TSDJ BOG SP - 110013109048202000116 01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109048202000116 01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109048202000116 01
Accionante : IVÁN PARRA ESPINAL
Accionados : CNSC y SENA
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 32
Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, contra el fallo de tutela proferido , el 27 de noviembre de 20 20, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual concedió el amparo invocado a IVÁN PARRA ESPINAL1.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Dice el accionante que, la CNSC, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017 ) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, señalando las respectivas etapas de la convocatoria.
abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, señalando las respectivas etapas de la convocatoria.
Añade que, producto de la convocatoria, la CNSC expide la resolución de lista de elegibles No 20182120178555 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 15 de enero de 2019, para proveer tres (3) vacantes de la OPEC 60066 con la denominación de INSTRUCTOR, CODIGO 3010 grado 1, donde ocupa el SEXTO lugar de elegibilidad con 52.64 puntos definitivos en la convocatoria.
Ante lo cual dice, según el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 la CNSC debe conformar, organizar, manejar el Banco Nacional de Lista de elegibles, razón por la cual la citada entidad expide el acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades
1Acudieron como intervinientes en el presente trámite tutelar los ciudadanos José Ferney Montes Moreno, Damaris Gómez Diaz y Cristhian Felipe Salinas Cruz, para coadyuvar las pretensiones del accionante, bajo el argumento de que, las accionadas violan derechos constitucionales fundamentales en el concurso de mérito para proveer cargos en el SENA.Radicación: 110013109048202000116 01
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del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909
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del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, norma que regla entre otros asp ectos lo relacionado con los cargos declarados desiertos.
Sin embargo, expresa que, la precitada ley 909 de 2004, fue modificada por la ley 1960 de 2019, en cuyo artículo 6°, establece que, con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servic io Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años, con la que en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Cosa que, según el accionante permite el uso de lista de elegibles con cargos no ofertados tal como lo confirmó la CNSC en auto de enero de 2020.
Aduce que, el SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados para que se haga el uso de lista de elegibles, sin embargo, este proceso tampoco se cumple porque existen solicitudes de exclusión sin resolver.
Informa que, el 16 de enero de 2020 La CNSC expide el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde hace claridad y fija la obligatoriedad de hacer el uso de
Informa que, el 16 de enero de 2020 La CNSC expide el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde hace claridad y fija la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no of ertados posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley 1960 de junio de 2019.
Concatenado con lo anterior, manifiesta que, la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, a través de circular conjunta N° 20191000000117 del 2 9 de julio de 2019, en el numeral 6° imparten instrucciones sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019, sobre entrada en vigor y en relación con los procesos de selección a los que aplica.
Expresa que, su lista de elegibles se vence el 14 de enero de 2021 , sin que se le haya dado la posibilidad del uso de esta, pese a que varios de los cargos ofertados y no ofertados en las convocatorias de 2008, no fueron provistas por parte de la CNSC y el SENA, tratándose de un deber legal y no de una potestad por parte de las mencionadas entidades.
Señala que, actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación INSTRUCTOR, CODIGO 3010, GRADO 01, y que le daría derecho a que se le nombre en un cargo similar al que se presentó. Tampoco, las accionadas han realizado ofrecimiento ni nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados, en aplicación de la citada ley 909 DE 2004 y 1960 de 2019.
Tampoco, las accionadas han realizado ofrecimiento ni nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados, en aplicación de la citada ley 909 DE 2004 y 1960 de 2019.
Añade que, en agosto (sic) de 2020 presentó un derecho de petición ante la CNSC, solicitando su nombramiento en periodo de prueba, en aplicación de la lista de elegibles con cargos no ofertados de acuerdo con la ley 1960 de 2019 para los cargos con similit ud funcional al cual se presentó en la convocatoria 436 de 2017. Igualmente, que solicito al SENA informaciónRadicación: 110013109048202000116 01
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acerca del listado de elegibles con vacantes ofertadas y no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017, y otra información relacionada con la planta de personal, los cargos inscritos en carrera en la CNSC con el SENA de los diferentes niveles. Petición que expresa se resolvió, pero con la misma el actor no se muestra conforme.
Agrega que, en similar sentido y fecha acudió al SENA, solicitando su nombramiento en un cargo no ofertado con la denominación Instructor de los cargos no ofertados y desiertos, así como, información relacionada entre otros aspectos con temática de los cargos dentro de la denominación instructor, personal de planta existentes. E ntidad que reconoce, le responde, pero no como lo solicita.
Añade que, el 22 de octubre de 2020 la CNSC, cambió el criterio unificado
instructor, personal de planta existentes. E ntidad que reconoce, le responde, pero no como lo solicita.
Añade que, el 22 de octubre de 2020 la CNSC, cambió el criterio unificado aprobando el USO con empleos equivalentes, sin embargo, en su caso el SENA y la CNSC, pretenden aplicar solamente al mism o empleo, yendo en contravía del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, porque en su criterio no fue tenido en cuenta para las respuestas emitidas a los derechos de petición.
El accionante solicita del juez de tutela, se ordene de manera principal e inmediata a la CNSC y al SENA, realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado con la denominación Instructor Código 3010 GRADO 1, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, y en contrarse dentro de la lista de elegibles.
Así como, ordenar a las accionadas dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en agosto de 2020.”
3. FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que no existe ninguna razón para que la Comisión Nacional del Servicio Civil le dé una aplicación ultractiva al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cuando el legislador no consagró ese efecto expresamente , toda vez que de haberlo querido, en virtud de la libertad de configuración legislativa, hubiese señalado expresamente que las nuevas disposiciones de la Ley 1960 de 2019 se aplican solamente para los concursos que iniciaran con
toda vez que de haberlo querido, en virtud de la libertad de configuración legislativa, hubiese señalado expresamente que las nuevas disposiciones de la Ley 1960 de 2019 se aplican solamente para los concursos que iniciaran con posterioridad a su vigencia; “pero, en este caso, por el contrario, el artículo 7 de esta última contempló que la ley 1960 de 2019 rige a partir de fecha de su promulgación, lo cual no deja espacio para la duda de su aplicación inmediata y retrospectiva para aquellas situaciones jurídicas que todavía no se han consolidado.”
En esa medida, le asiste razón al accionante, pues si bien la lista de elegibles genera ciertos derechos para el concursante, los efectos de la misma no se han agotado y menos consolidado en relación con él, por lo cual es aplic able elRadicación: 110013109048202000116 01
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artículo 6 de la ley 1960 de 2019 para la provisión de las vacantes que se presenten respecto de los empleos equivalentes.
No es de recibo lo aducido por la CNSC cuando afirma que los cargos no convocados que a la fecha se encuentran vacantes, no pueden ser ocupados por quienes se encuentren en las listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017, en tanto desconocería el principio de mérito y la aplicación retrospectiva de la ley para de esa forma consolidar las listas de elegibles con el fin de ocupar vacantes no convocadas, con personal que se encuentre en las listas vigentes.
2017, en tanto desconocería el principio de mérito y la aplicación retrospectiva de la ley para de esa forma consolidar las listas de elegibles con el fin de ocupar vacantes no convocadas, con personal que se encuentre en las listas vigentes.
Entonces, conforme con lo consagra la ley 1960 de 2019 y la prevalencia que la misma Corte Constitucional otorga al mérito, amparó los derechos del debido proceso administrativo, derecho de igualdad, trabajo y acceso a cargos funciones públicas.
En consecuencia, dispuso:
“Para materializar esa protección, se ordenará a las accionadas adelantar el trámite respectivo en punto a supli r los cargos de “Instructor”. Para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectuarán el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados, respecto de los empleos relacionados con la OPEC 60066, para la que concursó el accionante.
Agotado lo anterior, y de haber lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes, las accionadas CNSC y SENA, consolidaran la lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con la OPEC 60066, como lo dispone el artículo 6° de la ley 1960 de 2019.
Cumplido lo que antecede, y previo análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos determinados, dentro de los cinco (5) días siguientes, se deberá ef ectuar el nombramiento en período de prueba, de quienes tienen el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, atendiendo el orden de la lista de elegibles que se conforme para tal efecto.
se deberá ef ectuar el nombramiento en período de prueba, de quienes tienen el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, atendiendo el orden de la lista de elegibles que se conforme para tal efecto.
De otro lado, como se observa, y así lo hace saber el accionante, que las listas de elegibles se encuentran próximas a vencerse, sólo en el evento que al accionante le asista derecho preferencial a ser nombrado en las OPEC que resulte equivalentes para la cual participó, se suspenderán los efectos del cumplimiento de esa lista de elegibles de las OPEC semejantes, hasta el cumplimiento a cabalidad de la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo constitucional se está elevando en vigencia de la lista en la que se encuentra elegible el actor.
Se advierte al accionante que, el amparo que se dispensa no implica de hecho el nombramiento en periodo de prueba que depreca dentro de sus pretensiones, pues dependerá finalmente, del estudio que adelante el SENA y la CNSC de equivalencias en denominación , código, grado,Radicación: 110013109048202000116 01
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asignación básica mensual, propósito y funciones, frente a la OPEC para la cual concursó y las que se ofertan como definitivas. De no resultar favorecido con el estudio a realizar, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de demandar la legalidad de este.”
Finalmente, señaló que el derecho de petición no se ha quebrantado, toda vez
favorecido con el estudio a realizar, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de demandar la legalidad de este.”
Finalmente, señaló que el derecho de petición no se ha quebrantado, toda vez que sus solicitudes fueron atendidas.
4. IMPUGNACIÓN
4.1. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, señala que las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. No ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, toda vez que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
La aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 retrospectivamente, compromete el Sistema de acceso al mérito por medio de la carrera administrativa, y desdibuja la naturaleza de la convocatoria 436 de 2017 y de las listas de elegibles, como actos admi nistrativos generadores de derechos particulares y concretos y afecta los principios de la función pública. Al haberse consolidado la convocatoria y teniendo sus listas de elegibles en firme, no le es aplicable la precitada ley.
La conformación de la list a de elegibles es un acto administrativo de carácter
consolidado la convocatoria y teniendo sus listas de elegibles en firme, no le es aplicable la precitada ley.
La conformación de la list a de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso.
Es palmario como lo delineó la CNSC, la Ley 1960 de 2019 no es aplicable a la convocatoria 436 de 2017, jun to con sus listas de elegibles (actos administrativos en firme), por cuanto las mismas fueron situaciones definidas conforme a las leyes anteriores, generando derechos conforme lo establecido en las reglas de la convocatoria, pues debe garantizarse el principio de igualdadRadicación: 110013109048202000116 01
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que les asiste a todos los ciudadanos que deseaban participar y confiaban en las reglas planteadas, al iniciar la referida convocatoria. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T 829 de 2012, precisó:
que les asiste a todos los ciudadanos que deseaban participar y confiaban en las reglas planteadas, al iniciar la referida convocatoria. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T 829 de 2012, precisó:
Así, considera que no se vislumbra por parte de la entidad una vulneración a los derechos fundamentales es bozados por el accionante, por cuanto las actuaciones de la administración, en la aplicación del resultado de la convocatoria 436 de 2017, para conformar las listas de elegibles para proveer las vacante de los empleos de carrera administrativa en el SENA, se realizó conforme al procedimiento planteado previamente en los acuerdos de la CNSC, garantizando en igualdad de condiciones que todos los ciudadanos participaran y pudieran acceder a los cargos públicos, inscribiéndose en una sola OPEC. En consecuencia, argumentar la afectación de derechos fundamentales, para poder acceder en contravía de los establecido en las reglas y condiciones de la convocatoria, es una grave afr enta a los derechos de la generalidad de los ciudadanos
Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se solicita negar las pretensiones del accionante.
4.2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, estima, el fallo impugnado resulta violatorio del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para cuando se realizó el concurso , que establecía que con las listas de elegibles “en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”, no otras.
Precisa, l as listas de elegibles se conforman por empleo, por ello, una vez
listas de elegibles “en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”, no otras.
Precisa, l as listas de elegibles se conforman por empleo, por ello, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en período de prueba, no es jurídicamente posible reagrupar o integrar listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas.
La a quo da aplicación a la Ley 1960 de 201 9 de manera retrospectiva, desconociendo que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de esa anualidad, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto.
No es procedente aplicar la retrospectividad de la Ley 1960 de 2019 al presente asunto, toda vez que dicho fenómeno solo procede “frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa” , situación que no se da aquí, por cuanto nos encontramos frente a un hecho “rotundamente” consolidado, pues las etapas de la convocatoria ya citada, se encuentran agotadas.Radicación: 110013109048202000116 01
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Teniendo en cuenta que la CNSC conformó lista de elegibles para el empleo instructor código 3010 grado 01 del área temática de ventas, identificado con el código OPEC No. 60066, mediante la Resolución No. - 20182120178555 del 24/12/18, acto administrativo que fue publicado el día 4 de enero de 2019 y que adquirió firmeza el 15 de enero del mismo año, nos encontramos ante una situación fáctica y jurídica que no es susceptible de modificaciones por el tránsito de normatividad, pues q ueda claro que el aspirante concursó para la provisión de tres (3) vacantes, hoy provistas por los aspirantes que ocuparon la posición meritoria dentro de la lista de elegibles y con derechos de carrera administrativa consolidados.
Las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, contrario a lo señalado por el despacho judicial de primera instancia, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como se ordenó, en la medida que demanda por parte de las entidades, (CNSC y SENA) una actuación no prevista en el marco del proceso de selección.
El actor no ostenta derechos de carrera administrativa, por cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el periodo de prueba. De manera que hasta el momento solo goza de una mera
El actor no ostenta derechos de carrera administrativa, por cuanto los mismos se adquieren una vez la persona es nombrada en el empleo y ha superado el periodo de prueba. De manera que hasta el momento solo goza de una mera expectativa sujeta a la vigencia y al tránsito habitual de l as listas de elegibles cuya movilidad está supeditada a las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad y recuerda que el actor no ocupó una posición meritoria dentro de la lista de elegibles, toda v ez que no se ubicó dentro de las primeras tres posiciones.
La Juez constitucional ordenó autorizar el uso de la lista de elegibles conformada para los empleos aquí discutidos, bajo el concepto de “mismos empleos” y empleos equivalentes existentes en la planta de personal del SENA, desconociendo que la CNSC cuando autoriza un uso de listas de elegibles, debe ajustarse a los criterios definidos por la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos, no haciendo extensible preceptos posteriores, que vale resaltar, ponen en riesgo jurídico el concurso y que contradicen las normas dispuestas por el acuerdo para todos los aspirantes al momento de iniciar la convocatoria.
La CNSC a través de su Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, lo que hace es establecer las reglas para el uso de listas de elegibles, bajo las normas que aplicaban para el momento de aprobación de la convocatoria y los principios y las reglas que dictan la vigencia de la ley en el tiempo y lejos de modificar el concepto de empleo equival ente o de interpretarlo, lo que hizo fue señalar la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo, esto respecto de los procesos
las reglas que dictan la vigencia de la ley en el tiempo y lejos de modificar el concepto de empleo equival ente o de interpretarlo, lo que hizo fue señalar la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo, esto respecto de los procesos de selección aprobados con anterioridad y posterioridad al 27 de junio de 2019.Radicación: 110013109048202000116 01
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El criterio unificado al definir “mismo empleo”, incluye dentro de sus características “mismo grupo de aspirantes”, esto respecto de las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, dado que para que “los puntajes entre diferentes listas de elegibles sean comparables, se necesita haber aplicado el mismo cuadernillo y realizado la misma calificación, porque de no garantizarse alguna de estas dos condiciones, los puntajes en estas pruebas difieren entre sí, debido a que: a) No se están evaluando las mismas competencias (diferentes cu adernillos); o b) Se emplean distintas unidades de medida para conformar las escalas en las que se expresan los puntajes (diferente calificación) y esto afecta el resultado final de las pruebas, debido a que las puntuaciones directas son relativas a la cantidad de preguntas mientras que las puntuaciones normativas dependen del grupo de referencia”.
Considera que la CNSC no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que ha respetado la normatividad que rige la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, diferente es que no existan “mismo empleos” en la planta de personal del SENA frente a los cuales pueda autorizarse el uso de lista de
dado que ha respetado la normatividad que rige la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, diferente es que no existan “mismo empleos” en la planta de personal del SENA frente a los cuales pueda autorizarse el uso de lista de elegibles y que esto le permita ser nombrado en período de prueba . Aclara, “mismo empleo”, no significa en ningún momento que corresponda a la misma OPEC a la que se inscribió el interesado, sino aquellas que cumplan las características del Criterio Unificado de 16 de enero de 2020.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.
El art. 6 de la Ley 1960 de 2019 modificó el núm. 4 del art. 31 de la Ley 909 de 2004, estableció:
“4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérit o se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la
dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérit o se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.”Radicación: 110013109048202000116 01
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Esta norma definió el uso de la lista de e legibles, sin embargo, generó debate en punto a su aplicación en el tiempo.
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, señaló:
“Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.
Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019.
Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación.”
Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación.”
Por su parte, el 1 de agosto de esa anualidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió Criterio Unificado, en el que precisó:
“Las listas de elegibles expedidas y que se vayan a expedir con ocasión de los acuerdos de convocatoria aprobados antes del 27 de junio de 2019, fecha de promulgación de la Ley 1960, deben ser utilizadas para las vacantes ofertadas en tales acuerdos de convocatoria.
De otra parte, los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria, fueron aprobados con posterioridad a la Ley 1960, serán gobernados en todas sus etapas por la mencionada ley, incluidas las reglas previstas para las listas de elegibles.
En consecuencia, el nuevo régimen conforme con el cual las listas de elegibles pueden ser utilizadas para proveer emple os equivalentes en la misma entidad únicamente es aplicable a las listas expedidas para los procesos de selección que fueron aprobados con posterioridad al 27 de junio y por esta razón, cobijados por la ley ampliamente mencionada”
El 16 de enero de 2020, dicho criterio se dejó sin efecto:
“El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que puedan hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección.
implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que puedan hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección.
Por tanto, el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarseRadicación: 110013109048202000116 01
Accionante: IVÁN PARRA ESPINAL Accionados: CNSC y otro
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durante su vigencia para proveer las vacantes de los mismos empleos o vacantes en cargos de empleos equivalentes.”
Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T -340 de 2020, se pronunció sobre el efecto retrospectivo que debe darse al uso de la lista de elegibles, cuando se excede el número de vacantes ofertadas en proc
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