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TSDJ BOG SP - 11001310904820200013201-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310904820200013201-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310904820200013201

Demandante: ÓMAR JOSÉ NARVÁEZ CASTRILLÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 020

Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por ÓMAR JOSÉ NARVÁEZ CASTRILLÓN contra la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor ÓMAR JOSÉ NARVÁEZ CASTRILLÓN acudió a la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:

1. En tanto víctima de lesiones personales y desplazamiento forzado, en varias ocasiones 1, le ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le reconozca la indemnización a la que tiene derecho por la pérdida de su capacidad

1 El actor no indicó las correspondientes fechas.Rad. 11001310904820200013201 Tutela de 2ª instancia

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indemnización a la que tiene derecho por la pérdida de su capacidad

1 El actor no indicó las correspondientes fechas.Rad. 11001310904820200013201 Tutela de 2ª instancia

2 laboral, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 51%.

2. Manifiesta que él aportó todos los documentos necesarios para obtener la indemnización por vía administrativa, sin que se la hayan concedido.

3. Agrega que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acepta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que le exige la presentación de la valoración de la EPS, la cual él no puede allegar.

4. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le otorgue la indemnización por vía administrativa.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que , acorde con el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el actor no ha presentado ninguna solicitud ante dicha entidad, al paso que aquel no indicó cuándo elevó sus peticiones ni allegó documento alguno.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que él presentó la solicitud de indemnización administrativaRad. 11001310904820200013201 Tutela de 2ª instancia

3 ante “los diferentes organismos gubernamentales” , la cual reiteró mediante un escrito del 27 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constituci ón, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.

También la vulneración del derecho al mínimo vital, el cual fue

Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.

También la vulneración del derecho al mínimo vital, el cual fue reconocido como fundamental en la sentencia T-011 de 1998.Rad. 11001310904820200013201 Tutela de 2ª instancia

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3. DEL CASO EN CONCRETO

El art. 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá

dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 día s, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.Rad. 11001310904820200013201 Tutela de 2ª instancia

5 En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:

Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respeta ndo el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental2.

Pues bien, según el informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora

por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental2.

Pues bien, según el informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas, el accionante no ha presentado ninguna petición ante dicha unidad ni con relación a él se ha iniciado actuación administrativa alguna.

Claro está, el actor sostiene él que presentó la solicitud de indemnización administrativa ante “los difer entes organismos gubernamentales” y que reiteró su petición mediante un escrito del 27 de octubre de 2016. No obstante, no acreditó que él haya formulado reclamación alguna ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como tampoco aportó copia de la respectiva petición que permitiera determinar ante qué autoridad supuestamente la presentó.

2 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310904820200013201 Tutela de 2ª instancia

6 En ese orden de ideas, no habi endo forma de establecer que al actor realmente se le esté vulnerando algún derecho const itucional fundamental, es claro que la presente acción de tutela debe negarse y, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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