TSDJ BOG SP - 11001310904820220050 01-(16-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310904820220050 01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001310904820220050 01
Procedencia Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Auri Estella Julio Arellano Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Motivo: Fallo declaró improcedente Decisión: confirma Aprobado acta N° 20
Fecha 16 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
AURI ESTELLA JULIO ARELLANO promovió acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la seguridad social.
Hechos.- Informó l a demandante que la Nueva EPS, el 31 de agosto de 2017, calificó la patología síndrome de manguito rotador (izquierdo) como enfermedad común, pero sin señalar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) ni la fecha de estructuración.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 2 Recurrido por tales falencias, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar profirió el dictamen No. 33.327.128 -789, modificando el origen de la patología como laboral, pero tampoco indicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) ni la
Invalidez de Bolívar profirió el dictamen No. 33.327.128 -789, modificando el origen de la patología como laboral, pero tampoco indicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) ni la fecha de estructuración.
Adujo que luego, la Compañía de Seguros Bolívar S.A profirió el dictamen No. 33.327.128 -967 del 11/06/2020, a través del cual ratificó la patología síndrome de manguito rotador (izquierdo) como enfermedad de origen laboral (EL) y estimó la PCL en un 12,40%, con fecha de estructuración el 8 de enero de 2.020. Decisión que fue objeto de los recurso s de reposición y subsidiariamente apelación, ante lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, profi rió el dictamen No. 33327128 -837audiencia 24/06/2021, el cual no compartió, por lo que el caso fue enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta dependencia, remitió citación para la valoración médica virtual junto con un video instructivo que enunciaba un listado de derechos y deberes de los pacientes, entre los que se ñaló como derecho (i) a recibir orientación adecuada sobre las gestiones administrativas relacionadas con la prestación, (ii) El responsable de una actividad de Telesalud o telemedicina debe obtener el consentimiento informado, con constancia del mismo mediante un correo electrónico, en donde manifieste conocer los deberes y derechos. Así mismo se le indicó sobre la activación de la cámara y el micrófono y que, de no contar con el primer elemento, avisara a la entidad, porque ello sería impedimento para efectuar la valoración
Así mismo se le indicó sobre la activación de la cámara y el micrófono y que, de no contar con el primer elemento, avisara a la entidad, porque ello sería impedimento para efectuar la valoración por tele consulta, razón por la cual se reprogramaría para consultaRad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 3 presencial cuando el Gobierno determinara el cese de la emergencia por la pandemia del Covid-19.
Indica que ante la advertencia, expuso no contar con los medios tecnológicos para una valoración médica virtual y que se acogía a lo indicado en el instructivo sobre consulta presencial cuando cesara la emergencia de la pandemia del Covid-19; no obstante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desconociendo sus propias directrices impartidas en el video tutorial, le remitió respuesta a través de correo electrónico del 13 de enero de 2022, afirmando que no era posible acceder a la solicitud, insistiendo a través de llamadas en que autorizara una valoración médica virtual.
Por este motivo estima que la Junta Nacional de Calificación de invalidez violó su derecho al debido proceso , al decidir el recurso contra el Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 33327128 – 3734 de l 25 de febrero de 2022, sin realizar un proceso de calificación integral tal como siempre lo ha solicitado.
En ese orden de ideas, solicit ó que se deje sin efectos el aludido dictamen y, una vez estén dadas las condiciones para una valoración médica presencial, se reprograme la citación.
Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
dictamen y, una vez estén dadas las condiciones para una valoración médica presencial, se reprograme la citación.
Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez –Sala Cuarta de Decisión expresó que, el expediente de la señora AURI ESTELLA JULIO ARELLANO fue radicado en esa entidad el 5 de noviembre de 2021 remitido por la Junta Regional de Bolívar.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 4
Que, la Sala 4 de la entidad, atendiendo a las disposiciones de los numerales 8 y 15 del artículo 10°; numeral 2 del artículo 11 literal b, del artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 ("Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones") aunado a los pronunciamientos del Gobierno, el 18 de marzo del 2020 ; mediante un comunicado tomo medidas para prevenir el coronavirus COVID-19 toma la decisión de prescindir del examen médico presencial para evitar el desplazamiento de los pacientes y su posible exposición al riesgo.
Que citó a la paciente a valoración médica los días 17 de enero, 2 de febrero y 22 de febrero de 2022, sin que asistiera, por lo que resolvió el recurso de apelación con la información aportada en el expediente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 y el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.36 del D ecreto 1072 de
resolvió el recurso de apelación con la información aportada en el expediente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 y el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.36 del D ecreto 1072 de 2015, presentando el caso en audiencia privada llevada a cabo el 25 de febrero de 2022 y emiti endo el respectivo dictamen confirmando el impugnado. Determinación que fue debidamente comunicada a las partes y contra el cual no procede recurso alguno por lo que adqui rió firmeza y sólo puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
Explicó que la valoración virtual que realizan las juntas de calificación tiene como único propósito corroborar las secuelas funcionales de las patologías q ue están descritas en la historia clínica de los pacientes, siendo la historia clínica el soporte principal para realizar la calificación, por lo que dentro de sus funciones no está el hacer diagnósticos, definir tratamientos etc., su función, esRad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 5 solo calificar con lo aportado en el expediente hasta el día de su valoración por ellos, siendo sus exámenes diferentes a los realizados por otros especialistas, por lo cual el examen es breve.
En punto del rechazo por parte de la accionante de la valoración virtual, dice que obedece a un deseo de la paciente, más no porque presentara situaciones debidamente soportadas que impusieran la evaluación presencial; por tanto, la entidad calificó a la paciente conforme a la normatividad vigente establecida.
Evidencia entonces que, la acción de tutela versa sobre la
presentara situaciones debidamente soportadas que impusieran la evaluación presencial; por tanto, la entidad calificó a la paciente conforme a la normatividad vigente establecida.
Evidencia entonces que, la acción de tutela versa sobre la inconformidad de la accionante con el resultado del dictamen proferido por la Junta Nacional, el cual no llenó sus expectativas. .
Por consiguiente, solicitó negar el amparo.
2.- La Junta Regiona l de Calificación de Invalidez, inform ó que revisada sus bases de datos y documentos de los casos que reposan en esa dependencia, no encontró registro sobre solicitud de calificación de la paciente por parte de alguna de las Entidades de Seguridad Social, porque de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde a ellas calificar en primera oportunidad las contingencias presentadas por los trabajadores y si se encuentra desacuerdo frente a la misma dentro del término legal, procederá la Junta Regional que corresponda , a dirimir la controversia suscitada, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Respecto a las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se ordene dejar sin efectos el Dicta men No. 33327128 – 3734 deRad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 6 fecha 25 de febrero de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -Sala 4 -, y, que, en su lugar, se reprograme una nueva citación para realizar una valoración médica de carácter presencial, afirmó que son ci rcunstancias ajenas a la
Calificación de Invalidez -Sala 4 -, y, que, en su lugar, se reprograme una nueva citación para realizar una valoración médica de carácter presencial, afirmó que son ci rcunstancias ajenas a la competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez. Solicitando, por ende, su desvinculación porque no ha trasgredido derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia de primera instancia. - El a -quo precisó que la accionante esboza dos inconformidades respecto del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido para ella; uno, de orden procedimental; otro de contenido técnico, al indicar que no obedeció a una valoración integral. Dictamen que , señaló, se encuentra en firme, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actúa como segunda y última instancia en la materia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015.
En ese entendido, aseveró, por tratarse de una decisión en firme, ninguna injerencia tiene el juez constitucional para su modificación y menos para derribar su legalidad; por lo que el debate que aquí se propone entraña un aspecto de orden legal, no constitucional.
Ante ese manto de duda sobre e l dictamen, en todo caso, la accionante no queda desprovista de acciones en orden a que se dirima una inconformidad frente a aquel, como el mismo compendio normativo -Decreto 1072 de 2015 . Al estipular que “Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Naciona l solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403)
dictamen proferido por las Junta Regional o Naciona l solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 7
Entonces, agregó, como el dictamen No. 33327128 – 3734 de fecha 25 de febrero de 2022 está en firme, la accionante tiene la vía abierta y habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria y controvertir lo que pretende por este mecanismo excepcional de la acción de tutela.
Así, concluyó, deviene improcedente la acción de tutela para decretar la nulidad o pérdida de eficacia del precitado dictamen. (Corte Constitucional, ST-726 de 2007, MP Catalina Botero Marino,
Sentencia T-339 de 2012, MP Humberto Antonio Sierra Porto).
Recurso.- Inconforme con la negativa de amparo, la demandante la impugnó para que se revoque en su totalidad y se acceda a la protección que depreca.
Difirió de la entidad accionada en cuanto a que las razones por las cuales no accedió a una valoración médica virtual, obedec ieron a un mero capricho o “de seo”, olvida ndo que siempre pus o de presente que no poseía los medios tecnológicos para la conexión.
Ahora bien, precisó, el presente caso si debe ser estudiado y resuelto de fondo por el Juez Constitucional, toda vez que, de los hechos narrados en la Tutela y de las pruebas allegadas, siempre se ha puesto de presente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
resuelto de fondo por el Juez Constitucional, toda vez que, de los hechos narrados en la Tutela y de las pruebas allegadas, siempre se ha puesto de presente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional y, en ese sentido se debe establecer si la JNCI no obró conforme al procedimiento previamente establecido por ella en el video instructivo que le fue remitido.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 8 No es cierto, insistió, que su inconformidad radique esencialmente en el contenido del dictamen, pues se sustenta primordialmente en que el proceder de la JNCI es ilegal e inconstitucional, vulner ador del derecho fundamental al debido proceso , al desconocer su propia directriz de que se reprogramaría para una valoración médica presencial, una vez las condiciones de la pandemia lo permitieran.
No desconoció la recurrente que el medio judicial idóneo para controvertir un dictamen emitido por la JNCI es la jurisdicción ordinaria laboral, pero persistió que en esta Acción de Tutela se está poniendo de presente la vulneración del Derecho Fundamental Al Debido Proceso y es el Juez Constitucional y no en el del Trabajo quien deba resolver al respecto.
Tampoco es cierto, prosiguió, que la valoración médica presencial de un paciente no sea relevante en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, si fuese así, desde antaño no fuese necesario citar a los pacientes a la valoración presencial. Si bien es cierto, la JNCI se apoya en la información consignada en las historias clínicas, también lo es que en la evaluación presencial el
necesario citar a los pacientes a la valoración presencial. Si bien es cierto, la JNCI se apoya en la información consignada en las historias clínicas, también lo es que en la evaluación presencial el cuerpo interdisciplinar de galenos tiene la oportunidad de observar aspectos que no podrían apreciarse del simple análisis documental.
Asimismo, concluyó, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tampoco realizó un proceso de calificación integral tal como siempre ha sido solicitado y como lo ha ordenado la Corte Constitucional.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 9 Reiteró, así, que se ordene dejar sin efectos el Dictamen No. 33327128 – 3734 de fecha 25 de febrero de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación De Invalidez Sala 4 y que, una vez estén dadas las condiciones para una valoración médica presencial, se reprograme la citación.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso AURI ESTELLA JULIO
ARELLANO.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso AURI ESTELLA JULIO
ARELLANO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en cuanto se les atribuye vulneración de garantías supremas.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 10 Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el res peto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política refiere los principios generales aplicables, por virtud d e los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten
En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política refiere los principios generales aplicables, por virtud d e los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose al acatamiento pleno de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
Reglamentación que se impone en todas las actuaciones administrativas sin que pueda desconocerse con el argumento de que se procede conforme a normas especiales. Así lo precisó e l máximo Tribunal Constitucional:
“… en la sentencia T -803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuacione s administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulación especial de las distintasRad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 11 actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulac ión se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación 1, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo
Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación 1, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 2
Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.
Determinación que, en todo caso, no puede ser cuestionada por medio de la acción de tutela, que implica un trámite c élere y sumario y no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario , en el cual se practican pruebas y se superan etapas en procura de la determinación final, el cual, además, culmina con un acto administrativo susceptible de contradicción por la vía ordinaria.
“Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías
1 Ver sentencia C-252 de 1994. 2 Sentencia T-1162, M. P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2005.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 12 fundamentales3. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 4. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”5.
La situación puesta en consideración supone la vulneración del
tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”5.
La situación puesta en consideración supone la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en virtud de no haberse realizado una valoración presencial con antelación a resolver el recurso de apelación promovido conta el dictamen de la Junta Regional de Calificación. Así mismo, porque en su consideración, no se llevó a cabo una calificación integral como ella lo ha solicitado. En cuanto a lo primero, carece de base legal el reproche, pues la normatividad no prevé que la valoración en segunda instancia deba ser personal y exhaustiva, lo que impone el legislador en esa eventualidad es la revisión de la historia clínica y las secuelas del diagnóstico, es decir, la información aportada en el expediente de
3 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela co mo mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proce da, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho”
viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proce da, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -045 de 1993, T -480 de 1993, T -554 de 1993, T-142 de 1995 5 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T -468 de 1992, T -145 de 1993, T -225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 13 conformidad con el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 y el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015 , por lo cual fue presentando el caso en audiencia privada llevada a cabo el 25 de febrero de 2022 y emiti endo el respectivo dictamen confirmando el impugnado. Es decir, se respetó a cabalidad las disposiciones previstas para tal fin.
Ahora bien, el hecho de que la coyuntura impensable e imprevista de la pandemia hiciera que en muchos de los ámbitos de la vida se produjeran modificaciones como en este caso, de evaluación virtual para contrarrestar los riesgos de la presencialidad, no implica que se trate de un nuevo procedimiento o de modificación que conlleve vulneración de derechos fundamentales.
Respetando el debido proceso previsto para la impugnación de dictámenes de PCL, como se acotó, la Junta Nacional convocó a la
se trate de un nuevo procedimiento o de modificación que conlleve vulneración de derechos fundamentales.
Respetando el debido proceso previsto para la impugnación de dictámenes de PCL, como se acotó, la Junta Nacional convocó a la paciente para la respectiva valoración, solo que por la excepcional situación vida a nivel mundial, lo hizo de manera virtual lo que, en modo alguno, se insiste, evidenci a cambios en el procedimiento o vulneración de prerrogativas de la interesada.
En todo caso, fue su voluntad no permitir ese contacto tecnológico con el grupo interdisciplinario que estaba a cargo de la decisión, lo que tampoco influyó negativamente en su consideración, pues como se indicó, esa instancia debe apoyarse en la historia clínica y los documentos que sustentaron la calificación recurrida.
Luego, el hecho de que la valoración de la paciente se hubiese intentado de manera no presencial, por la coyuntura de la pandemia, en modo alguno puso en riesgo o amenazó susRad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 14 garantías supremas. Como tampoco el que se le hubiese anunciado la posibilidad de procurar la cita en las condiciones que ella prefería, sin concretarlo, se reitera, porque ello no hace parte del debido proceso previsto para la resolución del asunto sino de medidas adoptadas ante la situación excepcional.
Respecto a la falta de integralidad del dictamen de segunda instancia, es tema que escapa a la competencia del juez constitucional y a que justamente puede ser puesto en consideración del juez ordinario. En efecto, en cuanto se trata del contenido de la decisión que se encuentra en firme, le asiste a la
instancia, es tema que escapa a la competencia del juez constitucional y a que justamente puede ser puesto en consideración del juez ordinario. En efecto, en cuanto se trata del contenido de la decisión que se encuentra en firme, le asiste a la interesada la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y debatirlo.
Así las cosas, se concluye que en principio y hasta donde van la facultades excepcionales del juez constitucional, la autoridad demanda se apegó a la normatividad que rige el tema, sin atropellar derechos de la administrada sino garantizándolos al máximo, pues atendió su solicitud, le dio oportunidad de comparecer, aunque virtualmente por las circunstancias excepcionales señaladas, y, con sustento en la historia clínica y documentos que le fueron remitidos, profirió la decisión resolviendo el recurso de apelación.
Así las cosas, lo pretendido por este especial medio judicial escapa por completo a la órb ita de la acción de tutela, pues configuraría una intromisión indebida sin que de por medio aparezca vulneración de derechos fundamentales que le den soporte ; por consiguiente, la acción instaurada deviene improcedente como lo concluyó el fallo impugnado, que así se mantendrá.Rad. 11001310904820220050 01 (T-5403) Auri Estella Julio Arellano 15 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital , dentro de la acción promovida por AURI ESTELLA JULIO ARELLANO. Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. 11001310904820220050 01 (T-5403)
Auri Estella Julio Arellano 16
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Rad. T-5403