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TSDJ BOG SP - 110013109048202100064 01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109048202100064 01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109048202100064 01

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Accionada: ARL POSITIVA

Derecho a tutelar: Debido Proceso.

Decisión: Modifica.

Acta N° 078 Bogotá D.C. Junio nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación de l fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso del

señor HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“... El accionante Hébert Cristian Vargas, informa que, es servidor público de la Fuerza Aérea Colombiana con código militar No 7.223.819, operario de maquinaria, grado AS16. Que debido a unas patologías físicas inició proceso de calificación de invalidez con la ARL Positiva -Compañía de Seguros, con un dictamen de calificación del 0.0% de pérdida de capacidad laboral.

Decisión que afirma, le fue notificada personalmente el 11 de marzo de 2021,

calificación de invalidez con la ARL Positiva -Compañía de Seguros, con un dictamen de calificación del 0.0% de pérdida de capacidad laboral.

Decisión que afirma, le fue notificada personalmente el 11 de marzo de 2021, por lo que dentro de los 10 días hábiles interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación, esto es, el 26 de marzo de 2021.Radicado 110013109048202100064 01.

A/ HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Tutela Segunda instancia

Añade que, el 6 de abril de 2021 es notificado del rechazo del recurso, bajo la aseveración de que la calificación había sido enviada el 9 (sic) de marzo de 2021.

3. PRETENSIONES

Afirma el actor que, con el actuar de la ARL Positiva -Compañía de Segurosse vulnera su derecho fundamental del debido proceso, porque la notificación no cumple los preceptos legales del artículo 67 de la Ley 1437/2011, es decir, informar los recursos que proceden contra la decisión, incluido el de queja..…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 27 de abril de 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho al debido proceso del señor HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS.

Después de realizar un recuento acerca del derecho al debido proceso y al proceso de notificación personal de los actos administrativo s,

debido proceso del señor HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS.

Después de realizar un recuento acerca del derecho al debido proceso y al proceso de notificación personal de los actos administrativo s, específicamente lo relacionado en torno a la comunicación por medios electrónicos, señaló que, si bien ARL POSITIVA remitió a la dirección electrónica del demandante el dictamen pericial el 5 de marzo de 2021, no podía tomarse ese como una notificación personal.

Lo anterior en la medida que el actor no aceptó ni autorizó expresamente ser notificado por este medio, por lo que sin acreditar el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, debía entenderse que el dictamen de PCL le fue comunicado hasta el 11 de marzo de 2021, fecha en la que se le notificó personalmente por su

1 Fallo de tutela.Radicado 110013109048202100064 01.

A/ HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Tutela Segunda instancia

empleador; luego, el recurso que presentó en contra del mismo se encontraba dentro del término legal.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de ARL POSITIVA impugnó el fallo aducie ndo que el 3 de marzo de 2021, se estableció comunicación telefónica con el demandante para confirmar los datos de correspondencia, entre ellos, la dirección de correo electrónico.

En ese sentido, adujo que el accionante fue notificado a través de comunicación enviada al correo electrónico aportado por aquel , el 5 de marzo de 2021 , que incluso, conforme se verifica en el pantallazo de

dirección de correo electrónico.

En ese sentido, adujo que el accionante fue notificado a través de comunicación enviada al correo electrónico aportado por aquel , el 5 de marzo de 2021 , que incluso, conforme se verifica en el pantallazo de constatación de recibido, ese mismo día fue leído por el actor.

En ese orden señaló que para interponer los recursos de ley contaba con 10 días hábiles, que se cumplieron el 19 de marzo de 2021, por lo que la apelación radicada el día 26 de ese mismo mes y año, fue extemporánea y, por lo mismo, rechazada.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se amparó el derecho al debido proceso de HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS.Radicado 110013109048202100064 01.

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Tutela Segunda instancia

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso administrativo; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron el derecho pretendido por el demandante.

5.1.- Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional lo ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a

vinculadas transgredieron el derecho pretendido por el demandante.

5.1.- Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional lo ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa; en ese marco la Alta Corporación en su función de interpretar la c arta fundamental no sólo ha clasificado las garantías que hacen parte del debido proceso, sino que también ha establecido el grado de su exigencia, conforme al marco normativo en que se aplican, en tal sentido ha manifestado:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos;

condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.Radicado 110013109048202100064 01.

A/ HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Tutela Segunda instancia

(…)

La posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa. (…)”.

garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa. (…)”.

5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo constitucional, es la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, derivado del actuar de ARL POSITIVA al haber rechazado, por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuso en contra del dictamen de P.C.L.; conflicto que se centra en el medio empleado para su notificación, pues considera que no se cumplió la ley en tal procedimiento.

Al respecto, desde la perspectiva de la vulneración al debido proceso, en sede de tutela se requiere, además de la demostración de la falla o el error administrativo procedimental, la existencia de un peligro o daño irreparable que pueda producirse o esté produciendo efectos con la decisión que se dice desconoce a ese derecho.

Es precisamente ese el requisito que hace procedente el estudio de diferentes asuntos en sede de tutela desde la perspectiva del derecho al debido proceso constitucional, y se conc reta en el probable daño que pueda presentarse a derechos fundamentales conexos, como lo sería la seguridad social, el mínimo vital, la salud, entre otros; de no existir esa exigencia –soporte del principio de subsidiaridad -, cualquier diferenciaRadicado 110013109048202100064 01.

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Tutela Segunda instancia

en los tr ámites entre entidades y las personas podría ser objeto de la decisión de tutela.

A/ HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Tutela Segunda instancia

en los tr ámites entre entidades y las personas podría ser objeto de la decisión de tutela.

En este caso, el accionante discute, exclusivamente, un tema de contenido legal, esto es, si la interpretación que él le da a la norma es la correcta, o lo es la que le otorga la entidad accionada. Entonces, el tema de declarar extemporánea la presentación del recurso contra el dictamen de P.C.L., siendo el eje central de discusión, no algún derecho fundamental, como lo salud o cualquier otro, no es un asunto de relevancia constitucional.

A ello se aúna que se dejó de demostrar en qué consiste o qué representa para él el peligro inminente o un daño irreparable para sus derechos fundamentales; situación que, a la vez, impide la relevancia constitucional que pretende se reconozca.

Debe recordarse que la tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio qu e permita dilucidar problemas jurídicos, como el que se presenta, puesto que no es un procedimiento de plena competencia, ya que no fue establecida así por la legislación. Por ello no puede acudirse a la tutela para que se diluciden esta clase de controver sias, pues para ello están los medios judiciales legales u ordinarios de defensa.

En conclusión, más allá de la discusión legal, esto es, contenciosa, entre la accionada y el accionante respecto de si este interpuso o no en término el recurso contra ese dictamen, el asunto no se evidencia con características propias de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente el amparo, por no cumplir con dos de los requisitos de

término el recurso contra ese dictamen, el asunto no se evidencia con características propias de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente el amparo, por no cumplir con dos de los requisitos de procedibilidad que rigen este medio de defensa constitucional: elRadicado 110013109048202100064 01.

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principio de subsidiaridad y el requisito de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por esas razones se debe revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se deba declarar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 27 de abril de 2021, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por el señor HÉBERT

CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109048202100064 01.

A/ HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Tutela Segunda instancia

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109048202100064 01.

A/ HÉBERT CRISTIAN VARGAS CÁRDENAS

Tutela Segunda instancia

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal/H.Lara.

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