🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109047202000207 01-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109047202000207 01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 20

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109047202000207 01

Accionante: Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M.

Accionado: Salud Total EPS y otros

Derecho: Salud

Origen: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 016 Bogotá, D.C., Quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES), en contra del fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo deprecado por DAVID ALBERTO Á VILA GARZÓN, en representación de su hijo menor de edad S.Á.M. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, S.Á.M. nació el 21 de septiembre de 2020, con un peso de 2420 gramos y estatura de 51 centímetros, por lo que, según el Decreto 3039 de 2007110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 2 de 20

y las Resoluciones 0425 de 2008 y 2003 de 2014, debe ser tratado e incluido en el “Plan Canguro”. Señala el accionante, que durante los primeros 30 días de vida de su hijo, estuvo vinculado a la E.P.S. SALUD TOTAL, la que no garantizó la atención en salud requerida por el menor, dada su condición, ignorando las órdenes expedidas por los médicos tratantes del Hospital Infantil San José. Aunado a lo anterior, el niño fue registrado el 13 de octubre siguiente y ese mismo día, se remitió copia del registro civil y los documentos necesarios para la afiliación a COMPENSAR E.P.S., empero, de alguna manera que desconoce el gestor, la E.P.S. SALUD TOTAL, obtuvo el número de registro civil de nacimiento y lo relacionó en la ADRES bajo el nombre de “Hijo de Miranda Rocha”, además de que el nombre de la progenitora es Leidy Dayan Miranda Rocha. En vista de lo expuesto, COMPENSAR E.P.S. no ha podido efectuar la afiliación, pues le corresponde a la E.P.S. SALUD TOTAL actualizar los datos reportados a la ADRES, lo cual no ha realizado a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, generando que el menor no se encuentre afiliado a ninguna aseguradora, vulnerando los derechos a la salud y a la vida. 2.2. El juez cuarenta y siete penal del circuito de Bogotá, el 11 de diciembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de COMPENSAR E.P.S., E.P.S. SALUD TOTAL, ADRES, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros

Página 3 de 20 2.3. En escrito de traslado, SALUD TOTAL E.P.S., manifestó que la afiliación de S.Á.M., se surtió en cumplimiento del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, que establece en el artículo 2.1.3.10, que la afiliación de los recién nacidos se hará a la E.P.S. en la que se encuentre inscrita su madre. De igual manera, informó que el menor registra una terminación de inscripción el 29 de octubre de 2020 y verificada la ADRES, se encuentra retirado de esta E.P.S., empero, aparece con el nombre de “HIJO DE MIRANDA ROCHA”, por lo que se generó el radicado interno No. 12142015151 en el área de Base de Datos Única de Afiliados (en adelante BDUA) para la actualización del nombre y reporte a la administradora de la información para aplicar la novedad. De cara a lo anterior, consideró que se presenta la carencia actual de objeto, por lo que solicitó se deniegue la acción constitucional. 2.4. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, refirió que son las E.P.S., a las que les corresponde adelantar el trámite de los traslados, por lo que señala que carece de legitimidad en la causa por pasiva. De otra parte, hizo énfasis en el derecho a la libre escogencia, con el que cuentan los usuarios del sistema de salud y la garantía de presentación del servicio a cargo de las aseguradoras, en condiciones de oportunidad, accesibilidad e110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 4 de 20

Página 4 de 20 integralidad, por lo que deben abstenerse de imponer trabas administrativas De conformidad con lo expuesto, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. A su turno, COMPENSAR E.P.S., manifestó que S.Á.M. no se encuentra activo en el Plan de Beneficios en Salud de la entidad, encontrándose reportado en la Base de Datos Única de Afiliados en estado RETIRADO de la E.P.S. SALUD TOTAL a la que estuvo vinculado del 21 al 31 de octubre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el menor se encuentra vinculado a la entidad desde el 1 de diciembre de 2020, en el Plan Complementario, por lo que puede hacer uso de los servicios de salud en esta aseguradora. Asimismo, informó que tramitó el traslado del niño de la E.P.S. SALUD TOTAL, desde el 14 de diciembre de la misma anualidad, sin obtener respuesta hasta la fecha. De esta manera, indicó que la otra asegurada es quien está llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda constitucional, mediante la autorización de traslado del infante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite. 2.6. Igualmente, la ADRES, adujo que, verificado el caso del accionante, evidenció que S.Á.M. está reportado como retirado de la E.P.S. SALUD TOTAL, con una novedad de110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 5 de 20

Página 5 de 20 traslado solicitada por COMPENSAR E.P.S., y que se debe adicionar la corrección respectiva de nombres y apellidos sobre la BDUA. En ese sentido, aclaró que la entidad tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, por lo que la actualización de la misma sólo puede darse después del reporte de la entidad encargada. Así, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y deprecó la desvinculación. 2.7. Finalmente, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que la veracidad de los datos reportados en el BDUA y la plena identificación de los afiliados, corresponde a las E.P.S, siendo la ADRES, quien cumple la función de operador de la información. De conformidad con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, respecto de esa cartera ministerial, teniendo en cuenta que no tiene funciones asignadas respecto de la actualización de la base de datos mencionada o el trámite del traslado de E.P.S. 2.8. Durante el trámite de la primera instancia, el actor remitió las respuestas que le otorgó COMPENSAR E.P.S. en las que le reiteraban la imposibilidad de hacer la afiliación del menor, toda vez que el proceso fue glosado, puesto que la E.P.S. SALUD TOTAL, había solicitado legalización de afiliación el 1 de septiembre de 2021.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 6 de 20

Página 6 de 20 Sobre el particular, aclaró que se requiere la autorización de la E.P.S. antigua para efectuar el traslado, la cual no había recibido. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de enero de 2021, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que después de analizar las respuestas de las entidades accionadas y las pruebas allegadas por las partes, consideró que las omisiones de la E.P.S. SALUD TOTAL al no solicitar a la ADRES la corrección de los datos del menor en la BDUA y no pronunciarse acerca del traslado peticionado por COMPENSAR E.P.S. han vulnerado los derechos fundamentales de S.Á.M. En este sentido, indicó que el infante merece especial protección constitucional, no sólo por tener pocos meses de edad, sino además, por las particularidades con que nació, que exigen atención médica especial como el tratamiento en el programa de madre canguro. En vista de lo expuesto, ordenó a la E.P.S. SALUD TOTAL, realice las gestiones de corrección de los datos del menor en la BDUA y elimine la glosa que ha impedido el traslado a COMPENSAR E.P.S., la que deberá garantizar la prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes al menor, sin imponer barreras administrativas. De otra parte, una vez efectuado lo anterior, la ADRES deberá efectuar las modificaciones en la BDUA.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 7 de 20

4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la ADRES, presentó impugnación el 21 de enero de 2021, en la que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la responsabilidad por la calidad de los datos, la información reportada a la BDUA y el reporte oportuno de las novedades para actualizar la misma, corresponde las E.P.S., E.O.S. y E.P.S.-S. En ese sentido, informó que el artículo 2.1. de la Resolución 4622 de 2016, establece los plazos previstos para las entidades que administran la afiliación entreguen las novedades a la ADRES, y ésta, a su vez, tiene unos términos regulados para procesar la información recibida: a) Los procesos de actualización de la BDUA, se realizarán únicamente en las semanas del mes que tengan mínimo 4 días hábiles, y se denominarán "Semana de Proceso BDUA". b) El segundo día hábil de la Semana de Proceso BDUA, exceptuando la última semana del mes, las EPS y EOC entregarán los archivos Si, R1 y NR, información que será procesada y tramitada a más tardar el siguiente día hábil. c) El último día hábil de cada una de las semanas de proceso BDUA, exceptuando la última semana del mes, las EPS y EOC, entregarán los archivos S4, R4, MC, MA, NC, MS, NS, información que será procesada y tramitada a más tardar el siguiente día hábil. Lo anterior implica que, la recurrente no puede actualizar la base de datos directamente, no sólo por los lapsos establecidos dependiendo del tipo de información y de la entidad que la deba reportar, sino, además, porque no tiene acceso a los datos de los afiliados, más allá de lo que las administradoras de afiliaciones le transmiten, por lo que les110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de

información y de la entidad que la deba reportar, sino, además, porque no tiene acceso a los datos de los afiliados, más allá de lo que las administradoras de afiliaciones le transmiten, por lo que les110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros

Página 8 de 20 corresponde a las E.P.S. generar la actualización para que la operadora pueda proceder a modificar la BDUA. Corolario de lo expuesto, señala que la orden dada a la ADRES en el fallo impugnado, desconoce el carácter condicional con el que la misma opera, sin tener en cuenta los términos del procedimiento reglado y que, la información que reporten las E.P.S., puede ser objeto de glosa. Por lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo del proveído de primer nivel en el sentido de que no se le exija a la ADRES actualizar la BDUA. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 9 de 20

Página 9 de 20 medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que DANIEL ALBERTO Á VILA GARZÓN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 10 de 20

Página 10 de 20 en representación de su hijo menor de edad S.Á.M., en procura de su derecho fundamental a la salud, que se ha visto presuntamente vulnerado, ya que la E.P.S. SALUD TOTAL no ha adelantado las gestiones necesarias para corregir la información que reportó del menor en la ADRES, lo que no ha permitido el traslado a la COMPENSAR E.P.S. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la E.P.S. SALUD TOTAL y de COMPENSAR E.P.S., comoquiera que la primera es la aseguradora en salud a la que se encontraba afiliado el accionante, y la segunda, la entidad a la que hizo la solicitud de traslado. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 11 de 20

Página 11 de 20 Igualmente, el ADRES es la entidad encargada de actualizar la Base de Datos Única de Afiliados, de conformidad con la información reportada por las E.P.S. Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2 Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado 2 Ibídem.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 12 de 20

Página 12 de 20 de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues, además de que de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, se advierte que la vulneración de las garantías fundamentales ha permanecido, el gestor instauró la demanda constitucional el 11 de diciembre de 2020, es decir, casi tres meses después de que intentara afiliar -sin éxitoal menor a COMPENSAR y ello le fuera negado, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 13 de 20

procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5 En el caso concreto, la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque la E.P.S. SALUD TOTAL, no ha corregido la inconsistencia en cuanto a los datos personales de S.Á.M., lo que impide que efectúe su traslado a COMPENSAR E.P.S. Sobre el particular, la Sala considera que DANIEL ALBERTO Á VILA GARZÓN, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la aseguradora ante la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas los literales c, d y e del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, así como de las disputas por multiafiliación y libre escogencia de las aseguradoras. Sin embargo, en vista del interés superior de los de los derechos de los niños, además de la particular condición de salud de S.Á.M., derivada de las afectaciones con las que nació, considera esta Sala que el mecanismo mencionado no es idóneo para la protección de los derechos de la parte actora. 5 Ibídem.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros

Página 14 de 20 En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del menor. 5.2. Alcance de los derechos Derecho a la salud y el interés superior del menor de edad La Corte Constitucional ha señalado, con relación a la primacía constitucional de los derechos de los niños, que en relación con el derecho a la salud, esta genera la obligatoriedad de garantizar la prestación de los servicios requeridos, por lo que, el hecho de desafiliar a un menor del aseguramiento en salud, significa una vulneración de la prerrogativa constitucional. Sobre el particular ha considerado: Ahora bien, en el mismo artículo 44, la Constitución Política estableció, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores como derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada su condición de sujeto de especial protección, y en relación con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños, el compromiso de asegurar el más alto nivel posible de salud de los menores responde a que el interés del niño prevalece al momento de resolver cuestiones que le afecten. La Corte, desde sus inicios, estableció que: “(...) el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros

Página 15 de 20

entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos (sic) tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta”. “(…) Una evidente vulneración del derecho fundamental de los menores al más alto nivel posible de salud, por cuanto deja a la menor B.B en un estado de desamparo en relación con la prestación de los servicios médico – asistenciales a los que tiene derecho. Además, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que los funcionarios encargados de aplicar las normas relativas a la prestación de los servicios de salud deberán siempre seguir, como principio orientador de sus decisiones, el interés prevaleciente y superior del menor”. En este sentido, el derecho a la salud de los niños puede verse trasgredido, sin importar que el menor no padezca de una patología o no requiera un servicio médico específico, ya que el hecho de que este no se encuentre incluido en un sistema que le permita acceder en forma oportuna a los servicios de salud frente a cualquier enfermedad que pudiera llegar a padecer, vulnera el derecho a la seguridad social, de conformidad con los estándares internacionales y los propios previstos en la Constitución. Así las cosas, la aplicación del principio del interés superior del menor en relación con la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, genera una obligación para todas las personas, entidades y autoridades competentes

de hacer efectivo su acceso a los servicios de salud y, en consecuencia, su incumplimiento deberá ser considerado un desconocimiento de las normas internacionales, constitucionales y legales que regulan la materia. De ahí que, por ejemplo, el acto de desafiliación de un menor de edad sin que este hubiese sido afiliado bajo alguna otra calidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o subsidiado, constituye claramente una vulneración del derecho fundamental a la salud de los menores de edad.6 Sobre la libre escogencia de las entidades aseguradoras en salud 6 Corte Constitucional. Sentencia T089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros

Página 16 de 20 El máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que el derecho enunciado, se deriva de la participación de las diferentes entidades administradoras de servicios de salud, que se relaciona directamente con garantías fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la salud y la seguridad social. Al respecto, ha manifestado: Por su parte, la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado de la siguiente manera: “El principio de la libre escogencia se edifica a partir de la participación que se otorga a “diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Adicionalmente, se ha establecido que este principio se relaciona con varios derechos fundamentales, entre ellos, “la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social”. En suma, el principio de libre escogencia consiste en permitir que las personas puedan desvincularse de aquellas EPS que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud y, a la vez, afiliarse a aquellas entidades que presten sus servicios.7 5.3. Del caso concreto Se tiene que S.Á.M., nació el 21 de septiembre de 2020, con un peso de 2420 gramos y estatura de 51 centímetros, por lo que, de conformidad con los Lineamientos Técnicos para la Implementación del Programa Madre Canguro en Colombia8,

7 Ibídem. 8 Convenio de Cooperación Técnica y Financiera No. 638 de 2009 entre el Ministerio de la Protección Social, Acción Social, Unicef y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 17 de 20

Página 17 de 20 es un niño nacido con bajo peso y por lo tanto, susceptible de ser tratado bajo la Intervención Madre Canguro. Asimismo, desde el momento del nacimiento del infante, quedó vinculado a la E.P.S. SALUD TOTAL a la cual se encuentra afiliada su progenitora, empero, ante la prestación deficiente del servicio de salud, consistente en no autorizar el tramiento indicado para el menor por sus médicos tratantes, el accionante gestionó el traslado a la COMPENSAR E.P.S. A pesar de lo anterior, debido a un error en el nombre, con el que se registró al menor en la Base de Datos Única de Afiliados, pues aparece como “HIJO DE MIRANDA ROCHA”, no se ha podido efectuar el traslado solicitado. En este sentido, al igual que el juzgado de primer nivel, considera esta Corporación que efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales del niño, ya que no sólo no se ha permitido la transferencia a la entidad aseguradora escogida por su progenitor, sino que en la actualidad no esta vinculado a ninguna E.P.S., lo que sin duda pone en peligro su salud, máxime, teniendo en cuenta su corto tiempo de vida y las afectaciones derivadas de las condiciones en que nació. Así pues, es bastante reprochable, que por un trámite administrativo de competencia únicamente de la E.P.S. SALUD TOTAL, que no reviste ninguna complejidad, se obstaculice la prestación del servicio de salud a S.Á.M., en contravía de los principios de oportunidad, eficiencia y accesibilidad del mismo.110013109047202000207 01 Daniel Alberto Ávila Garzón en representación de S.A.M. E.P.S. Salud Total y otros Página 18 de 20

De esta manera, conviene precisar que el alto Tribunal Constitucional, ha sido reiterativo en referir que, a las entidades prestadoras del servicio de salud, les está prohibido imponer barreras administrativas a los usuarios, pues de éstas se genera la vulneración del derecho a la salud: “La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, específicamente por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.”9 De conformidad con lo expuesto, se encuentra que en atención que el menor es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social en salud, le asiste razón a la a quo, por lo que se confirmará la decisión. De otra parte, en relación con la solicitud de la impugnación, referida a que se retire la exigencia a la ADRES, de actualizar los datos del menor para que se pueda proceder a la afiliación a COMPENSAR E.P.S., conviene precisar que el fallo de primera instancia fue claro en establecer dicha obligación a la impugnante, una vez la E.P.S. SALUD TOTAL, realice las gestiones necesarias para la co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...