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TSDJ BOG SP - 110013109047202100024 01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109047202100024 01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109047202100024 01

Accionante : MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL Accionado : FIDUPREVISORA S.A. y otro

Motivo : Tutela 2da Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 158

Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) del dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela proferido, el 13 de abril de 2021, por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado

por MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL1.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“…el 10 de julio de 2018 y 17 de junio de 2019 la actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a través de la cual se ordenó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, sin que a la fecha hayan sido incluidos en nómina los valores reconocidos judicialmente.

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a través de la cual se ordenó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, sin que a la fecha hayan sido incluidos en nómina los valores reconocidos judicialmente.

Agregó la tutelante que es una persona de la tercera edad y, por tanto, merece especial protección constitucional.

En virtud de lo anterior, reclamó se protejan los aludidos derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene a las entidades demandadas:

“1. Que en un plazo improrrogable de 48 horas o 10 días se dicte el acto administrativo donde se de (sic) pleno cumplimiento al fallo judicial proferido de 27 de junio de 2017 (…).

2. Que se me notifique y se incluya en nómina de pensionados el acto administrativo que de (sic) cumplimiento a la sentencia referida y se ordene mi inclusión en la nómina (…)”.

3. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la omisión del ente accionado en dar cumplimiento a la sentencia judicial (…)”

1 Al trámite también fueron vinculados FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad, toda vez que contra dichas entidades fue interpuesta la acción de tutela.Radicación: 110013109047202100024 01

Accionante: MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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3. ACOTACIÓN PREVIA

Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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3. ACOTACIÓN PREVIA

El pasado 23 de marzo, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 3 de febrero de 2021 (inclusive), por medio de cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en su momento admitió la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL, bajo los siguientes fundamentos:

“…Lo anterior, porque, si bien la accionante pretende se ordene “se dicte el acto administrativo donde se de (sic) pleno cumplimiento al fallo judicial proferido de 27 de junio de 2017, por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA. D.C.”, también invoca la protección al derecho de petición tras indicar:

“…De la argumentación esbozada por el Señor Juez en el fallo citado resalta que, por alguna razón desconocida para la actora, se ignoraron completamente los anexos aportados con el escrito de tutela, pues dentro de los mismos se encuentra (a folio 10 y ss.) la “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y PAGO DE LOS VALORES RECONOCIDOS EN SENTENCIA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017, DEL JUZGADO DIECIOCHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C”, en el cual se observa claramente un sello de radicación i mpuesto por MINISTERIO DE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C”, en el cual se observa claramente un sello de radicación i mpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – UNIDAD DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, con fecha 10 DE JULIO DE 2018, hora 8:55 A.M. Por lo cual, es inadmisible la tesis sostenida por el juzgado, según la cual “no existen elementos que acrediten que ha elevado so licitudes ante las entidades demandadas y que estas no se han pronunciado sobre el particular…” 2.

Así las cosas, se advirtió, entonces, la necesidad de vincular al Ministerio de Educación, toda vez que allí fue radicada la petición que alega la accionant e -ver demanda y anexosy en el presente accionamiento se indicaba la falta de pronunciamiento de fondo de la misma.

4. FALLO IMPUGNADO

El a quo señaló que la pretensión de la accionante frente a FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad, debe ser propuesta a través de un proceso ejecutivo, toda vez que es el medio establecido por el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento de las obligaciones de carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas.

De igual manera la actora pasó por alto demostrar de qué manera la omisión a que alude en la demanda afecta su vida en condiciones dignas o mínimo vital. No puede dejarse de lado que, actualmente , recibe una pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución 02456 de 31 de agosto de 2005 y reliquidada con Resolución 7656 del 12 de diciembre de 2012.

que, actualmente , recibe una pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución 02456 de 31 de agosto de 2005 y reliquidada con Resolución 7656 del 12 de diciembre de 2012.

La actora no realizó ninguna manifestación de la cual se pueda inferir que el proceso ejecutivo no es idóneo y eficaz para satisfacer sus pret ensiones, situación que habilitaría el estudio de la protección que solicita.

2 Ver archivo 10. impugnación y demanda y anexos.Radicación: 110013109047202100024 01

Accionante: MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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No existen elementos que acrediten que ha elevado solicitudes ante las demandadas y que estas no se han pronunciado sobre el particular. Tampoco se advierte que concurran los presupuestos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que configuran un perjuicio irremediable y, si bien, la accionante sobrepasa los 70 años, esa sola circunstancia no permite acceder a su pedimento.

Teniendo en cuenta que no se accedió a la pretensión principal de la interesada, tampoco se accederá a la compulsa de copias, lo que no impide que se realicen las gestiones que estime pertinentes para que las autoridades competentes adelanten las investigaciones disciplinarias del caso.

De otra parte, indicó que se encuentra demostrado que el Ministerio de Educación trasgredió el derecho de petición de la accionante, pues no existe ningún elemento que acredite que,

disciplinarias del caso.

De otra parte, indicó que se encuentra demostrado que el Ministerio de Educación trasgredió el derecho de petición de la accionante, pues no existe ningún elemento que acredite que, en la medida de sus atribuciones, atendió el escrito recibido en el mes de julio de 2018 que contiene un sello de radicación de esa entidad.

No se desconoce que, al descorrer el traslado del libelo, la cartera ministerial mostró su ajenidad con lo pretendido por la actora, esto es, el acatamiento de la sentencia judicial emitida a su favor, empero, de ser ello así, lo procedente es que se le comunique lo pertinente a la solicitante y seguidamente se le co rra traslado a la autoridad que, de acuerdo a sus atribuciones legales , le corresponda atender los interrogantes planteados , conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, si aún no lo había hecho, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, atendiera de fondo y de manera clara dicho requerimiento o lo remitiera a la autoridad competente para contestarlo.

4. IMPUGNACIÓN

El Ministerio de Educación Nacional refiere que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la accionante, pues tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y p ago de esta obligación, por ley , se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada (Secretar ía de Educación) y de la

pues tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y p ago de esta obligación, por ley , se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada (Secretar ía de Educación) y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo (FIDUPREVISORA), siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FOMAG, bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al fondo.

Señala que no existen funciones a cargo del Ministerio de Educación para la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes y , por eso, resulta imposible dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago deRadicación: 110013109047202100024 01

Accionante: MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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la pensión de jubilación presentada por la actora, pues ese trámite corresponde a

FIDUPREVISORA S.A.

No obstante, en aras de “colaborar con la administración de justicia”, se procedió a remitir el fallo a FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera administradora y representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretar ía de Educación Distrital de

fallo a FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera administradora y representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretar ía de Educación Distrital de Bogotá, mediante oficios del 15 de abril de 2021, en los que se recomendó dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo judicial.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional, pues dicha entidad refiere que no puede dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional, pues dicha entidad refiere que no puede dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por la accionante, toda vez que dicho trámite corresponde a FIDUPREVISORA S.A.Radicación: 110013109047202100024 01

Accionante: MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela

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De la documentación allegada se sabe que, el 10 de julio de 2018 , MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL, a través de su apoderado judicial radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional - Unidad de Atención al Ciudadano , en la que solicitó “…se dé pleno cumplimiento a la sentenc ia…” emitida, el 27 de junio de 2017 , por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Ver folio 17 y ss del archivo denominado demanda y anexos.

Atendiendo la realidad de lo sucedido, debe decirse que en el evento de no ser competente la entidad a quien se presenta la solicitud lo procedente es comunicarlo al peticionario y, seguidamente, correr traslado a la autoridad que le corresponda atender los interrogantes planteados.

La ley 1755 que sustituyó los arts. 13 a 33 de la p arte primera de la Ley 1437 de 2011,

seguidamente, correr traslado a la autoridad que le corresponda atender los interrogantes planteados.

La ley 1755 que sustituyó los arts. 13 a 33 de la p arte primera de la Ley 1437 de 2011, dispuso en su art. 1ro. “artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente .” –resaltados fuera del texto original

De la reglamentación dispuesta por el legislador respecto del derecho de petición se advierte que se debe facilitar su presentación a los ciudadanos y suministrarles la información pertinente para que éstos conozcan los canales correspondientes para el efecto, más, cuando si de por medio puede existir un perjuicio irremediable –art. 20 ley 1437-.

Es deber de quien recibe la petición, informar al interesado, a donde debe acudir y remitir la petición al competente.

De esta manera, el derecho fundamental de petición de MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL fue vulnerado por parte del Ministerio de Educación Nacional dado que, en su momento, no dio respuesta a su petición ni demostró haberle informado a donde había remitido la misma.

VILLAMIL fue vulnerado por parte del Ministerio de Educación Nacional dado que, en su momento, no dio respuesta a su petición ni demostró haberle informado a donde había remitido la misma.

Oportuno es recordar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las p retensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. Eso sí, la jurisprudencia como fuente de derecho debe ser considerada por todos los funcionarios públicos al momento de interpretar y dar alcance a la ley, solo a los jueces.

Ante esta realidad procesal, se dispone la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109047202100024 01

Accionante: MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL Accionado: FIDUPREVISORA S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 13 de abril de 2021, por el Juzgado 47 Penal del Circuito d e Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL contra el Ministerio de Educación Nacional.

Circuito d e Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de MARÍA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL contra el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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