🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109048202200217 01-(03-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109048202200217 01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.

Radicado: 110013109048202200217 01

Accionante: Luis Eder González Gerena Accionada: Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros

Decisión: Confirma

Acta Aprob.: 144

Fecha: Bogotá. D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resolver el recurso de impugnación promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 48° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda.

Narró el accionante LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA, residente en la ciudad de Alicante, España , mediante su apoderado judicial, que a causa de su disminución degenerativa del órgano de la visión el 25 de febrero de 2022 fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – mediante el dictamen No. 4512389, determinando una pérdida de capacidad laboral del 33,90%, documento que le fue notificado el 10 de abril de 2022.

Que a l no estar de ac uerdo con tal determinación, presentó un documento manifestándolo así el 2 2 de abril de 2022 dirigido al correo electrónico de la

laboral del 33,90%, documento que le fue notificado el 10 de abril de 2022.

Que a l no estar de ac uerdo con tal determinación, presentó un documento manifestándolo así el 2 2 de abril de 2022 dirigido al correo electrónico de la entidad calificadora, conveniosinternacionales@colpensiones.gov.co, con el fin de ser dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta alguna.1100131090482022 00217 01 En tal sentido, ent endió vulnerado su derecho fundamental de petición en conexión con la vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso , y en consecuencia solicitó se ordene a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que emitan respuesta de fondo a su solicitud, consistente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con la inconformidad manifestada.

2. Respuestas de las accionadas.

2.1. La directora de acc iones constitucionales de Colpensiones solicitó se nieguen las pretensiones por ser abiertamente improcedentes en tanto no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad de la acción , pues las controversias referentes al sistema de seguridad social deben ser ventiladas ante el Juez Ordinario Laboral.

Adicionalmente, que la entidad cuenta con canales autorizados para colombianos que se encuentren en el exterior, tales como el correo electrónico colombianosenelexterior@colpensiones.gov.co, o los demás canales ordinarios dispuestos para recibir peticiones; sin embargo, ninguno fue utilizado por el accionante.

colombianos que se encuentren en el exterior, tales como el correo electrónico colombianosenelexterior@colpensiones.gov.co, o los demás canales ordinarios dispuestos para recibir peticiones; sin embargo, ninguno fue utilizado por el accionante.

2.2. Por su parte, el secretario principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, precisó que no existe en su poder, expediente del señor LUIS EDER GONZÁLEZ pendiente de resolver inconformidad alguna. Solicitó declarar improcedente la acción en su contra.

No obstante, precisó que en caso de que se haya proferido una calificación por parte de la administradora del fondo de pensiones del accionante deberá esta confirmar si la inconformidad se radicó en el término legal y, a continuación, remitir el expediente a la Junta, con el pago de los honorarios anticipados para poder llevar a cabo la valoración y emisión del dictamen.

3. El fallo impugnado.

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 48° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones dar trámite a la inconformidad con el dictamen No. 4512389, debiendo asumir las cargas que le corresponden en orden a que la Junta Regional de Calificación pueda adelantar la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral.1100131090482022 00217 01 Lo anterior, una vez realizado un recuento del alcance del derecho

que le corresponden en orden a que la Junta Regional de Calificación pueda adelantar la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral.1100131090482022 00217 01 Lo anterior, una vez realizado un recuento del alcance del derecho fundamental a la seguridad social, del que concluyó para el caso concreto, el accionante cumplió con las cargas y términos que la legislación le impone para poder dar curso a la inconformidad manifestada sobre el dictamen de pérdida de calificación emitido por Colpensiones, precisando que tal manifestación se re alizó a la dirección de correo electrónica que la misma entidad le indicó para tales fines, luego no es posible acoger los argumentos de defensa expuestos por la entidad accionada. Denotándose así la omisión de Colpensiones para dar trámite a lo solicitado.

A continuación, precisó que el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 disponen que es Colpensiones, para este caso, quien debe remitir la inconformidad manifestada por el afiliado con direcció n a la Junta Regional de Calificación dentro de los siguientes diez días, normas desconocidas por completo por la entidad, vulnerando los derechos fundamentales del actor.

4. La impugnación.

Inconforme con la decisión en precedencia , Colpensiones la impugnó recalcando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar reconocimientos como el solicitado por GONZÁLEZ GERENA, así como también recordó que el canal por el cual el accionante manifestó su inconformidad sobre el dictamen emitido no está autorizado para ello por lo que solicitó la revocatoria del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

también recordó que el canal por el cual el accionante manifestó su inconformidad sobre el dictamen emitido no está autorizado para ello por lo que solicitó la revocatoria del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal proposición, pretende Colpensiones, obtener la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de GONZÁLEZ GERENA quien, durante el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizó los trámites requeridos para manifestar su inconformidad con1100131090482022 00217 01 lo resuelto por el Dictamen No. 4512389, emitido el 25 de febrero de 2022 por Colpensiones y notificado el 10 de abril de 2022 , que lo calificó con una pérdida del 33,90%. Sin embargo, habiendo transcurrido cinco meses no se ha remitido el expediente con dirección a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se resuelva la inconformidad, lo cual determina que sì es un evento de relevancia constitucional.

ha remitido el expediente con dirección a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se resuelva la inconformidad, lo cual determina que sì es un evento de relevancia constitucional.

Ahora, adujo la entidad accionada, como argumento defensivo, que no dio respuesta a la solicitud de trámite de inconformidad, porque fue radicado en la dirección electrónica conveniosinternacionales@colpensiones.gov.co, aún cuando este no es un canal autorizado para la recepción de esto s trámites. Que la entidad ha dispuesto un segmento en su página web oficial en la que se especifican los diferentes correos electrónicos que deben utilizarse, dependiendo del trámite a realizar, aportando el link de tal espacio: https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/; mientras que, tratándose de colombianos que se encuentren fuera del terri torio colombiano se ha dispuesto la dirección colombianosenelexterior@colpensiones.gov.co. Todo ello, con el fin de filtrar la multiplicidad de solicitudes que recibe la entidad en el día a día.

Adicionalmente, que en la acción de tutela el señor GONZÁLEZ GERENA no allegó prueba de la recepción efectiva del correo electrónico por lo que no es posible que se genere una obligación para la entidad, bajo el supuesto de haberlo recibido. Sin e mbargo, dichos planteamientos, acogidos por la primera instancia, no son de recibo para esta Sala de Decisión.

Veamos cómo el ordenamiento jurídico colombiano , acorde con la particularidad de la situación esbozada, “no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo

Veamos cómo el ordenamiento jurídico colombiano , acorde con la particularidad de la situación esbozada, “no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1, de lo cual se extrae que cualquier persona que estime vulnerado su derecho fundamental de petición puede acudir a la tutela , relegando así el estudio de subsidiariedad de la acción.

Del caso se observa que Colpensiones sí recibió la aludida petición – manifestación de inconformidad – del 22 de abril de 2021, radicada por el apoderado judicial de LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA pues del mismo correo electrónico mediante el cual se le notificó la emisión del Dictamen al accionante se evidencia que la entidad utilizó la dirección electrónica

1 Corte constitucional, Sentencia t-149 del 19 de marzo de 2013.1100131090482022 00217 01 conveniosinternaccionales@colpensiones.gov.co como remisor; pero además en el cuerpo del correo se resalta que “ en el evento de manifestar su inconformidad, la misma puede ser enviada al correo electrónico de Convenios Internacionales”, siendo entonces la utilización de este medio la sugerencia misma de la entidad.

Mientras tanto, el correo que adujo Colpensione s en sus salidas procesales como ideal para realizar los trámites – colombianosenelexterior@colpensiones.gov.co – únicamente es referido para utilizar en caso de requerir información adicional sobre trámites o procedimientos.

como ideal para realizar los trámites – colombianosenelexterior@colpensiones.gov.co – únicamente es referido para utilizar en caso de requerir información adicional sobre trámites o procedimientos.

Adicionalmente, el apoderado del accionante se preocupó en aportar copia del e-mail remitido el 22 de abril a las 3:11 pm. El cual no fue r echazado o devuelto por ninguna causa.

Entonces, teniendo claro que el derecho de petición, regulado por la ley 1437 de 2011, permite, tal como lo dispone su artículo 15 que l as solicitudes respetuosas se presenten de manera verbal o por escrito, “a tra vés de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos” , es claro para esta Sala que Colpensiones cuenta con la obligación de recibir y atender toda petición que ingrese por cualquier canal de comunicación establecido.

Porque, adicio nalmente, con ocasión del auge de las comunicaciones electrónicas, y la facilidad de interacción entre las entidades públicas y sus1100131090482022 00217 01 usuarios por medios diversos tales como, inclusive, las redes sociales, la Corte Constitucional ha decantado una serie de re glas para la radicación de peticiones por medios electrónicos, así: “(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad”2, entonces, continúa la explicación de la Corte, “[c]ualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental

la explicación de la Corte, “[c]ualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. ”3 (Resaltado fuera del texto original)

De tal forma, que Colpen siones, sí debía atender la mencionada inconformidad manifestada por el apoderado de LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA, y verificando, mediante los argumentos expuestos por las partes de controversia que no se ha proferido respuesta alguna, habiéndose agotado desde el término legal para atenderla, es clara la violación al derecho fundamental en pugna por lo que esta Sala debe conceder el amparo solicitado.

Porque para la Sala son claras las disposiciones legales que imponen a las entidades – en este caso Colpensi ones – a remitir la manifestación de inconformidad del valorado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco días siguientes tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

“ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidade s Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y

las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidade s Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 3 Ibidem.1100131090482022 00217 01

Luego, la actitud adoptada por Colpensiones en el caso en concreto no es admisible bajo reglas constitucionales que protegen los derecho fundamentales de, en este caso LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA, por lo que se confirmará el amparo de manera integral para que Colpensiones cumpla con sus obligaciones legales y se dé el trámite correspondiente a la inconformidad manifestada por el accionante contra el dictamen de pérdida de calificación laboral No. 4512389 del 25 de febrero de 2022, notificado el 10 de abril de 2022.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 48° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de LUIS EDER GONZÁLEZ GERENA.

Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Consultar sobre este documento ...