TSDJ BOG SP - 110013109047202200106 01-(29-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109047202200106 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109047202200106 01
Procedencia Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró carencia actual de objeto Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 26 Fecha 29 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
DIDIER FABIÁN GIRALDO ARISTIZÁBAL presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Hechos.- El actor informó que el 16 de marzo de 2022 solicitó, mediante derecho de petición , se le diera fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheque ”, pues ya había cumplido con elRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.
No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.
No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado respuesta, por lo que ha dejado a la indeterminación la fecha y el monto de indemnización por desplazamiento forzado que le corresponde.
Por consiguiente, solicitó se ordene a la UARIV contestar la solicitud e indicar la fecha en la cual serán entregados los dineros.
Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas corroboró que el accionante figura como víctima reconocida del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, que presentó derecho de petición el cual fue resuelto adecuadamente. Misiva comunicada al interesado al correo electrónico aportado con tal fin.
Especificó que en la Resolución Nº 04102019-464513 del 13 de marzo de 2020, se decidió otorgar a la parte accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, adv irtió, el orden de otorgamiento o pago de la reparación está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 . Información que le ofreció con radicado No. 20227206891521 del 22 de mar zo de 2022, según ce rtificado de entrega E25362698 -R al correo
artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 . Información que le ofreció con radicado No. 20227206891521 del 22 de mar zo de 2022, según ce rtificado de entrega E25362698 -R al correo electrónico didiergiraldo041981@gmail.com, que coincide con el suministrado en la petición y en esta actuación, para surtir lasRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 3 correspondientes notificaciones.
Agregó que t eniendo en cuenta que no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 30 de julio de 2022, con el fin de determinar la prior ización para el desembolso de su indemnización administrativa. E xplicó que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Concluyó que, en el presente asunto , se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por el demandante.
Sentencia de primera instancia .- El a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto constató que la UARIV emitió respuesta acorde a lo pedido.
Recapituló que la respuesta remitida vía correo electrónico estaba compuesta de 3 piezas documentales diferentes, la primera que corresponden a la Resolución N° 04102019 -464513 de fecha 13 de marzo de 2020 “por medio de la cual se decide sobre el
compuesta de 3 piezas documentales diferentes, la primera que corresponden a la Resolución N° 04102019 -464513 de fecha 13 de marzo de 2020 “por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa (…)” en favor del señor DIDIER FABIÁN GIRALDO ARISTIZÁBAL ; mientras que la segunda correspondía al oficio de l 25 de agosto de 2021 denominada “priorización de entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del m étodo técnico de priorización”; y, finalmente, la tercera relativa al certificado de inclusión del accionante en el RUV. Así las cosas, enfatizó, con la Resolución N° 04102019464513 del 13 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a laRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 4 medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del actor. Aunado a ello, con la consulta del Registro único de Víctimas - 19 de marzo de 2022se estableció que se encuentra registrado bajo el estado de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 6 de noviembre de 2000, en el municipio de Granada – Antioquia. Finalmente, con el oficio del 25 de agosto de 2021 “-el cual a la fecha de presentación del derecho de petición que fundamenta la acción constitucional no le había sido notificado a Didier Fabián Giraldo Aristizábal –“, la UARIV le informó al peticionario lo pertinente sobre el método técnico de priorización.
derecho de petición que fundamenta la acción constitucional no le había sido notificado a Didier Fabián Giraldo Aristizábal –“, la UARIV le informó al peticionario lo pertinente sobre el método técnico de priorización.
Conforme a los documentos allegados, concluyó el a -quo, el último oficio mencionado se le envió a DIDIER FABIÁN GIRALDO ARISTIZÁBAL, en formato PDF con el código de salida 20227206891521, a las 02:12 de la tarde, el 22 de marzo de 2022, con certificado de entrega E25362698 -R al correo electrónico didiergiraldo041981@gmail.com, el cual fue suministrado en la petición y en esta actuación, para surtir las correspondientes notificaciones.
Bajo tal panorama, se deduce que con la misiva se contestaron de manera clara, precisa y congruente las inquietudes elevadas por el accionante, pues se le refirió que mediante Resolución N° 04102019-464513 de fecha 13 de marzo de 2020, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y que el pago de la misma se sujeta al resultado del método técnico de priorización, el cual, tras ser efectuado en el 2021, concluyó que “(…) NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoriaRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 5 (…)”.Método que será aplicado cada año hasta que -de acuerdo con el resultado -, sea priorizado para el desembolso de la reparación, tal como se le explicó al accionante en el oficio del 25
Accionado: UARIV 5 (…)”.Método que será aplicado cada año hasta que -de acuerdo con el resultado -, sea priorizado para el desembolso de la reparación, tal como se le explicó al accionante en el oficio del 25 de agosto de 2021 (anexo al oficio 20227206891521 el 24 de marzo de 2022).
Ahora, anunció, pese a que lo resuelto no se ajuste a los intereses del tutelante, ello no conculca el derecho fundamental de petición toda vez que se satisface en la medida en que se obtenga la solución a lo invocado independientemente de que su sentido sea positivo o negativo, aspecto que ha sido suficientemente decantado, conforme lo enseña la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018.
En ese entendido, afirmó, se configura lo que la doctrina ha denominado “Hecho superado”, es decir, que al desaparecer los supuestos o circunstancias en virtud de las cuales se promovió el libelo, el papel de protección de la tutela corre la misma suerte, pues aunque el derecho de petición que el accionante presentó el 16 de marzo de 2022 obtuvo respuesta oportuna, el resultado de la aplicación del método de priorización de 25 de agosto de 2021 no le había sido notificado, pero con ocasión del trámite del mecanismo constitucional tal omisión se solucionó.
Por consiguiente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que no es dable que se ordene la reparación, pues como lo señaló la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en la providencia con ra dicación 93908
superado, advirtiendo que no es dable que se ordene la reparación, pues como lo señaló la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en la providencia con ra dicación 93908 del 21 de septiembre de 2017 , la asignación de beneficios como el pretendido se encuentran sometidos a requisitos y condicionesRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 6 reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, máxime cuando no están demostrados los presupuestos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que configuran un perjuicio irremediable y que permiten otorgar una protección transitoria, planteamientos que reafirman la negativa de conceder la acción constitucional.
En lo que atañe al derecho fundame ntal a la igualdad, adujo que tampoco procede la salvaguarda, ya que no existe ningún elemento que demuestre que en un caso idéntico al del demandante, lo decidido en punto a la asignación de la indemnización administrativa hubiese sido diferente.
Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insiste en la pretensión de que se ordene
desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insiste en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha probable en la que se hará la reparación.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,Radicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 7 y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso DIDIER FABIÁN
GIRALDO ARISTIZÁBAL.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV
8 La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta proce dente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta proce dente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses del solicitante , sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad queRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 9 está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar t rámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver d e
alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver d e fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta , cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004
conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 10 peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta a lo pedido y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que está condicionado al procedimiento de priorización que se verificará el 31 de julio de 2022, momento en el que de evidenciarse circunstancias de urgencia que amerite la preeminencia del desembolso en su caso, le será comunicado lo pertinente para el cobro.
Misiva que también llegó al conocimiento del interesado, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una
Misiva que también llegó al conocimiento del interesado, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de mú ltiples yRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 11 variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno
Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.
Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para recon struir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento,
resulten afectados, la atención necesaria para recon struir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.Radicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV
12 Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortun adamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generar ía un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de
que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.Radicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV
13 En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir e ntre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
que debe existir e ntre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los prin cipios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a l os programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.Radicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV
14 Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.
DIDIER FABIÁN GIRALDO ARISTIZÁBAL , en su condición de afectado por la violencia, fue inscrit o en el Registro Único
reparación de las víctimas del conflicto interno.
DIDIER FABIÁN GIRALDO ARISTIZÁBAL , en su condición de afectado por la violencia, fue inscrit o en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que lo reconoce como beneficiar io de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019-464513 de l 13 de marzo de 2020 debidamente notificado al interesado.
Igualmente, se le indicó que al no estar constatada ninguna de las causales de urgencia descritas en la ley, el pago quedó condicionado a los resultados del método técnico que se realizará próximamente, el cual permitirá evidenciar si existen circunstancias de extrema urgencia que pe rmitan hacer el desembolso de los dineros con el presupuesto de esta anualidad; siendo su proactividad necesaria para demostrar si es que se encuentra en alguna de tales eventualidades.
Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarseRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 15 mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV 15 mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues las sumas reconocidas como indemnización corresponden a una compensación por el daño causado y no a la garantía del mínimo vital.
Situación que conlleva a negar el amparo solicitado, porque la pretensión elevada por el actor el 16 de marzo de 2022 fue atendida y resulta en forma plena, el 22 siguiente, es decir, en un cortísimo tiempo la UARIV emitió respuesta de fondo. Contestación que incluyó los resultados del método técnico de priorización, los cuales si bien es cierto no fueron puestos en conocimiento del interesado en agosto de 2021 cuando fue emitido el informe, si lo fue con antelación a ser promovida la presente acción de tutela, esto es, el 22 de abril del año en curso. De manera que no se trata como lo concluyó el a -quo, de la ocurrencia de un hecho superado sino de que no existió vulneración, por lo que en este sentido se modificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral primero del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por DIDIER FABIÁNRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
dentro de la acción de tutela promovida por DIDIER FABIÁNRadicación: 110013109047202200106 01 N.I.: T-5470
Accionante: Didier Fabián Giraldo Aristizábal
Accionado: UARIV
16 GIRALDO ARISTIZÁBAL; y por inexistencia de vulneración negar la tutela deprecada respecto del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el fallo objeto de impugnación.
TERCERO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5470