TSDJ BOG SP - 11001310904720200294 01-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310904720200294 01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001310904720200294 01
Procedencia Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Hugo Góngora Tavera Demandado: COLPENSIONES Motivo: fallo concedió tutela Decisión: revoca y niega Aprobado acta N° 001
Fecha Enero 12 de 2022
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
HUGO GÓNGORA TAVERA, por intermedio de apoderado, solicitó protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.
HECHOS.- Afirmó el demandante que ante COLPENSIONES el 1°Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 2 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en respuesta, el mismo día se le indicó que no era procedente impartir trámite a la misma, puesto que se presentaban “inconsistencias en el estado actual de la afiliación” e inmediatamente se le devolvieron los documentos radicados.
Agregó que el 17 de marzo y el 1° de septiembre del año
misma, puesto que se presentaban “inconsistencias en el estado actual de la afiliación” e inmediatamente se le devolvieron los documentos radicados.
Agregó que el 17 de marzo y el 1° de septiembre del año inmediatamente anterior insistió en la petición manifestándole a la entidad las razones por la que consideraba que no existían las inconsistencias advertidas, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se hubiese resuelto sobre el particular.
Por tal situación, estimó conculcada la garantía fundamental en mención.
RESPUESTA A LA DEMANDA.- Notificada la entidad demandada, afirmó que las solicitudes elevadas por GÓNGORA TAVERA en relación con su estado de afiliación se resolvieron mediante oficios del 17 de marzo y del 8 de septiembre de 2021, por tanto, instó al juez constitucional para q ue “declare la tutela improcedente y la carencia actual de objeto por existir hecho superado”.
En posterior escrito, la administradora de fondos pensionales indicó que a través de la comunicación No. 2021_13401678 del 10 de noviembre de 2021 la Dirección de Atención y Servicio de la entidad le refirió al actor que “(...) revisada la base de datos (...) se pudo establecer que no existe solicitud de Indemnizaci ón Sustitutiva de Pensión de vejez que esté pendiente por resolver (...)”.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 3 Reiteró, así, la improcedencia de la acción constitucional, advirtiendo que GÓNGORA TAVERA “tiene las herramientas administrativas” para reclamar la indemnización sustitutiva que
T-5242 3 Reiteró, así, la improcedencia de la acción constitucional, advirtiendo que GÓNGORA TAVERA “tiene las herramientas administrativas” para reclamar la indemnización sustitutiva que pretende “pero no ha hecho uso de las mismas”, de ahí que no está demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.
DECISION IMPUGNADA .- Conforme a lo obrante en las diligencias, el a -quo precisó que la Dirección de Acciones Constitucionales del fondo de pensiones, manifestó que a través de la Dirección de Atención y Servicio (A) el 10 de noviembre de 2021 le comunicó a GÓNGORA TAVERA lo siguiente en punto a la prestación que reclama:
“(...) Con el fin de atender el requerimiento interno efectuado a esta Dirección, relacionado con la acción de tutela 2021-00294 admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., relativa a una solicitud de Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez, a nombre del señor HUGO GÓNGORA TAVERA, identificado con la cédula de ciudadanía 14211698, nos permitimos indicar:
Una vez revisada la base de datos de la entidad, se pudo establecer que no existe solicitud de Indemni zación sustitutiva de la Pensión de vejez que esté pendiente por resolver a nombre del señor HUGO
GÓNGORA TAVERA.
Ahora bien, es importante señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra facultada
de vejez que esté pendiente por resolver a nombre del señor HUGO
GÓNGORA TAVERA.
Ahora bien, es importante señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligen ciamiento de los formularios, conforme a loRad.- 11001310904720200294 01 T-5242 4 consagrado en el Decreto 019 de 2012, Artículo 4, Ley 1755 de 2015, artículo 15. (...) Estos formularios, de acuerdo con el tipo de solicitud (Derechos de Petición, Reconocimiento de Prestaciones Económicas, Recursos, entre otros), deben ir acompañados de ciertos documentos, que han sido previamente establecidos, y que se deben presentar al momento de radicar el caso como tal, todo esto, en aras de responder a cada una de las peticiones de acuerdo a la ley y mantener la trazabilidad al interior de nuestra entidad, lo cual permite realizar mejoras y estudiar todas las posibilidades que permitan una mayor eficiencia en la atención, dentro de las políticas de seguridad. (...) Previas las anteriores consideraciones , a continuación se relacionan los documentos que se deben radicar para el estudio de la Indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez, en un Punto de Atención al Ciudadano (PAC) más cercano a su residencia, donde estaremos dispuestos a brindarle la ori entación y la asesoría necesarias para garantizar la adecuada radicación de la solicitud, diligenciando de manera correcta y completa los formularios y la documentación exigida, para que de esta manera el caso no sea rechazado y pueda avanzar hacia el área competente que realizará el estudio correspondiente:
diligenciando de manera correcta y completa los formularios y la documentación exigida, para que de esta manera el caso no sea rechazado y pueda avanzar hacia el área competente que realizará el estudio correspondiente:
Formato de solicitud de prestación económica. Documento de identidad del afiliado. Formato declaración de no pensión.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 5 Formato para solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifieste su imposibilidad de continuar aportando al Sistema General de Pensiones.
Apoderado: Documento de identidad del apoderado.
Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público. Tarjeta profesional del apoderado. … … En caso de requerir información adicional, puede acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) (...)”.
Misiva que remitió a la calle 39 Bis B No. 29 – 52 de esta ciudad (dirección aportada por el aquí accionante para surtir las correspondientes notificaciones).
Bajo tal panorama, advirtió el a -quo que se trasgred ieron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de GÓNGORA TAVERA, quien no ha recibido respuesta de fondo ya sea positiva o negativa en punto a la indemnización sustitutiva que solicitó hace más de 7 meses, lapso superior al previsto para contestar ese tipo de pedimentos -4 meses-, circunstancia que conlleva a que su inquietud permanezca en la indeterminación e incertidumbre.
Adujo que en el expediente obra prueba que el 17 de marzo último
meses-, circunstancia que conlleva a que su inquietud permanezca en la indeterminación e incertidumbre.
Adujo que en el expediente obra prueba que el 17 de marzo último a las 09:17:22 a.m. presentó ante COLPENSIONES un escrito (radicado 2021_3179368) a través del cual, entre otras, pidió “se profiera el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pagoRad.- 11001310904720200294 01 T-5242 6 de una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ” pues “se encuentra imposibilitado (a) de continuar cotizando (...) para la obtención de dicha pensión”, junto con varios anexos, entre ellos, copia de la cédula de ciudadanía del peticionario y de su abogado, copia de la tarjeta profesional de este último y los formularios de solicitud de prestaciones económicas, de declaración de no pensión y solicitud de indemnización; legajo que la entidad afirma no existe, desconociendo lo acreditado en esta actuación.
Además, resaltó, aunque el 1° de septiembre de 2021 GÓNGORA TAVERA insistió en su aspiración y pidió “se me informe por escrito el estado de l radicado 2021_3179368 del 17 de marzo de 2021” , tampoco se emitió respuesta al respecto y menos se le indicaron los motivos que han impedido brindar una contestación de fondo ni la fecha aproximada en que se decidirá lo propuesto.
Mencionó que en eventos como el presente el derecho fundamental de petición está estrechamente ligado al debido proceso, pues, sin la resolución que defina lo solicitado no podrá el actor recurrir la
la fecha aproximada en que se decidirá lo propuesto.
Mencionó que en eventos como el presente el derecho fundamental de petición está estrechamente ligado al debido proceso, pues, sin la resolución que defina lo solicitado no podrá el actor recurrir la determinación ni acudir a los jueces competentes a zanjar el asunto.
En consecuencia, el Despacho declar ó procedente la acción de tutela y, por consiguiente, ampar ó las referidas garantías conculcadas por COLPENSIONES, ordenando que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, se pronunciara de fondo y de manera congruente y completa -ya sea favorable o desfavorablementesobre la solicitud radicada 2021_3179368 del 17 de marzo de 2021 relacionada con la indemnización sustitutivaRad.- 11001310904720200294 01 T-5242 7 de la pensión de vejez y en el mismo lapso entere a GÓNGORA TAVERA de lo decidido.
Finalmente, destacó que, si bien a juicio del actor se vulneran sus derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, estos no pueden ser objeto de protección, por cuanto no se explicó en qué consisten tales afectac iones ni obran en el expediente medios de convicción que prueben las trasgresiones.
RECURSO.- Notificada la determinación, COLPENSIONES la recurrió insistiendo en la improcedencia de la acción ejercida.
Insistió en que no existe solicitud de Indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez que esté pendiente por resolver a nombre del señor HUGO GONGORA TAVERA , como lo precisó en la comunicación de 10 de noviembre de 2021 Radicado
Pensión de vejez que esté pendiente por resolver a nombre del señor HUGO GONGORA TAVERA , como lo precisó en la comunicación de 10 de noviembre de 2021 Radicado 2021_13401678 (enviada a la direcció n indicada en el trámite de tutela, con guía MT692434595CO), donde además se indicó:
“Ahora bien, es importante señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, conforme a lo consagrado en el Decreto 019 de 2012, Artículo 4, Ley 1755 de 2015, artículo 15. … …
Formularios que, de acuerdo con el tipo de solicitud (Derechos de Petición, Reconocimiento de Prestaciones Económicas, Recursos, entre otros), deben ir acompañados de ciertos documentos previamente establecidos, que se deben presentar al momento de radicar el caso como tal, todo esto, en aras de responder a cadaRad.- 11001310904720200294 01 T-5242 8 una de las peticiones de acuerdo a la ley y mantener la trazabilidad al interior de nuestra entidad, lo cual permite realizar mejoras y estudiar todas las posibilidades que permitan una mayor eficiencia en la atención, dentro de las políticas de seguridad.
La correcta presentación de la solicitud a través de los formularios y trámites establecidos, afirmó, es indispensable ya que permite que al interior de la entidad se gestionen de manera automatizada diferentes procesos tecnológicos y se recaude la información mínima necesaria.
Por lo anterior, reiteró, es importante que la solicitud prestacional sea radicada con el lleno de documentos que permita realizar un
diferentes procesos tecnológicos y se recaude la información mínima necesaria.
Por lo anterior, reiteró, es importante que la solicitud prestacional sea radicada con el lleno de documentos que permita realizar un estudio integral de la prestación.
En ese sentido, reafirmó, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados. . De acuerdo con lo anterior, señaló, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela para que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento en principio de la administración y del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello
De conformidad con las razones expuestas, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 9
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción
judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso HUGO GONGORA TAVERA, por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin.
LEGITIMACIÓN PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
COLPENSIONES es una entidad de naturaleza pública, administradora del régimen de prima media, creada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo.
Comoquiera que se cuestiona omitir la respuesta de fondo a una petición, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 10 DERECHO DE PETICIÓN.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental, disponiendo su aplicación inmediata el a rtículo 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para
respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligen cias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los princi pios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
Es por ello que la falta de respuesta de la solicitud, se erige en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el u so de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando, además, que dicha garantía se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: 1) el de la recepción
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 11 y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la
2004.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 11 y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, 2) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyect a a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
Entonces, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
SENTIDO DE LA RESPUESTA.- La obligación de las autoridades que son destinatarias de la petición, va hasta dar contestación plena y de fondo al requerimiento, no de acceder a él o resolver en forma positiva.
La Corte ha expresado que una respuesta es suf iciente cuando resuelve materialmente la petición y satisface las inquietudes del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva, ha dicho, si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y, es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
y, es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petic ión, sin que se excluya la posibilidad de
3 Sentencias T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRad.- 11001310904720200294 01 T-5242 12 suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los s iguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.6
Por tanto, si la inconformidad que genera la acción de tutela deviene es del contenido de la respuesta ofrecida por la entidad destinataria, no se puede afirmar la vulneración de la garantía que se estudia.
Es lo que acontece en este evento, pues, aunque el demandante se queja de no haber recibido contestación de COLPENSIONES lo evidente es que sí se le ofreció respuesta solo que sin emitir un acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación económica que pretende, porque no se han realizado las gestiones adecuadamente.
La Corte Constitucional ha considerado que:
evidente es que sí se le ofreció respuesta solo que sin emitir un acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación económica que pretende, porque no se han realizado las gestiones adecuadamente.
La Corte Constitucional ha considerado que:
“pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente d el ordenamiento
5 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Corte Constitucional, sentencias T -108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T -1213 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 13 jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”7
En tales casos, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. Siempre y cuando se configure
de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. Siempre y cuando se configure una vía de hecho administrativa, para lo cual se requiere al igual que en la otrora llamada vía de hecho judicial, la presencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, puesto que, si bien se trata de contextos diferentes, involucran la afectación del derecho al debido proceso.
Es este el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, puesto que el actor persiste en afirmar que la entidad demandada se ha extralimitado en el ejer cicio de su deber legal y ha actuado caprichosamente, al imponer la elaboración de un formato específico para resolver la prestación económica.
En efecto, en marzo de 2021 el señor HUGO GONGORA TAVERA, acudió ante COLPENSIONES para procurar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación , radicando un escrito con los argumentos que soportan su solicitud, los cuales fueron atendidos y resueltos desde aquella oportunidad.
Bajo ese entendimiento, espera por este especial, expedi to y subsidiario mecanismo, argumentando la tutela de sus derechos presuntamente afectados con la postura de COLPENSIONES ,
7 Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo RenteríaRad.- 11001310904720200294 01 T-5242 14 eludir la obligación ciudadana de formalizar la petición por medio de un formular io específico, con el aporte de la documentación necesaria para analizar y resolver el pedimento.
T-5242 14 eludir la obligación ciudadana de formalizar la petición por medio de un formular io específico, con el aporte de la documentación necesaria para analizar y resolver el pedimento.
Tal reconvención no obedece a capricho de la entidad, sino a la necesidad, reglada, además, de organizar los trámites al interior de la entidad y de soportar sus determinaciones. Pues si el interesado no radica de la manera que administrativamente se ha establecido y no allega los documentos suficientes para su valoración, la entidad no cuenta con elementos de juicio que le permitan adoptar decisión de fondo.
No basta una solicitud, se insiste, sino la elaboración del respectivo formulario y, sobre todo, los escritos que la sustenten, de manera que la resolución administrativa tenga fund amento fáctico y probatorio. Máxime que se trata de reconocimiento de derechos prestacionales.
Vistas, así las cosas, no se encontró en este trámite sumario y célere, que se hubiese vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues l a afectación derivada según el actor, de no resolver en favor de sus intereses la pretensión y mediante acto administrativo, deviene constitucionalmente irrelevante.
La entidad demandada ha dado respuesta a la inquietud y lo que realmente pretende el demandante es activar de su parte la emisión de una resolución sin el lleno de las exigencias l egales y reglamentarias necesarias para la definición del asunto.Rad.- 11001310904720200294 01 T-5242 15 Es pertinente aclarar que si bien es cierto a la demanda de tutela se allegaron unos formularios, lo cierto es que en ellos no aparece
T-5242 15 Es pertinente aclarar que si bien es cierto a la demanda de tutela se allegaron unos formularios, lo cierto es que en ellos no aparece nota o sello de recibido, es decir, no hay constancia de su recepción por parte de COLPENSIONES, por lo que la afirmación de no haberlos presentado adecuadamente el interesado encuentra respaldo y no se controvierte con lo que obra en la actuación.
Así las cosas, contrario a lo concluido por el a-quo, la acción de tutela no puede prosperar porque la entidad demandada ha actuado conforme los parámetros legales y reglamentarios que orientan su función y lo que el ciudadano debe hacer es acatar la normatividad y acudir a COLPENSIONES radicando el formulario correspondiente y adjuntando los documentos que en la comunicación del 10 de noviembre de 2021 se le enunciaron.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Negar la protección deprecada por el señor HUGO GONGORA TAVERA, en cuanto no existe vulneración de garantías supremas.Rad.- 11001310904720200294 01
T-5242 16
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
T-5242 16
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-5242