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TSDJ BOG SP - 11001310904820210227 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310904820210227 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001310904820210227 01

Procedencia Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Harol Chala Mosquera Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró hecho superado Decisión: Confirma con aclaración Aprobado acta N° 11 Fecha 11 de marzo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

HAROL CHALA MOSQUERA presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

2 Hechos.- El actor informó que, el 29 de octubre de 2021, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le informara cuándo le entregan la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que presentó toda la documentación y formularios requeridos.

En esa oportunidad se le mencionó que en un mes se realizaría

cuándo le entregan la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que presentó toda la documentación y formularios requeridos.

En esa oportunidad se le mencionó que en un mes se realizaría el pago, pero ello no ha ocurrido.

Por tanto , como a la fecha de interposición de la demanda no había recibido pronunciamiento sobre el asunto, aseguró que se encuentra afectado su derecho fundamental.

Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas informó que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que , en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019 -469052 del 13 de marzo de 2020, reconociendo el derecho a recibir la reparación en mención.

Agregó que, emitió respuesta al derecho de petición bajo radicado 202172035436981 el 9 de noviembre de 2021 reiterándola en la comunicación No. 202172038443931 del 11 de diciembre de 2021, en la s cuales informó a la víctima el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Método que explica, se dispuso atendiendo que para ese momento el accionante no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizad o de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049de 2019 y 1° de laRadicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

3

acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049de 2019 y 1° de laRadicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

3 Resolución 582 de 2021; es decir, que el señor HAROLD CHALÁ MOSQUERA no demostró tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Al no reunir ninguna de las precitadas condiciones, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021 y , entonces, procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, resaltó, si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Sentencia de primera instancia .- El a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por “hecho superado ”, en cuanto constató que la petición fue radicada el 29 de octubre de 2021;

entrega de la medida.

Sentencia de primera instancia .- El a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por “hecho superado ”, en cuanto constató que la petición fue radicada el 29 de octubre de 2021; por lo que contabilizado el tiempo transcurrido desde entonces y la interposición de la acción de tutela -10 de diciembre de 2021-, se había superado el plazo de treinta (30) días, con que contaba la Unidad de víctimas para resolver la petición; pero, en el decurso del trámite tutelar la entidad accionada respondió.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

4 Misiva que, analizada en su contenido, corresponde a una respuesta de fondo, clara, congruente, explicando cómo una vez aplicó el método de priorización, no resultó acreditada ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega del beneficio; lo que hace improcedente el pago en la vigencia del año 2021.

Adicionalmente, le h izo saber al peticionario que, como no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia, nuevamente procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarándole que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. Lo cual no obsta para que, si llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021,

a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, pueda adjuntar, en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Advirtió, el a-quo que, si bien la respuesta otorgada no resulta ser favorable a los interés del actor , no puede entenderse como trasgresora al derecho fundamental de petición, pues, pese a no accederse a lo pedido, recibió de la entidad requerida una justificación legal para no otorgar el pago solicitado.

Concluyó, por ende, qu e como la contestación se produjo con ocasión a la interposición de la acción de tutela, es decir, mientras se surtía el trámite tutelar, se configura la carencia actual de objeto y así lo declaró.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

5 Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se hará el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.

Adujo que trascurrió el 31 de julio de 2021 sin que la Unidad se comunicara con él sobre el procedimiento que de bía realiza r, tampoco cumplió con el plazo de un mes que se le anunció para hacer efectivo el desembolso.

comunicara con él sobre el procedimiento que de bía realiza r, tampoco cumplió con el plazo de un mes que se le anunció para hacer efectivo el desembolso.

Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insistió en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que será indemnizada.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponerRadicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV 6 acción de tutela como lo hiciera en este caso HAROL CHALA

MOSQUERA.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector

derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y obje tivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

7 Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artícul o 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los dife rentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo d e plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al

fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo d e plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV 8 peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el c ual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

9 Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el método aplicado el 31 de julio no evidenció circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso.

Misivas que también llegaron al conocim iento del interesado, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición d e debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consa grado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

10 Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos

vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

11 Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada

derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciam ientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, lasRadicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV 12 acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

Accionado: UARIV 12 acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

HAROL CHALA MOSQUERA, en su condición de afectado por la violencia, fue inscrit o en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.Radicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV

13 Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que l o reconoce como beneficiar io de la indemnización por el hecho victimizante del desalojo ; acto administrativo N° 04102019-469052 - del 13 de marzo de 2020 debidamente notificado al interesado y que se encuentra en firme.

Igualmente, el 31 de julio de 2021 se llevó a cabo el método de priorización sin evidenciar circunstancias de extrema urgencia, por lo que el desembolso no corresponderá a la actual vigencia, debiendo esperar al proceso de caracterización que se adelante el año en curso con tal propósito. Situación que el 9 de noviembre de 2021, contrario a lo afirmado por el recurrente, fue puesto en su conocimiento, mediante envío al correo electrónico aportado por el peticionario, harolchala775@hotmail.com, que coincide con el suministrado en esta actuación.

Contexto que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.

Ahora bien, debe hacerse una precisión y es que la Unidad

ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.

Ahora bien, debe hacerse una precisión y es que la Unidad administrativa emitió respuesta el 11 de noviembre de 2021 a la solicitud radicada el 29 de octubre del mismo año; es decir, la entidad procedió en un plazo corto (mucho antes de ser instaurada la demanda de tutela) a pronunciarse y poner en conocimiento del interesado la solución de sus inquietudes. Por loRadicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV 14 que tampoco hubo afectación del debido proceso o demás derechos alegados.

Por consiguiente, en este sentido se modificará la sentencia recurrida pues lo oportuno es “negar” el amparo deprecado, en cuanto la entidad requerida en la solicitud emitió oportuna respuesta y la comunicó mucho antes de que se promoviera la acción de tutela que, en ese entendido, tendría como propósito que se ordene acceder a lo pedido, lo cual escapa a las facultades del juez constitucional porque el sentido de la respuesta no conlleva vulneración del derecho supremo en mención.

Hechas esas precisio nes y teniendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, fundamentando lo informado en la normatividad que estima aplicable al caso; la acción de tutela habrá de neg arse por inexistencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal

fundamentando lo informado en la normatividad que estima aplicable al caso; la acción de tutela habrá de neg arse por inexistencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, con la aclaración de l numeral primero en el sentido de que, porRadicación: 11001310904820210227 01 N.I.: T-5328

Accionante: Harol Chala Mosquera

Accionado: UARIV 15 inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por

HAROL CHALA MOSQUERA.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-5328

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