🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109048202100074 01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109048202100074 01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109048202100074 01

Accionante : ÁNGEL HUGO ROMERO SÁNCHEZ Accionado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 196

Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela proferido, el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL HUGO ROMERO SÁNCHEZ.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“…El accionante Ángel Hugo Romero Sánchez, manifiesta que es médico cirujano, con título otorgado por la Universidad del Zulia, Venezuela, y con el pro pósito de ejercer legalmente inicia el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación de Colombia.

Por lo anterior, anota, presentó los documentos necesarios, solicitud radicada con el consecutivo número 2020 -EE-167679, la q ue fue resuelta desfavorablemente por la autoridad de Educación a través de la Resolución 022909 de 14 diciembre 2020,

Por lo anterior, anota, presentó los documentos necesarios, solicitud radicada con el consecutivo número 2020 -EE-167679, la q ue fue resuelta desfavorablemente por la autoridad de Educación a través de la Resolución 022909 de 14 diciembre 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020.

Ante la negación de la convalidación, acota que el 30 de diciembre de 2020 interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha se haya resuelto.

Afirma el actor que, con la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas se le ha hecho imposible ejercer la profesión que ostenta, y, por tanto, se traduce en una limitación injustificada al derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión y el mínimo vital. Solicita, se ordene al Ministerio de Educación resolver los recursos interpuestos contra la decisión que negó la convalidación del título profesion al como médico…”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo consideró vulnerado el derecho al debido proceso del actor, toda vez que ha transcurrido el término fijado por la ley , sin que la accionada resuelva los recursos interpuestos contra la Resolución N°022909 de 14 diciembre 2020, mediante la cual se le negó la solicitud de convalidación de título profesional. LeRadicación: 110013109048202100074 01

Accionante: ÁNGEL ROMERO SÁNCHEZ Accionado: Ministerio de Educación Nacional Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 2 de 5

ordenó que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación

Accionado: Ministerio de Educación Nacional Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 2 de 5

ordenó que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo , resuelva los recursos interpuestos por el actor contra el acto administrativo referido.

En cuanto a la trasgresión a los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión y mínimo vital que aduce el actor, señala, no es viable conceder el amparo puesto que, presentar una solicitud de convalidación de título profesional no equivale a que la misma tenga que ser aceptada; tampoco que al resolver los recursos conlleve dar razón al impugnante.

En este momento el actor tiene una mera expectativa de obtener la convalidación del título profesional y solo cuando la misma sea otorgada, -si fuere el caso-, podrá alegar posibles trasgresiones, según las circunstancias que rodeen la situación.

En cuanto a la compulsa de copias deprecada, indica, no resulta procedente, toda vez que el Ministerio de Educación ha puesto de presente circunstancias válidas que le han impedido cumplir en el plazo la resolución de los recursos; no siendo éste el escenario para establecer y controvertir sobre el particular. Si el accionante persiste en que, pese a la respuesta de la entidad accionada, hay razón para que se habilite una investigación en su contra, puede activar -por fuera de esta acciónlos órganos de control.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada informó que, mediante Resolución 009033 del 24 de mayo de 2021, resolvió de fondo la petición del actor y fue debidamente notificada al interesado.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada informó que, mediante Resolución 009033 del 24 de mayo de 2021, resolvió de fondo la petición del actor y fue debidamente notificada al interesado.

No existe ningún tipo de vulneración a los derechos del accionante, pues nos encontramos frente a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que deRadicación: 110013109048202100074 01

Accionante: ÁNGEL ROMERO SÁNCHEZ Accionado: Ministerio de Educación Nacional Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 3 de 5

manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un debido

fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.

ÁNGEL HUGO ROMERO SÁNCHEZ promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional tras considerar vulnerado s sus derechos fundamentales la no resolver los recursos interpuestos contra la decisión que negó la convalidación del título profesional como médico.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en la impugnación destaca que, mediante Resolución 009033 del 24 de mayo, resolvió reponer la Resolución 22909 del 14 de diciembre de 2020 y convalidó para todos

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en la impugnación destaca que, mediante Resolución 009033 del 24 de mayo, resolvió reponer la Resolución 22909 del 14 de diciembre de 2020 y convalidó para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de médico cirujano otorgado el 4 de mayo de 2001al actor, por la Universidad del Zulia de Venezuela a ROMERO SÁNCHEZ. Esa decisión fue notificada al interesado.

Como se observa, la respuesta de la accionada no se dio antes del fallo de la primera instancia de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo, pues no se había sido resuelto el recurso interpuesto por el actor.

Así las cosas, si bien la accionada asumió la obligación de dar curso al trámite propuesto por el actor, no resulta procedente revocar el fallo sino su confirmación,

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110013109048202100074 01

Accionante: ÁNGEL ROMERO SÁNCHEZ Accionado: Ministerio de Educación Nacional Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 4 de 5

pues el proceder de la accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente

Decisión: Confirma

Página 4 de 5

pues el proceder de la accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo,

íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 5 Negrillas fuera del texto.

Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo.

5 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109048202100074 01

Accionante: ÁNGEL ROMERO SÁNCHEZ Accionado: Ministerio de Educación Nacional Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 5 de 5

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá , que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL HUGO ROMERO SÁNCHEZ contra el Ministerio de Educación Nacional.

48 Penal del Circuito de Bogotá , que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL HUGO ROMERO SÁNCHEZ contra el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...