TSDJ BOG SP - 110013109048202300021-01-(27-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109048202300021-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109048202300021 01
Procedencia Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Demandante: William Martín Rodríguez Prieto
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
Motivo: Fallo declaró improcedente amparo
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 049
Fecha Veintisiete de abril de dos mil veintitrés
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por el ciudadano WILLIAM MARTÍN RODRÍGUEZ PRIETO , contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito judicial, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:
“Da a conocer el ciudadano William Martín Rodríguez que, se postuló al proceso de Selección N° 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 -Directivos Docentes y Docentes, aplicando para el municipio de Bucaramanga, con el número de OPEC 184382, vacante no rural, como Docente área de matemáticas.
1 Folio 1 al 11, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
matemáticas.
1 Folio 1 al 11, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
2
Anota que el proceso para selección fue encargado a la Universidad Libre, que el 25 de septiembre de 2022 llevó a cabo la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas, al igual que la prueba psicotécnica; con publicación de resultados preliminares el 3 de noviembre de 2022.
Ante inconformidad con los resultados, anota que el día 11 de noviembre de 2022, presentó solicitud de reclamación, incluido el acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, y extensión de explicación de la metodología y fór mula utilizada para otorgar puntaje parcial en su prueba. Reconoce que aquella fue atendida por la CNSC con comunicado del 15 de noviembre de 2022, en el cual informa como fecha para acceder al material de las pruebas de competencias básicas y la prueba psicotécnica el 27 del mismo mes y año; con plazo para la complementación de la reclamación hasta el día 11 siguiente. En razón a su resultado en la prueba de competencias, el 28 de noviembre de 2022 complementó su reclamación, teniendo como insumo lo observado en el acceso a las pruebas, requiriendo nuevamente información detallada, la metodología y fórmulas matemáticas utilizadas para otorgar su puntaje; a lo cual recibió respuesta el 20 de enero de 2023.
Aduce que conforme al anexo por el cual se establec en las condiciones
detallada, la metodología y fórmulas matemáticas utilizadas para otorgar su puntaje; a lo cual recibió respuesta el 20 de enero de 2023.
Aduce que conforme al anexo por el cual se establec en las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección, la Universidad Libre debió publicar en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) de manera detallada la forma de calificación de la prueba escrita. Sin embargo, la citada institución en agosto de 2022, -autorizada previamente por la CNSC-, publica en la GOA la forma de calificación de las pruebas escritas; señalando dos metodologías, la “puntuación directa” y “puntuación directa ajustada”; sin detallar sobre el particular.
En tales condiciones, alega que la Universidad Libre omitió publicar en la GOA de manera pormenorizada la forma de calificación de la prueba eliminatoria, como los escenarios de calificación, tal como se anunció en el anexo del Acuerdo de Convocatoria, y req uerido en el anexo técnico de la licitación, respectivamente. Colige entonces el accionante que, su puntuación directa es 70.00, y la directa ajustada es 56.00, siendo de mayor favorabilidad la puntuación directa; no obstante, las accionadas aplicaron la p untuación que menos le favorece, vulnerando la buena fe y la confianza legítima”.
II. DECISION IMPUGNADA
El a quo no concedió el presente mecanismo al encontrar que efectivamente las entidades accionadas obraron de acuerdo a las reglas del concurso, al tiempo que suministraron respuesta a la reclamación formulada dentro de la oportunidad prevista en el
El a quo no concedió el presente mecanismo al encontrar que efectivamente las entidades accionadas obraron de acuerdo a las reglas del concurso, al tiempo que suministraron respuesta a la reclamación formulada dentro de la oportunidad prevista en el cronograma de la convocatoria, descartándose, en consecuencia,Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 3 la transgresión de la garantía al debido proceso administrativo. En todo caso, destacó e l juzgador que contra el acto administrativo mediante el cual fue inadmitido el actor al no alcanzar el puntaje mínimo en la prueba de conocimientos, debe acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de cuestionar lo planteado en el libelo vinculado a las fórmulas de calificación.
III. IMPUGNACIÓN.
WILLIAM MARTÍN RODRÍGUEZ PRIETO impugnó el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, insistiendo en lo argüido en la demanda, como también en que la presente acción de tutela resulta procedente en virtud a que lo rebatido es un acto administrativo de trámite, pues la actuación final susceptible de control jurisdiccional es la conformació n del registro de elegibles. Adicionalmente, refiere que hasta tanto no se elabore la lista en referencia, no podrá interponer la demanda ordinaria correspondiente, ocasionándose un perjuicio irremediable, al tiempo que, de aceptar en gracia de discusión que la actuación en
referencia, no podrá interponer la demanda ordinaria correspondiente, ocasionándose un perjuicio irremediable, al tiempo que, de aceptar en gracia de discusión que la actuación en referencia es de carácter definitiva, debió otorgarse la posibilidad interponer los recursos respectivos en sede administrativa.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 deRadicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 4 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de las entidades demandadas y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso WILLIAM MARTÍN RODRÍGUEZ PRIETO.
4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con
acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, la s debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
5 Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T -081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior,
solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T -081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medid as urgentes e impostergables (…)”.
Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el acto r no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario
objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía deRadicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 6 la articulación del siste ma jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales. Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no inter puesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende el demandante y en contra de lo decidido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se debe n tutelar los derechos
Sala radica en establecer, si tal como lo pretende el demandante y en contra de lo decidido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se debe n tutelar los derechos fundamentales invocados, por cuanto en criterio del actor, la actuación administrativa que lo inadmitió de continuar en el proceso de selección, es de trámite, por ende, el mecanismo de amparo es procedente.
4.6.1Debido proceso administrativo-marco jurisprudencial
La Corte Constitucional tiene discernido lo que la Sala reseña a continuación, veamos2:
2 Sentencia T-599 de 2015, Corte Constitucional.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 7 “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.
En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.
De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y
De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela”.
De igual modo, la Corporación en cita tiene ampliamente esclarecido lo siguiente3:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. (Negrillas fuera del texto original).
En cuanto al núcleo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el mismo pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también estableció que lo integran una serie de garantías mínimas, a saber:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
serie de garantías mínimas, a saber:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el
3 Sentencia T-010 de 2017, Corte Constitucional.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 8 ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala de manera preliminar advierte que no acierta el accionante al afirmar que el acto administrativo mediante el cual se le inadmitió del concurso, en concreto, al no superar el puntaje mínimo en la prueba de conocimiento, es de trámite, pues precisamente se trata de un a actuación que determinó, de manera definitiva, su situación jurídica en la convocatoria, tan así es que no podrá continuar con las etapas subsiguientes y consecuenciales.
En otros términos, no se ajusta a la realidad que la lista de elegibles sea la única susceptible de control jurisdiccional, por cuanto al ser
en la convocatoria, tan así es que no podrá continuar con las etapas subsiguientes y consecuenciales.
En otros términos, no se ajusta a la realidad que la lista de elegibles sea la única susceptible de control jurisdiccional, por cuanto al ser excluido el aspirante por la razón en referencia, se habilita la posibilidad de acudir al juez natural, no otro que el contencioso administrativo en ejercicio de las acciones correspondientes, entre ellas, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuya eficacia no se discute o rebate, por cuanto en la jurisdicción contenciosa administrativa se han adoptado medidas de orden legislativo para aligerar el trámite y, de esa manera zanjar las controve rsias con prontitud.
De hecho, el mismo Consejo de Estado ha mantenido la misma línea jurisprudencial4, en el sentido que los actos administrativos de calificación a través de los cuales se elimina a los participantes, al igual que la lista de elegibles, “son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 6600123-33-000-2016-00794-01(2162-18), MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 de octubre de 2019.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 9 la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad,
otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa”.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro. 9 la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad,
otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa”.
Adicionalmente, retoma el Tribunal la secuencia argumentativa, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso es posible instar la adopción de medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, mal podría la Sala acceder a la pretensión del recurrente, cuando tiene a su disposición otro meca nismo jurisdiccional; además, la propuesta implicaría brindar un trato diferencial injustificado respecto de los demás ciudadanos, de manera que el principio de igualdad se tornaría gravemente transgredido.
Se insiste, no puede soslayarse que el ordenamiento jurídico prevé la procedencia de la acción de tutela cuando no concurren otros medios judiciales de defensa. Por supuesto, existen casos en que este mecanismo se torna flexible, como por ejemplo tratándose de sujetos de especial protección constitucional, acotado sea, niños, madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas víctimas del conflicto armado; sin embargo, en la actuación no se demostró que el demandante se encuentre en alguno de tales supuestos.
A la vez que, en las presentes diligencias no f ue demostrada la configuración de un perjuicio irremediable de la suficiente entidad o trascendencia, para tornar imperiosa e impostergable la intervención del Juez constitucional.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
configuración de un perjuicio irremediable de la suficiente entidad o trascendencia, para tornar imperiosa e impostergable la intervención del Juez constitucional.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
10 Al respecto, la jurisprudencia Constitucional tiene discernido lo que la Sala reseña a continuación5:
“(…) únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e in aplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
En otro pronunciamiento, la Corporación en cita destacó, además6:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
5 T-494 de 2010, Corte Constitucional. 6 T-318 de 2017Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
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Y, en cuanto a la carga argumentativa para demostrar la concurrencia de un daño de tal magnitud, expuso: “Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cu ando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la
deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
En el asunto bajo estudio, enfatiza la Corporación, nada se señaló ni probó con relación al menoscabo inminent e que le genera al accionante la actuación cuestionada, ni siquiera fue indicado de manera marginal el alcance e intensidad del daño que podría ocasionarse a sus derechos fundamentales de no intervenir el juez constitucional.
En todo caso, si el actor estima que se le podría ocasionar un perjuicio de gran entidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa podrá incluso requerir la implementación de medidas cautelares de urgencia , conforme lo contempla el artículo 234 ibídem.
Igualmente debe precisarse que, una vez la administración le indicó al actor la improcedencia de recursos contra el acto administrativo que resolvió la reclamación formulada, a partir de ese momento se habilitó al demandante a acudir, de así considerarlo, ante el juez contencioso administrativo.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
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Resta por señalar, en aras de abundar en consideraciones, que lo atinente a las reglas de calificación de la prueba de conocimiento rebatidas por el actor en el libelo, así como el
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Resta por señalar, en aras de abundar en consideraciones, que lo atinente a las reglas de calificación de la prueba de conocimiento rebatidas por el actor en el libelo, así como el presunto ocultamiento de la información sobre el particularvariables o métodos de calificación, tampoco es del resorte del juez constitucional, pues mal podría tutelarse el debido proceso de manera aislada a las demás prerrogativas de igual rango, de procederse así, se invadiría la competencia de los jueces naturales y se desconocería igualmente, los otros medios ordinarios de defensa al alcance del accionante.
Acorde con lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada , por los motivos aquí reseñad os, esto es, porque el ciudadano RODRÍGUEZ PRIETO tiene a su disposición otros mecanismos judiciales a los cuales acudir, a fin de cuestionar la postura de la administración en punto a las fórmulas de calificación, en el marco de la convocatoria No. 2190 de 2021.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de D ecisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito judicial.Radicado: 110013109048-2023-00021-01 T-5821
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
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2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte
Accionante: William Martín Rodríguez Prieto
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Otro.
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2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Rad. 2023_00021 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado