TSDJ BOG SP - 110013109048202100168 01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109048202100168 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110013109048202100168 01 Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia. Accionante: ESNEDA SEVILLANO PALACIOS Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Derecho a tutelar: Petición. Decisión: Confirma. Acta No. 147 Bogotá D.C. Noviembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora ESNEDA SEVILLANO PALACIOS y declaró la carencia del objeto por hecho superado. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Informa la accionante Esneda Sevillano Palacios que, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) formuló derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con la finalidad de que le hiciera entrega de la ayuda humanitaria, además, realizara una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para de esa manera se le siga otorgando la atención humanitaria”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto
con la finalidad de que le hiciera entrega de la ayuda humanitaria, además, realizara una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para de esa manera se le siga otorgando la atención humanitaria”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que avocó conocimiento el 16 de septiembre de 20212 y, previo al trámite de ley, el 29 de septiembre de 2021, emitió fallo 1 Archivo digital “07 Sentenciadetutelaprimerainstancia …”. 2 Archivo digital “03 Autoavocaaccióndetutelaprimera …”Radicado 110013109048202100168 01 A/ ESNEDA SEVILLANO PALACIOS Tutela de 2ª instancia
2 por medio del cual negó el amparo pretendido y declaró la carencia del objeto por hecho superado3. Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante UARIVatendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 2 de agosto 2021, informándole que la ayuda humanitaria fue reconocida y cancelada, específicamente, el 5 de abril de 2021 se había efectuado el segundo pago con una vigencia de 6 meses. En ese orden, le informó que la nueva medición de carencias se efectuaría después de que culminara el término antes señalado, por lo que consideró que tras la interposición de la acción del tutela, se emitió una respuesta de fondo y clara frente a lo pretendido, actuar con el cual se entendía superada la situación que conllevó a la interposición de la demanda constitucional. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión solicitando se le brinde una fecha cierta, con un plazo prudente, acerca de cuándo se le cancelaría la ayuda humanitaria. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala,
3 Archivo digital “21FallloPrimeraInstancia”.Radicado 110013109048202100168 01 A/ ESNEDA SEVILLANO PALACIOS Tutela de 2ª instancia 3
la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la demandante. 5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido). Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los
fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”5. 5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013109048202100168 01 A/ ESNEDA SEVILLANO PALACIOS Tutela de 2ª instancia 4
de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto que no se le ha dado respuesta. De los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 13 de julio de 20216, allí requirió que se le realizara una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continuara brindando la atención humanitaria. En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición, se pone de presente que la entidad demandada emitió la comunicación No. 202172030281361 del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se le informó que: “… En cuanto a la atención humanitaria al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015 y no PAARI toda vez que este último no se encuentra vigente. que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. En el cual se le reconoció la atención humanitaria, con la entrega de DOS (2) GIROS a favor del hogar, por un año y con una vigencia de seis (6) meses, lo anterior en virtud de la Resolución No. 0600120202834087 de 2020, notificado el pasado 10 de septiembre de 2020, sin que por el mismo se hubiese interpuesto recursos legales, en consecuencia, dicho acto se encuentra en firme. Adicionalmente, es de señalarle, que el primer giro fue pagado el pasado 03/07/2020 y el segundo giro fue pagado el pasado 05/04/2021, el cual cuenta con una
el mismo se hubiese interpuesto recursos legales, en consecuencia, dicho acto se encuentra en firme. Adicionalmente, es de señalarle, que el primer giro fue pagado el pasado 03/07/2020 y el segundo giro fue pagado el pasado 05/04/2021, el cual cuenta con una vigencia de seis meses a partir de la fecha de pago, por lo que para realizar nueva medición de carencias deberá culminar el termino de vigencia antes señalado7. (errores propios del texto). Ante ese escenario, evidente es que se le indicó a la demandante por qué no procedía la valoración de carencias requeridas e igualmente se le ofreció la información completa acerca de la atención humanitaria deprecada, señalándole la vigencia de la misma y cuando podría pretender un nuevo estudio. 6 Archivo digital “01 Escrito tutela 2021-0168…” 7 Archivo digital “06 Respuesta tutela Esneda Sevillano… ”Radicado 110013109048202100168 01 A/ ESNEDA SEVILLANO PALACIOS Tutela de 2ª instancia
5 En esos términos, la respuesta atendió cada unos de los aspectos planteados por la accionante en su petición, que si bien no se realiza en los términos por aquella pretendidos, si atiende su solicitud. En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo; además, la misma se otorgó durante el trámite de esta acción constitucional –17 de septiembre de 2021–, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia – 29 de septiembre de 2021–, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición, y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo pretendido por ESNEDA SEVILLANO PALACIOS. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110013109048202100168 01 A/ ESNEDA SEVILLANO PALACIOS Tutela de 2ª instancia 6