TSDJ BOG SP - 110013109047202200096 01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109047202200096 01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109047202200096 01
Procedencia: Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez Demandados: COLPENSIONES Motivo: Fallo concedió protección Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 24
Fecha 13 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital.
Hechos: Precisó el demandante que, por intermedio de apoderado, el 25 de mayo de 2021 solicitó a través de derecho de petición con radicado 2021_59655077 a la Administradora Colombiana deTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez
2 Pensiones – COLPENSIONES, el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del T ribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110013105022201500643.
2 Pensiones – COLPENSIONES, el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del T ribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110013105022201500643.
Sin embargo, al momento de promover la demanda constitucional, no había obtenido respuesta .
En virtud de ello, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se orden e a COLPENSIONES resolver la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que le reconoce el derecho pensional por vejez.
Respuesta.- Notificada la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES manifestó que se encuentra adelantado los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá modificada por el Superior, en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Agregó que mediante el oficio N° 2022_131692-2022_2708818 del 1° de marzo de 2022, le informó al accionante acerca de la anulación de la trazabilidad de salida, por tanto, en la actualidad se encuentra afiliado al régimen de prima medida con prestación definida; igualmente que el traslado de aportes del RAIS al RPM es un trámite de mayor complejidad , en el que se requiere de la intervención de un tercero en este caso la AFP Colfondos.Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
un trámite de mayor complejidad , en el que se requiere de la intervención de un tercero en este caso la AFP Colfondos.Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez
3 En atención a esas aseveraciones , reclamó denegar la acción constitucional promovida por el accionante.
Sentencia recurrida.- El Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 26 de abril de 2022, concedió el amparo deprecado.
Advirtió que l a Administradora Colombiana de Pensiones ha adelantado todas las gestiones para el reconocimiento de la pensiones de vejez ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Circunstancia que le fue debidamente notificada al accionante, al punto que con el oficio N° 2022_13162922022_2708818 de fecha 01 de marzo de 2022, le comunicó sobre la anulación de salida al régimen de ahorro individual con solidaridad y de esta manera, se procedió a generar la afiliación en el de prima media con prestación definida, deriva de la sentencia emitida en la jurisdicción laboral, y que los pasos siguientes constituyen un trámite de mayor complejidad en el entendido que se requiere del concurso de los fondos pensionales a los que se encontraba afiliado el señor JAIRO ENRIQUE
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De lo expuesto, señaló, podía cuestionarse la solicitud de amparo por no encontrar satisfechos los requisitos derivados del principio de la inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional, en
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De lo expuesto, señaló, podía cuestionarse la solicitud de amparo por no encontrar satisfechos los requisitos derivados del principio de la inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional, en la medida que los h echos trasgresores de la garantía invocada tendrían que remontarse a la fecha de presentación de la solicitud -25 de mayo de 2021 -, sin embargo, no puede pasarse desapercibido que la misma legislación y la jurisprudencia que ha desarrollado los tiempo de r espuesta en esta clase de peticionesTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 4 entiende que se trata de un procedimiento complejo por lo que el lapso de tiempo necesariamente tiene que ser mayor.
Así las cosas al entender que la administradora conforme se vio en el marco legal y jurisprudencial contaba con el término de 4 meses para pronunciarse sobre la solicitud, ese tiempo necesariamente tiene que descontarse a la eventual inactividad en la defensa de sus derechos por parte del accionante , además, hay que tener en consideración las distintas c omunicaciones que le han remitido respecto de los avances para el cumplimiento del fallo judicial con los radicados 2021 -9130758, 2021 -5966123 y la ultima 20221316292 del 1° de marzo de la presente anualidad, en virtud de la cual se materializa su afiliación al régimen pensional administrado por a accionada.
Bajo ese entendido, como la última misiva es de fecha 1° de marzo de 2022 y el actor presentó la demanda el 5 de abril siguiente, no
cual se materializa su afiliación al régimen pensional administrado por a accionada.
Bajo ese entendido, como la última misiva es de fecha 1° de marzo de 2022 y el actor presentó la demanda el 5 de abril siguiente, no existe duda alguna que JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ acudió a este mecanismo, de manera oportuna.
Respecto al principio de subsidiariedad, también lo consideró cumplido, dado que no existe una vía idónea a la que pueda acudir JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , para reclamar sus pretensiones.
Concluyó entonces el a-quo, que la negativa de COLPENSIONES a materializar la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no resulta justificada y, por ende, va en contravía de las garantías fundamentales de petición y debido proceso del actor, pues el plazo máximo para dar respuesta a lasTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 5 solicitudes pensionales es de 4 meses y en el presente caso han transcurrido más de 10 meses sin emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo. Posición que encuentra abiertamente inentendible y cas i desleal con otro de los actores del sistema de seguridad social del sistema general de pensiones, pues ha contado con tiempo suficiente para cumplir lo ordenado en las providencias judiciales que originan la solicitud del accionante.
Por consiguiente, concedió la protección del citado derecho fundamental de JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ,
tiempo suficiente para cumplir lo ordenado en las providencias judiciales que originan la solicitud del accionante.
Por consiguiente, concedió la protección del citado derecho fundamental de JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , ordenando al representante legal y/o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (4 8) horas contadas a partir de la notificación del fallo, adelantara las gestiones necesarias para resolver de fondo la solicitud presentada por su afiliado, esto es, dar cumplimiento a la orden emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, re specto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor.
Recurso.- COLPENSIONES impugnó la sentencia mencionando que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
Agregó que en COLPENSIONES se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de p laneación y legalidadTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 6 que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 6 que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientado s a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. Por ello l os trámites previo s al pago de una sentencia se agrupan en las siguientes etapas: Radicación de la sentencia , Alistamiento de la sentencia, Validación de documentos , E misión de l acto administrativo, Notificación al ciudadano, e, Inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a favor del afiliado.
Señaló que debe tenerse en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “compleja”, pues para acatarse, COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de otras dependencias para que la afiliación a COLPENSIONES quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador del Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Así las cosas, reiteró, COLPENSIONES no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y , en cambio , se encuentra desarrollando toda s las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fallos laborales.
En todo caso, recordó, Ia protección tutelar transitoria solamente es
fundamentales del accionante y , en cambio , se encuentra desarrollando toda s las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fallos laborales.
En todo caso, recordó, Ia protección tutelar transitoria solamente es viable frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, el cual noTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 7 ocurre en el presente asunto que tiene carácter eminentemente litigioso y, por lo mismo, ajeno a Ia competencia del juez de tutela.
En ese orden de ideas, deprecó revocar el fallo de tutela y en su lugar declarar la improcedencia de esta.
Posteriormente, dando alcance al escrito de impugnaci ón, recabó que mediante la expedición del oficio de l 1° de marzo de 2022 se emitió respuesta respecto del cumplimiento de la sentencia judicial. Comunicación enviada mediante guía MT695962043CO al interesado, p or lo que la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra superada, dando como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artícul o 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política
las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JAIRO ENRIQUE
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez
8 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES convocada para cumplir los fallos laborales proferidos en favor de los intereses del demandante; por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando
Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
Se afirma en la demanda que la administradora de fondos pensionales ha desatendido el fallo que ordenó el traslado del actor del RAIS al RPM y otorgarle la pensión de vejez.
Acceso a la administración de justicia .- En cuanto lo que se pretende realmente es el cumplimiento de las decisiones judiciales que orden aron la trasferencia de régimen pensional y elTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 9 reconocimiento del derecho prestacional, no es el derecho de petición llano y simple sino esta garantía constitucional es la que resultaría amenazada, con presunta repercusión en derechos como la seguridad social.
La Constitución Política dispone en su artículo 228 que la administración de justicia es una función pública y que las decisiones judiciales serán independientes, por ello gozan de la suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias.
Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.
Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los
contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.
Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus derechos.
Además, al desechar la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.
Sin embargo, en estos eventos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser reparado o conjurado.Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez
10 La jurisprudencia sobre el tema ha afirmado:
“En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado r especto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu , ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanz ar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”1. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”2. … …
Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso
1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante.
específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso
1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 11 ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento3.”4
Conforme a tales precedentes jurisprudenciales, se tiene que JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ obtuvo en la jurisdicción laboral un fallo favorable a sus intereses , y, solicitó directamente el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de hacer, por lo que, en principio , deviene procedente el mecanismo de la acción de tutela para obtener su cumplimiento, como lo advirtió la Corte Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.
Corporación que en ocasión anterior también había precisado:
“…, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no so n idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.
El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento
El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales
3 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T -720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) , T -882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -657 de 2011 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple
ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 4 Sentencia T-371/16Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 12 ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso.
Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cu mplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:
“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La
sostenido lo siguiente:
“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada,
mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tieneTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 13 la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. …
Finalmente, se concluye en este punto que la ac ción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo , (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental. ”5 (Subrayas ajenas al texto)
Bajo esos postulados se tiene que, la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer, es procedente de estudio por este excepcional mecanismo judicial, aunque no quiere ello decir que necesariamente prospere pues para ello debe establecerse si existe ese desobedecimiento y su razón, pues tal como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.
establecerse si existe ese desobedecimiento y su razón, pues tal como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.
Resulta aquí adecuado tener en cuenta las explicaciones dadas por la entidad obligada en el fallo laboral, en cuanto a los avances del trámite para su cumplimiento. Aseveraciones que si bien es cierto el a-quo cuestiona, resultan atendibles por la necesidad de gestiones al interior de cada una de las administradoras de fondos y entre ellas. Pues no se trata simplemente del reconocimiento de la pensión de vejez, como lo mencionó el fallo impugnado, sino que previamente es menester hacer la anulación del cambio de régimen, procurar el traslado de los aportes, validar los cambios en los operadores del sistema, verificar la documentación y, ahí sí, emitir el respectivo acto administrativo.
5 Sentencia T-440/10Tutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez
14 Lo relevante para esta decisión , entonces, es que la demandada no ha desconocido los fallos o se niega a cumplirlos, lo que se ha acreditado es que adelanta las misiones necesarias para obedecer a cabalidad lo dispuesto por la jurisdicción laboral, evacuando las diferentes fases del trámite que le compete y coordinando con las otras dependencias involucradas lo pertinente; de lo cual mantiene enterado al interesado.
Luego, no se presenta desacato a las decisiones judiciales, por lo que no acertó el a -quo al conceder la protección , pues
otras dependencias involucradas lo pertinente; de lo cual mantiene enterado al interesado.
Luego, no se presenta desacato a las decisiones judiciales, por lo que no acertó el a -quo al conceder la protección , pues adicionalmente cuenta el interesado con acciones ordinarias a las cuales puede acudir si considera que ello es necesario, a pesar de los trámites adelantados en procura de concretar el traslado de régimen pensional y el reconocimiento del derecho prestacional.
Como corolario, se impone revocar la senten cia para en su lugar , de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , declarar improcedente el mecanismo ejercido.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo y tercero del fallo proferido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital . En su lugar, declarar improcedente elTutela 110013109047202200096 01, NI: T-5448
Accionante: Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez 15 mecanismo ejercido por JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
(Ausencia justificada)
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5448