TSDJ BOG SP - 110013109048202100003-01-(25-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109048202100003-01-(25-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109048202100003-01
Accionante : Tomás Antonio López Pascagaza
Accionado : Hospital Militar Central Procedencia : Juzgado 48 Penal del Circuito Cto Motivo : Impugnación fallo que negó amparo Decisión : Confirma Aprobado acta : 079/21
Fecha : 25/02/2021
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación formulada por Tomás Antonio López Pascagaza , contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El actor señaló que radicó derecho de petición el pasado 24 de noviembre ante el Hospital Militar Central, media nte el cual soli citó la inclusión en la lista de los trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de Covid -19, con el propósito de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020.
En e se se ntido, indicó que, en la resolución mencionada se definieron los términos y condiciones del reporte de información de
recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020.
En e se se ntido, indicó que, en la resolución mencionada se definieron los términos y condiciones del reporte de información de talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Covid -19.2
En tal virtud, solicitó amparar el derecho de petición y ordenar a la demandada que se pronuncie de fondo en relación con el referido pedimento.
III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3.1. El Director del Hospital Militar Central, a través de la Oficina Jurídica manifestó que el derecho de petición radicado por el accionante fue respondido de manera clara y congruente en el oficio No. 202101072 -HMC Id:118453 del 18 de enero de 2021. Comunicación que en esa data fue entregada al ciudadano López Pascagaza.
En esos términos , impetró la declarat oria de improcedenc ia de la tutela por hecho superado.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante providencia d el 26 de enero de 2021 resolvió declarar la carencia actual de objeto de la tutela al considerar que el Hospital Militar Central suministró y comunicó respuesta al requerimiento de Tomás Antonio López Pascagaza.
V. IMPUGNACIÓN
5.1. El accionante impugnó la decisión y manifestó que el juzgado de instancia erró en sus apreciaciones, ya que lo pretendido era obtener
V. IMPUGNACIÓN
5.1. El accionante impugnó la decisión y manifestó que el juzgado de instancia erró en sus apreciaciones, ya que lo pretendido era obtener respuesta completa y de fondo a lo solicitado en el escrito de fecha 24 de noviembre 2020. Sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta la Resolución 1172 de 2020, específicamente del artículo 2º de nominado ámbito de aplicación.
De ese modo, especificó que la contestación no es congruente, dado que en la resolución mencionada se establece que las personas beneficiaras del incentivo económico “es un criterio particular”. De otro lado, agregó que la juez de primer nivel únicamente analizó la prueba documental allegada por la entidad accionada.3
Por último, enfatizó en que el Hospital Militar Central debe dar respuesta bajo los lineamientos constitucionales y legales.
Como consecuencia, deprecó la revocatoria de la providencia impugnada para que en su lugar se conceda la protección del derecho de petición.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6.2. La procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algunos particulares en los casos previstos en la ley.
Con la finalidad de resolver la impugnación, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional, por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra v ía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
6.3. Derecho fundamental de petición
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha ilustrado las características de este precepto fundamental, entre ellos, en sentencia T 206 de 2018 precisó que:
“… El derecho de petición, según la jurisprudencia con stitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven4
peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza u na respuesta opo rtuna, eficaz, de fondo y congrue nte con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolu ción del mismo, es decir que la res puesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En esa
dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (…) En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …”. (Destacado propio)
6.4. El caso concreto
En esta oportunid ad, la sala analizará si hay lugar a a coger los planteamientos del recurrente para ordenarle a la entidad demandada responder favorablemente a aquel.
Al efecto, se tiene que el actor radicó petición el pasado 24 de noviembre ante la demandada, mediante el cual solicitó la inclusión en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de Covid -19, con el propósito de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020.
Al respecto, el Hospital Militar Central en el curso de esta acción constitucional se pronunció frente al particular, en el sentido de indicarle que en aplicación de la Resolución 1172 de 2020 1, no era posible acceder a la pretensión a ntes referida, ya que , de acuerdo con la programación de turnos , se verificó que Tomas Antonio López no fue
indicarle que en aplicación de la Resolución 1172 de 2020 1, no era posible acceder a la pretensión a ntes referida, ya que , de acuerdo con la programación de turnos , se verificó que Tomas Antonio López no fue asignado a las áreas adecuadas para el manejo de la pandemia durante los meses de abril, junio, agosto y septiembre de 2020.
1 Por la cual se definen los términos y condiciones del r eporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal.5
Con base en lo precitado, el a quo consideró que se había dado respuesta de fondo a lo solicitado y declaró la concurrencia de hecho superado. Al respecto, el demandante se mostró inconforme porque la contestación ofrecida por el Hospital Militar Central no asintió a lo deprecado, situación que estima lesiva de su derecho de petición.
A ese tenor, advier te la sala que la respuesta suministrada por la accionada, sí resolvió el objeto de la solicitud del accionante en el sentido de explicarle los motivos por los cu ales no era p osible acceder a la inclusión en la lista de empleados susceptibles de obtener el reconocimiento económico establecido en la R esolución 1172 de 2020 , dado que, durante los meses de abril, junio, agosto y septiembre de 2020 no fue asignado para atender paci entes con Covid -19 en las áreas adecuadas por la clínica.
Así las cosas, es pertinente precisar que el derecho de petición se satisface con la respuesta oportuna, congruente, completa, clara y de
adecuadas por la clínica.
Así las cosas, es pertinente precisar que el derecho de petición se satisface con la respuesta oportuna, congruente, completa, clara y de fondo a lo solicitado, que en este evento no fue oportuna, pero sí atendió los demás requisitos legales y constitucionales, sin que sea jurídicamente exigible que la contestación sea favorable al requerimiento.
En efecto, la contes tación que reprocha el recurrente no se considera evasiva ni lesiva de sus garant ías fundamentales, en tanto la accionada le explicó que no reunía los presupuestos exigidos en la resolución tantas veces mencionada con el propósito de recibir el eventual reconocimiento económico.
Igualmente, en este evento la sala no avizora ninguna situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En ese contexto, el tribunal concluye, como lo hiciera el a quo, que con el actuar de la accionada cesó la vulneración del derecho de petición del demandante, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la tutela en términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, con ocasión a la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que tornaría in ocua una decisión de atribución de responsabilidad a la parte accionada en este asunto.6
Sobre este particular, recuérdese que a voces de la Corte Constitucional1, la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hec ho que causa la supuesta amenaza o vulneración
Constitucional1, la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hec ho que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se e ncuentra superada. Por lo tanto, se in siste, cualquier decisión de fondo tomada por el juez, resultaría in ocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar e l fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2021 por el cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, declaró improcedente la acción impetrada por Tomás Antonio López Pascagaza , de conformidad con lo dicho en precedencia.
Segundo. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase7