta subsidiaria y residual dado que existen varias vías ordinarias para reclam arlo. Así lo refirió los encargados de ADRES “…el reconocimiento y pago de una bonificación económica es de índole eminentemente económico que obedece a la verificación de unos requisitos previstos en el Decreto 538 de 2020 y la Resolución 1774 de 2020, y la competencia para su reconocimiento o desaprobación no está en cabeza del Juez Constitucional…”.
Las accionantes no manifestaron ni demostraron alguna situación personal,
2020 y la Resolución 1774 de 2020, y la competencia para su reconocimiento o desaprobación no está en cabeza del Juez Constitucional…”.
Las accionantes no manifestaron ni demostraron alguna situación personal, familiar o económica extrema que torne ineludible la salvaguarda de sus garantías constitucionales, así mismo, su mínimo vital no puede considerarse afectado toda vez que prestan sus servicios a QCL Auditores, devengando un salario o remuneración que les permite proveerse su sustento básico. Tampoco se encuentra probado la vulneración del derecho a la igualdad.
De otra parte, cuando QCL Auditores se percató de la existencia de errores en el proceso de inscripción en la plantilla prevista por el ADRES, remitió tres correos a esta entidad y, el pasado 29 de octubre, radicó un oficio mediante el cual solicitó: “el ajuste y corrección del reporte del talento humano (…) teniendo en cuenta que se ha realizado ya el intento por la plataforma del ADRES pero no ha sido posible realizar el ajuste, por lo cual adjuntamos CD con base de datos organizada y actualizada”.Radicación: 110013109047202000197 01
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Dichas gestiones no sirvieron para que se habilitara a la IPS la modificación del perfil de las trabajadoras toda vez que , conforme lo señaló el ADRES, al descorrer el traslado “las únicas correcciones que podía realizar la IPS sobre la información reportada es la correspondiente al número de cuenta y nombres y apellidos de los trabajadores inscritos que cumplieron las validaciones”.
descorrer el traslado “las únicas correcciones que podía realizar la IPS sobre la información reportada es la correspondiente al número de cuenta y nombres y apellidos de los trabajadores inscritos que cumplieron las validaciones”.
Estima que la conducta asumida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud resulta trasgresora del derecho fundamental al debido proceso administrativo de las accionantes, dado que ha transcurrido un término mayor a un mes desde que QCL procuró subsanar los yerros cometidos al momento de inscribir a las 6 trabajadoras, sin embargo, ninguna indicación ha recibido para que pueda proceder en ese sentido.
ADRES a su favor indicó que “… los casos específicos como el presente requieren de atención y análisis particular al no encontrarse dentro de otra casuística general que haya abarcado la entidad para favorecer el giro del reconocimiento económico temporal …”, empero, lo cierto es que l as actoras permanecen en la indeterminación e incertidumbre acerca del beneficio que reclaman, máxime cuando esa entidad pudo determinar que “sus códigos de perfil ocupacional están permitidos de acuerdo con el anexo técnico No. 2 de la Resolución 1774 de 2020”.
Así las cosas, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela promovida por las ciudadanas JENNY LILIANA CEDIEL RENDÓN, KATHERINE MONTAÑEZ PEDRAZA, MARIANA CAMPOS, ELIANA CASTRO SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO en lo que respecta (i) al otorgamiento y pago del reconocimiento económico para el talento humano en salud que preste servicios durante la pandemia
MARIANA CAMPOS, ELIANA CASTRO SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO en lo que respecta
(i) al otorgamiento y pago del reconocimiento económico para el talento humano en salud que preste servicios durante la pandemia decretada por la covid-19 y (ii)al derecho a la igualdad invocado.
SEGUNDO: DECLAR AR PROCEDENTE la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela promovida por las ciudadanas JENNY
LILIANA CEDIEL RENDÓN, KATHERINE MONTAÑEZ PEDRAZA,
MARIANA CAMPOS, ELIANA CASTRO SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO. En consecuencia, AMPARAR su derecho fundamental de debido proceso administrativo.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo: (i) realicen las gestiones para habilitar la corrección de la inscripción de las ciudadanas JENNY LILIANA CEDIEL RENDÓN, KATHERINE MONTAÑEZ PEDRAZA, MARIANA CAMPOS, ELIANA CASTRORadicación: 110013109047202000197 01
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SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO en la plataforma dispuesta para recibir los reportes de quienes optan por el reconocimiento económico temporal para el talento humano
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SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO en la plataforma dispuesta para recibir los reportes de quienes optan por el reconocimiento económico temporal para el talento humano en salud que preste servicios durante la pandemia decretada por la covid-19 y (ii) informen a Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. QCL Auditores las diligencias que deberá efectuar para subsanar los errores cometidos en el perfil de las libelistas.
Una vez le sea comunicado a la I.P.S. lo pertinente, tendrá cinco (5) días para surtir el trámit e correspondiente en aras de registrar debidamente a las trabajadoras.”
4. IMPUGNACIÓN
4.1. El Ministerio de Salud y Protección Social señala que los reportes realizados por Improve Quality Reduce Cost Save Auditores SAS son posteriores al plazo máximo otorgado de manera que el Ministerio no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues se desconoció el cumplimiento de la Resolución 1312 de 2020, la cual fija como fecha máxima de reporte de información el 6 de agosto de esa anualidad.
La IPS en el período comprendido entre el 27 de julio –fecha en la que hizo el reportea 6 de agosto de 2020, pudo subsanar los yerros cometidos frente a los perfiles de los trabajadores de ahí que no hay quebrantamiento del debido proceso.
Conceder el amparo al debido proceso, vulnera la garantía a la igualdad de los trabajadores de la salud que realizaron sus reportes extemporáneamente o que no cumplieron los requisitos previstos para acceder a l reconocimiento
proceso.
Conceder el amparo al debido proceso, vulnera la garantía a la igualdad de los trabajadores de la salud que realizaron sus reportes extemporáneamente o que no cumplieron los requisitos previstos para acceder a l reconocimiento económico temporal establecido en el art. 11 del Decreto 538 de 2020.
El Juez de tutela no está facultado para modificar los plazos establecidos en el reglamento para el reporte de información y que talento humano acceda al reconocimiento temporal establecido en el art. 11 del Decreto 538 de 2020. Así mismo, el cuestionamiento del acto administrativo no es de compe tencia del Juez constitucional sino a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es escrito adicional, informa, mediante oficio No. 202025002015621, suscrito por la Viceministra de Protección Social y dirigido a la Directora General de ADRES, solicitó lo siguiente:
“1. Dar apertura a la plataforma dispuesta para que la empresa IMPOVE QUALITY REDUCE COST SAVE LIFES AUDITORESRadicación: 110013109047202000197 01
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S.A.S. QCL, proceda a realizar la inscripción de los(as) trabajadores (as) accionantes.
2. Informar por escrito a la empresa IMPOVE QUALITY REDUCE COST SAVE LIFES AUDITORES S.A.S. QCL de los trámites concernientes para realizar dicha inscripción.
(as) accionantes.
2. Informar por escrito a la empresa IMPOVE QUALITY REDUCE COST SAVE LIFES AUDITORES S.A.S. QCL de los trámites concernientes para realizar dicha inscripción.
3. Informar a esta cartera Ministerial, sobre el cumplimiento al fallo de la referencia.”
Solicita dar por cumplido lo ordenado en fallo de 15 de diciembre de 2020 , respecto al Ministerio de Salud y Protección Social y exonerarlo de cualquier responsabilidad en el trámite sub-examine.
4.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, indica que no es la responsable de la falencia administrativa en la que incurrió las IPS Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. QCL Auditores al diligenciar mal los formatos para el reporte de su personal de salud.
Pretender subsanar esa situación a través de un mecanismo constitucional es contrario al debido proceso de la ADRES, pues ni siquiera existe vulneración a derechos fundamentales, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo.
Además, orde nar la habilitación de la plataforma en términos exiguos para subsanar errores en las que incurrió la IPS, conlleva revivir términos, más, cuando las competencias de la ADRE S solo se activan en la medida qu e un acto administrativo que así lo permita.
Según el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad que define el reglamento con el que la ADRES administra y opera el pago del reconocimiento, por lo que cualquier cambio en
Según el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad que define el reglamento con el que la ADRES administra y opera el pago del reconocimiento, por lo que cualquier cambio en la validación, liquidación o nuevas ventanas de reporte de información deben ser autorizadas desde el mencionado Ministerio mediante acto administrativo, en consecuencia, hasta tanto no sea proferido el mencionado acto, la ADRES no tiene competencias para abrir la plataform a con la finalidad de que la IPS subsane los errores en que incurrió.
En escrito adicional, refirió que fue necesario ampliar el plazo del reporte a través de la Resolución 1468 de 2020 donde, además, se incluyó al personal del Instituto Nacional de Salud como entidad que realiza vigilancia epidemiológica. De acuerdo con lo anterior, la ADRES ajustó el cronograma de implementación de la siguiente manera:Radicación: 110013109047202000197 01
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1. Presentación de IPS e INS: reporte de información hasta el 28 de agosto de
2020.
2. Periodo de reporte del Talento Humano en Salud nuevo y correcciones: del 1 al 10 de septiembre de 2020 (de acuerdo con el plazo establecido para el reporte de novedades).
Aclara que el plazo para el reporte de información y novedades ante la ADRES finalizó el 10 de septiembre 2020 y eran las IPS las encargadas de reportar el talento humano en salud que estuviera inscrito en el Registro Único Nacional
Aclara que el plazo para el reporte de información y novedades ante la ADRES finalizó el 10 de septiembre 2020 y eran las IPS las encargadas de reportar el talento humano en salud que estuviera inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en salud - ReTHUS o registrado en el aplicativo dispuesto por el Ministerio Salud y Protección Social para los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO, y que atienden pacientes con sospecha o diagnóstico de covid en los servicios definidos en la Resolución 1182 de 20204 , por lo tanto, actualmente no es posible realizar el reporte de personal en el aplicativo ya que el mencionado Ministerio no ha emitido un acto administrativo en el cual modifique o amplíe los términos para el reporte del talento humano en salud.
Con ocasión a la notificación del fallo proferido, el día 18 de diciembre de 2020, la ADRES recibió el comunicado No. 202025002015621 del Ministerio de Salud y Protección Social mediante el cual dio la directriz de dar apertura a la plataforma dispuesta para que la IPS IMPROVE QUALITY REDUCE COST SAVE LIFES AUDITORES SAS (QCL AUDITORES SAS) pueda adelantar el trámite de inscripción de los accionantes.
Aunado a lo anterior, la ADRES validó la información de los 6 accionantes con la base de datos ReTHUS suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, evidenciando que se encuentran incluidos y sus códigos de perfil ocupacional están permitidos de acuerdo con el anexo técnico No. 2 de la Resolución 1774 de 2020, por consiguiente, se adelantaron la totalidad de las
Social, evidenciando que se encuentran incluidos y sus códigos de perfil ocupacional están permitidos de acuerdo con el anexo técnico No. 2 de la Resolución 1774 de 2020, por consiguiente, se adelantaron la totalidad de las validaciones establecidas en la normativa para realizar el reconocimiento del talento humano en salud, lo que permite concluir que no hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de la ADRES y se han realizado todas las gestiones para superar el presente asunto objeto de amparo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013109047202000197 01
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5.2. La acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social que realicen las gestiones para habilitar la corrección de la inscripción de las accionantes en la plataforma dispuesta para recibir los reportes de quienes optan por el reconocimiento económico temporal para el talento humano en salud que preste servicios durante la pandemia por la covid-19.
El artículo 11 del Decreto 538 del 12 de abril de 2020 dispone: “…El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID - 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción Ingreso Base de cotización – IBC - promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independientemente de la clase de vinculación...”
La Resolución 1172 del 17 de julio del 2020 , determinó los plazos y términos para el reporte de la información:
Art. 5º: “Reporte de información. Las IPS y las secretarías de salud
La Resolución 1172 del 17 de julio del 2020 , determinó los plazos y términos para el reporte de la información:
Art. 5º: “Reporte de información. Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces reportarán la información de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en los términos y condiciones que esta establezca para tal efecto.
Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces serán responsables de la veracidad, oport unidad, pertinencia y transparencia de la información reportada. Su incumplimiento dará lugar a las sancionesRadicación: 110013109047202000197 01
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penales, disciplinarias y fiscales previstas en la normatividad vigente.”
Por su parte, el art 6° reguló los términos para el reporte de la información ante ADRES, así: “…Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces. reportarán, a más tardar el 31 de julio de 2020, la información del talento humano en salud que prestó sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 0 realizó vigilancia epidemiológica entre et 12 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020.
2020, la información del talento humano en salud que prestó sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 0 realizó vigilancia epidemiológica entre et 12 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020.
Las novedades del talento humano en salud que se generen a partir del mes de julio de 2020 se reportarán durante los diez (10) primeros días del mes siguiente …”.
Posteriormente, mediante Resolución 1312 de 2020, el Ministerio amplió el plazo de presentación hasta el 6 de agosto de 2020 y con la Resolución 1468 de esa anualidad, se ajustó el cronograma de implementación y se destaca “Periodo de reporte del Talento Humano en Salud nuevo y correcciones: del 1 al 10 de septiembre de 2020 (de acuerdo con el plazo establecido para el reporte de novedades.”
De los documentos allegados se sabe que, el 27 de julio de 2020, la IPS Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. QCL Auditores realizó el reporte ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que las accionantes se postularan como beneficiarias del reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presente servicios durante el Coronavirus COVID 19.
Esa inscripción, según ADRES, se realizó de manera errónea porque la IPS no utilizó la lista desplegable que se tiene prevista para los perfiles profesionales, para lo cual, la accionada, a modo de ejemplo, lo explicó a través de imágenes:Radicación: 110013109047202000197 01
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Por su parte, las actoras refieren que la IPS al percatarse del error, remitió tres correos a ADRES, el 19, 28 y 29 de octubre, en el que preguntó el estado de la IPS frente al reconocimiento temporal de los trabajadores e informó que los “ajustes al perfil no permiten realizar cambios” y anexó “CD con base de datos organizada y actualizada.”
De lo anterior, no se vislumbra que las accionada s hayan quebrantado el derecho al debido proceso de las actoras, toda vez que, de una parte, acataron los lineamientos legales que regulaban el trámite y, de otra, fue la IPS quien realizó de manera errónea el registro de las actoras en la plataforma dispuesta por ADRES -no utilizó la lista desplegable con los perfiles profesionalesy el reporte de las novedades no fue efectuado dentro del término establecido a pesar que, inicialmente, estaba fijado hasta el 6 de agosto de 2020 y, luego, se extendió hasta el 10 de septiembre siguiente. N o resultaba procedente , por tanto, realizar las correcciones cuando la IPS acudió a nte la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues se reitera, el término ya había fenecido, por tal razón, se revocará el fallo.
Valga advertir que la accionantes siguen percibiendo sus ingresos laborales, pues lo que ahora reclaman es un incentivo por su actividad , sin que esto conlleve a perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.
Valga advertir que la accionantes siguen percibiendo sus ingresos laborales, pues lo que ahora reclaman es un incentivo por su actividad , sin que esto conlleve a perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.
Esos sí, si el error fue de la IPS es ésta la que debe asumir la responsabilidad y para eso los interesados tienen la vía judicial ordinaria dado que el Juez de tutela actúa de manera subsidiaria y mientras no se tenga al alcance mecanismos para proteger derechos fundamentales.
No está por demás indicar que , ADRES en la impugnación puso de presente que, “validó la información de los 6 accionantes con la base de datos ReTHUS suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, evidenciando que se encuentran incluidos y sus códigos de perfil ocupacional están permitidos de acuerdo con el anexo técnico No. 2 de la Resolución 1774 de 2020, por consiguiente, se adelantaron la totalidad de las validaciones establecidas en la normativa para realizar el reconocimiento del talento humanoRadicación: 110013109047202000197 01
Accionante: MARIANA CAMPOS y otras Accionado: ADRES y otro
Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Revoca y niega
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en salud, lo que permite concluir que no hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de la ADRES y se han realizado todas las ges tiones para superar el presente asunto objeto de amparo”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido , el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho al debido proceso administrativo invocado por MARIANA CAMPOS, JENNY LILIANA CEDIEL RENDÓN, KATHERINE MONTAÑEZ PEDRAZA, ELIANA CASTRO SEPÚLVEDA, ALEJANDRA CÁRDENAS y BELLANE OBANDO y, en su lugar, NEGAR el amparo.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado