TSDJ BOG SP - 110013109047202200309 01-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109047202200309 01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Radicación: 110013109047202200309 01 (442.22)
Accionante: Davis Díaz Mestra
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de la
Administración Judicial de Bogotá, D.C. – Secretaría de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, D.C.
Aprobación: Acta núm. 202
Decisión: Nulidad
Fecha: Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2022
ASUNTO
Resuelve esta corporación la impugnación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, D.C., contra el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2022 , emitido por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimien to de Bogotá, D.C.
HECHOS Y PRETENSIONES
El actor constitucional por conducto de apoderado judicial, acudió al mecanismo de amparo en busca de la protección de sus derechos supralegales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Narró el profesional del derecho que, dentro del proceso nro. 11001400304120170137600, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., con auto de 24 de septiembre de 2019 ordenó remitir el proceso a
Narró el profesional del derecho que, dentro del proceso nro. 11001400304120170137600, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., con auto de 24 de septiembre de 2019 ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal par a lo de su competencia. Que, ese envío se realizó el 19 de enero de 2022 de acuerdo a la información que figura en la página web de procesos de la Rama Judicial del Poder Público. Asimismo, relató que pese a varios intentos para queRadicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 2
se realice el reparto de la actuación, para el momento de la presentación de la demanda de protección constitucional fundamental «no se conoce el paradero del proceso ya que ni el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá ni los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, manifiestan tenerlo». Así, deprecó del Juez de Tutela:
Primero: Que se ampare el derecho fundamental constitucional al debido proceso y al acceso de la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, tanto al suscrito Abogado José David Leon Parra como también a mi poderdante Davis Diaz Mestra, los cuales están siendo amenazados, vulnerados y desconocidos por parte de la Rama Judicial / Secretar ía De Ejecución Civil Municipal De Bogotá , como consecuencia de la mora judicial en el reparto del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001400304120170137600 seguido por Davis Diaz Mestra en contra de Juan Manuel Herrera Arbelaez.
Ejecución Civil Municipal De Bogotá , como consecuencia de la mora judicial en el reparto del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001400304120170137600 seguido por Davis Diaz Mestra en contra de Juan Manuel Herrera Arbelaez.
Segundo: Que como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Rama Judicial / Secretar ía De Ejecución Civil Municipal De Bogotá, que en un término no superior a 48 horas, realice el reparto del proceso ejecutivo mencionado.
DEL FALLO IMPUGNADO
En decisión de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., amparó los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del actor constitucional . Con base en lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judic ial – Secretaría de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, realizar las gestiones administrativas para someter al sistema de reparto el proceso núm. 11001400304120170137600.
Aseguró que, en efecto, el demandante supralegal pidió en varias oportunidades a la Secretaría de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, D.C., la asignación por reparto del proceso que conforme al reporte de la página web de procesos de la Rama Judicial del Poder Público, fue remitido desde el 19 de enero de 2022 por parte del Juzgado 41 CivilRadicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 3
Municipal de esta ciudad. Igualmente, precis ó que ante el silencio de la
Segunda Instancia 3
Municipal de esta ciudad. Igualmente, precis ó que ante el silencio de la demandada el señor Díaz Mestra por conducto de su apoderado acudió al recurso de amparo constitucional de derechos fundamentales.
Sostuvo que, a pesar de haberse vinculado y comunicado en forma oportuna a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá, D.C. – Secretaria de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, no se obtuvo respuesta de su parte, razón por la que procedió a dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciert a la situación fáctica narrada en la demanda de amparo constitucional fundamental. Adicionó que, resulta evidente que el término para someter el proceso al sistema de reparto se encuentra superado, aunado a que la petición de 6 de septiembre de la presente anualidad con la que se pidió se realizara la asignación de un Juez para continuar con el proceso de ejecución civil, se encuentra vencido.
DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro de los archivos digitales, se encuentra el mensaje enviado a través de correo electrónico por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el que el 30 de noviembre de 2022 manifiesta su deseo de impugnar la decisión emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. Igualmente, advierte la comunicación «(…), posteriormente se dará alcance a la presente comunicación».
Pese a lo anterior, no se cuenta con elemento digital alguno que dé cuenta de la sustentación de la impugnación.
«(…), posteriormente se dará alcance a la presente comunicación».
Pese a lo anterior, no se cuenta con elemento digital alguno que dé cuenta de la sustentación de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 , es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta, al ser superior funcional del juez de primera instancia.Radicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 4
Del mecanismo idóneo de protección constitucional de derechos fundamentales
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede, mediante el recurso de protección supralegal fundamental , reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a quo, debe confirmarse, revocarse o eventualmente anularse.
De las nulidades procesales
Todo proceso, y más el constitucional, debe respetar el contenido del artículo 29 Superior. Esto marca el derrotero que debe garantizar todo Estado Social de Derecho. Así, debe entenderse que, «la validez de la actuación procesal está asociada a la estructura básica del procedimiento y las formas de garantía, la invalidez puede originarse en
todo Estado Social de Derecho. Así, debe entenderse que, «la validez de la actuación procesal está asociada a la estructura básica del procedimiento y las formas de garantía, la invalidez puede originarse en la fractura de aquella o en la inobservancia de éstas»1.
Entonces, cuando se está en pre sencia en alguna de las hipótesis antes advertidas se configura una nulidad, «En estricto sentido la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez»2.
Por ello, el medio de protección constitucional de derechos fundamentales a pesar de su trámite preferencial y expedito, debe
1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Teoría del proceso. Tomo I. tercera Edición. ESAJU. Pág. 250. 2 DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Décimo Quinta edición. Tomo I. BogotáRadicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 5
respetar los actos, formas y garantías propias del trámite, como muestra del respeto por el debido proceso y las prerrogativas que de él se derivan.
Es así que, en el curso de este no puede existir duda o negligencia en aplicar los procedimientos legales para indagar la realidad constitucional que presenta el caso objeto de estudio, siendo deber del juez de tutela llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el ju icio, y por ende resultar afectadas o comprometidas con el fallo3.
De igual forma, se ha dicho que, si hay personas involucradas en
juez de tutela llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el ju icio, y por ende resultar afectadas o comprometidas con el fallo3.
De igual forma, se ha dicho que, si hay personas involucradas en los hechos, porque son mencionadas por las partes o su implicación se debe a la información que arrojan los elementos proba torios aportados al expediente y, no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, pues no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podr ían presentar las explicaciones o justificaciones del caso.
En armonía con lo expuesto, el artículo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso, entendido como «la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables»4.
Igualmente, el Alto Tribunal ha destacado la necesidad de notificar «a todas las personas directamente interesadas, partes y terc eros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso»5.
Por último, debe advertirse que, como quiera que la nulidad es el remedio extremo, está debe estar acompañada de la materialización de
3 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto – 019 de 1991.
derecho al debido proceso»5.
Por último, debe advertirse que, como quiera que la nulidad es el remedio extremo, está debe estar acompañada de la materialización de
3 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto – 019 de 1991. 4 COLOMBIA. Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU - 116 de 2018. Expediente T1.996.887. [M.P. José Fernando Reyes Cuartas]. 5 Ibídem.Radicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 6
los principios de especificidad o taxatividad, trascendencia y convalidación6.
Caso concreto
Previamente, debe advertirse que, en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, se detectó un yerro que configura la nulidad de lo actuado por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.
Para abordar el tema en forma concreta, bastará con hacer un recuento corto del trasegar procesal de la actuación. El 9 de noviembre de esta anualidad, el a quo, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demanda de protección supralegal iusfundamental a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, D.C.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022 emitió el fallo amparando los derechos fundamentales constitucionales del señor Davis Díaz Mestra y su apoderad o José David León Parra. En el cuerpo de la providencia, se reseñó la obligación de dar aplicación al contenido
amparando los derechos fundamentales constitucionales del señor Davis Díaz Mestra y su apoderad o José David León Parra. En el cuerpo de la providencia, se reseñó la obligación de dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio mostrado por la accionada frente al trámite de amparo iusfundamental. Por esta razón, la primera instancia dio por ciertos los hechos narrados en la demanda.
Igualmente, dentro de los archivos electrónicos allegados a la Sala, se encuentra el informe extemporáneo rendido el 23 de noviembre sobre 17:49 horas por la Coordinadora de la Ofici na de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, D.C., en el que pone de presente que a pesar de que la información que reposa en el Sistema Siglo XXI, advierte del envío del proceso el 19 de enero de esta anualidad por parte del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., al constatar los 27 expedientes recibidos por esa dependencia los días 25 y 27 de enero, no se encontró relacionada la actuación nro. 41-2017-1376. A lo anterior, adicionó que en lo que tiene que ver con entregas digitales de procesos a partir de 1
6 COLOMBIA. Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. (20 de febrero de 2018). Sentencia SC-2802018 (11001311000720100094701). [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve].Radicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 7
de junio, tampoco existe registro de que el Juzgado 41 Civil Municipal
Segunda Instancia 7
de junio, tampoco existe registro de que el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., haya solicitado la entrega de expedientes por este medio.
Visto lo anterior, debe aclararse una situación para evitar confusiones. El argumento presentado por el a quo, con relación a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se mostró acertado ante la ausencia de pronunciamiento de parte de la demandada para el momento de emisión de la decisión.
Sin embargo, al verificar el cuerpo de la demanda de protección constitucional de derechos fundamentales, en el punto 2.4., el apoderado judicial del actor supralegal fue claro al señalar que para el momento de presentación del recurso iusfundamental no se conocía el paradero del proceso porque el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y el área de Ejecución Civil Municipal aseguraban no tenerlo.
Al momento de formular esta acción constitucional, no se conoce el paradero del proceso ya que ni el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá ni l os Juzgados de Ejecución Civil Municipal, manifiestan tenerlo.
Nótese que, desde el momento mismo de la presentación del medio de amparo, se está dejando presente que no se tiene conocimiento sobre la ubicación actual del proceso. Esta advertencia, fue pasada por alto y nunca se vinculó al trámite constitucional de protección al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., actuación que en el sentir de la Sala resulta indispensable pues el propio actor constitucional refirió desde el comienzo que tanto esa judicatura como en la Secretar ía de Ejecución
Civil Municipal de Bogotá, D.C., actuación que en el sentir de la Sala resulta indispensable pues el propio actor constitucional refirió desde el comienzo que tanto esa judicatura como en la Secretar ía de Ejecución Civil Municipal desconocían el paradero de la actuación, a pesar de la información registrada en el sistema de procesos de la Rama Judicial del Poder Público.
Entonces, independiente de la ausencia de pronunciamiento oportuno de parte de la Secretaría de Ejecución Civil de Bogotá, D.C., era imperioso contar con por lo menos la vinculación al proceso constitucional del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., aspecto que se corrobora cuando se analiza el contenido del informeRadicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 8
extemporáneo presentado la Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil de esta capital, en el que denuncia que el proceso del que se reclama y se ordenó realizar el reparto no fue remitido en físico ni en digital a esa dependencia.
De ahí deviene la configuración del principio de trascendencia que configura el yerro detectado, pues existe una controversia que no ha sido dilucidada ante la falta de conformación adecuada de la litis . Ciertamente, en la actualidad no se tiene conocimiento de la ubicación del proceso nro. 11001400304120170137600, tal como se indicó en la propia demanda, por lo que es imperioso contar con el dicho de las autoridades judiciales que han tenido en su conocimiento el trámite para eventualmente resolver de fondo sobre el amparo pedido.
Continuando con el análisis, debe afirmarse que, en el caso
propia demanda, por lo que es imperioso contar con el dicho de las autoridades judiciales que han tenido en su conocimiento el trámite para eventualmente resolver de fondo sobre el amparo pedido.
Continuando con el análisis, debe afirmarse que, en el caso concreto, no se materializa el principio de convalidación pues ciertamente, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., no fue llamado al proceso constitucional de protección de derechos fundamentales. Esta omisión, impidió que pudiera presentar sus argumentos frente a lo afirmado en la demanda de protección de los derechos del señor Díaz Mestra y, de hecho, que acla rara la situación frente al envío efectivo del proceso a la Secretar ía de Ejecución Civil o, que hubiera optado por guardar silencio.
Por último, con relación al principio de especificidad, la irregularidad contraría el contenido del artículo 29 superior que ordena que toda actuación judicial o administrativa, respete las garantías mínimas de los sujetos procesales o de terceros con interés, y entre esas naturalmente el derecho de defensa. En el sub judice, esta claro que al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C., le asiste interés en el trámite ante la ausencia de conocimiento sobre el paradero del proceso civil que tuvo en su poder.
Bajo ese panorama, se itera que se presentó una irregularidad que vulneró flagrantemente el debido proceso consagrado en la cláusula 29 Constitucional; por lo tanto, no queda camino diferente que, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 9 de noviembre deRadicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 9
Constitucional; por lo tanto, no queda camino diferente que, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 9 de noviembre deRadicación: 110013109047202200309 01 (442.22) Segunda Instancia 9
2022, emitido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para que, se subsane dicha irregularidad y se vincule al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D.C.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Ac ción de Tutela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto emitido el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , a efecto de que se cumpla lo señalado en las consideraciones de esta providencia, dejando a salvo las pruebas allegadas en el decurso del trámite.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juz gado
47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C. , para los fines pertinentes.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrada
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado En permiso laboral