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TSDJ BOG SP - 110013109048202100111 01-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109048202100111 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109048202100111 01

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: MARIANA QUINTERO TEJADA Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Confirma

Acta No. 116.

Bogotá D.C., Agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición de la señora MARIANA QUINTERO TEJADA.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“La accionante Mariana Quintero Tejada reseña que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, elevo petición formal el pasado 23 de abril del año en curso, a través del cual solicito información respecto de su vinculación con la Entidad, sus prácticas de seguridad y salud en el trabajo, políticas de reubicación del personal humano enfermo y su vinculación reglamentaria. Sin que a la fecha de interposición del amparo haya sido resuelta”1. (Errores propios del texto).

políticas de reubicación del personal humano enfermo y su vinculación reglamentaria. Sin que a la fecha de interposición del amparo haya sido resuelta”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 12 de julio de 2021, profirió fallo de tutela, por medio del cual concedió el amparo al

1 Archivo digital “11 SentenciadetutelaPrimeraInstancia2021-0111””Radicado 110013109048202100111 01 A/ MARIANA QUINTERO TEJADA Tutela de 2ª instancia

2 derecho fundamental de petición, a fin de que se conteste de fondo la solicitud radicada por la accionante.

Tras hacer referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental de petición, determinó que el 23 de abril de 2021, la accionante solicitó ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -en adelante ICBF -, información acerca de su vinculación laboral, las prácticas de seguridad y salud en el trabajo, las políticas de reubicación de personal y la vinculación reglamentaria.

En ese orden, mediante oficio No. 202112100000054483 d el 30 de junio de 2021 , la entidad demandada emitió respuesta a la s olicitud radicada por la accionante; sin embargo, no era completa, pues no se brindó la información precisa que se requirió en torno al personal de planta, entre otros temas, lo que daba lugar a la protección del derecho fundamental de petición2.

radicada por la accionante; sin embargo, no era completa, pues no se brindó la información precisa que se requirió en torno al personal de planta, entre otros temas, lo que daba lugar a la protección del derecho fundamental de petición2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la acción promovida carece de objet o, pues mediante oficio No. 202112100000088893 del 23 de julio de 2021, dio alcance a la respuesta ofrecida el 30 de junio del año en curso, en la que abordó de fondo cada uno de los requerimientos de la accionante3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada transgredió el derecho deprecado por la demandante.

2 Ibidem. 3 Archivo digital “IMPUGNACIÓN MARIANA QUINTERO TEJADA”Radicado 110013109048202100111 01 A/ MARIANA QUINTERO TEJADA Tutela de 2ª instancia

3 5.1.- En relación con la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los difere ntes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar

“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los difere ntes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta . (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”4 .

En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” .

Adicionalmente, e l artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:

“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia De la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá r esolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”

4 Corte constitucional. Sentencia T238 del 29 de marzo de 2007.Radicado 110013109048202100111 01 A/ MARIANA QUINTERO TEJADA Tutela de 2ª instancia

4 Ahora bien, s obre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentalesTutela de 2ª instancia

4 Ahora bien, s obre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentalesart. 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección ju dicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional, es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar d el ICBF, ya que, inicialmente, no dio co ntestación a su solicitud.

De los documentos digitales que reposan en el expediente, está

presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar d el ICBF, ya que, inicialmente, no dio co ntestación a su solicitud.

De los documentos digitales que reposan en el expediente, está probado que el accionante radicó una solicitud ante la accionada el 23 de abril del presente año 6. Allí requirió información acerca de su vinculación laboral, las prácticas de seguridad y salud en el trabajo, las políticas de reubicación de personal y la vinculación reglamentaria.

En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición , se pone de presente que la accionada dio respuesta el 30 de junio de 2021; sin embargo, no se abordaron todos los asuntos planteados, puesto que se le dejó de informar: i) los cargos en propiedad y de planta de la “subdirección de operación de la atención a la primera infancia”; ii) las

5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 11 de abril de 2003. 6 Archivo digital “03 Prueba”.Radicado 110013109048202100111 01 A/ MARIANA QUINTERO TEJADA Tutela de 2ª instancia

5 directrices, procedimientos y acciones que desarrolla la entidad frente a las personas que padecen de enfermedades de origen laboral; y iii) si se ha dado cumplimiento a las recomendaciones y restricciones médico laborales que le han sido prescritas a la accionante.

Frente a estos específicos aspectos, el 23 de julio de 2021, mediante oficio No. 202112100000088893, se dio alcance a la respuesta ofrecida el 30 de junio de la misma anualidad , en la que se evidencia una contestación de fondo.

oficio No. 202112100000088893, se dio alcance a la respuesta ofrecida el 30 de junio de la misma anualidad , en la que se evidencia una contestación de fondo.

En torno a los cargos en propiedad y de la planta de la “subdirección de operación de la atención a la primera infancia”, refirió que contaban con 3 funcionarios en esa área, especificando la situación laboral de cada uno de ellos.

Respecto a las directrices, procedimientos y acciones que desarrolla la entidad frente a las personas que padecen de enfermedades de origen laboral, indicó que no cuenta con planes de contingencia o actividades preparatorias generales, sino que se evalúa cada caso en concreto para garantizar los derechos de sus funcionarios y/o contratistas.

En cuanto al cumplimiento de las recomendaciones y restricciones médico laborales que le han sido prescritas a la accionante, expuso que se han adelantado las acciones correspondientes para atender las que fueron impartidas por la ARL en 2019, haciendo referencia a cada una de las medidas que se han implementado para su efecto.

Adicionalmente, cabe destacar, conforme al contenido de la contestación de la comunicación del ICBF, que la respuesta fue remitida electrónicamente en la misma fecha, esto es, el 23 de julio del presente año, a los buzones marquintej@gmail.com y dpabogados.diana@outlook.com7, cuentas aportadas por la accionante como lugar de notificación dentro de la presente actuación constitucional y de la cual obra el envío a través del canal que habilitó para recibir comunicaciones sobre esta acción de tutela.

7 Archivo digital “14 202112100000088893 …”Radicado 110013109048202100111 01

constitucional y de la cual obra el envío a través del canal que habilitó para recibir comunicaciones sobre esta acción de tutela.

7 Archivo digital “14 202112100000088893 …”Radicado 110013109048202100111 01 A/ MARIANA QUINTERO TEJADA Tutela de 2ª instancia

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En ese orden de cosas, preciso es señalar que al momento de proferirse el fallo de instancia, persistía aún la vulneración al derecho fundamental de la accionante MARIANA QUINTERO TEJADA , y sólo después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 23 de julio del presente año, la entidad accionada dio contestación de fondo y completa a lo planteado.

Todo lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de petición se satisfizo con posterioridad a la orden emitida, por lo que la decisión impugnada devino adecuada en su momento, en tanto la alegada carencia actual de objeto por hecho superado no se configuró, pues la vulneración de la prerrogativa fundamental tutelada se superó después del fa llo emitido para protegerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, pa ra su eventual

conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, pa ra su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Radicado 110013109048202100111 01 A/ MARIANA QUINTERO TEJADA Tutela de 2ª instancia

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal

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