TSDJ BOG SP - 110013109048202300173 01-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109048202300173 01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 110013109048202300173 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Cristian Andrés Penagos Trujillo Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión Confirma Acta 0007
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Cristian Andrés Penagos Trujillo en contra del fallo de primera instancia - de 15 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación, con vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
2. Indica el accionante que, bajo su mismo número de cédula de ciudadanía se identifica la señora Laura Marcela Rivera Muñoz , a quien desconoce, persona que tiene multiplicidad de antecedentes judiciales, por lo que, cuando es requerido por la Policía Nacional ha sido informado que tiene diferentes condenas. Por tanto, refiere que se encuentra angustiado, pues teme parar en la cárcel por delitos que no ha cometido. Pide la protección de sus derechos fundamentales.
por la Policía Nacional ha sido informado que tiene diferentes condenas. Por tanto, refiere que se encuentra angustiado, pues teme parar en la cárcel por delitos que no ha cometido. Pide la protección de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATutela 2ª No. 2023-00173 01
Accionante: Cristian Andrés Penagos Trujillo
Accionado: FGN
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3. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 15 de noviembre de 2023 , negó la acción de tutela interpuesta por Cristian Andrés Penagos Trujillo . Afirma el fallador que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le certificó la asignación de un nuevo cupo numérico a Laura Marcela Rivera Muñoz, no obra gestión del accionante, en el sentido de haberse dirigido a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para poner en su conocimiento la situación y , así, dar la posibilidad de que se efectúen las correcciones a que haya lugar.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante indica que, en la base de datos de otras autoridades, tales como Dirección de Fiscalías de Medellín – Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, la Fiscalía 86 Local de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, aun se registra anotaciones con su número de cédula de ciudadanía, pero a nombre de Laura Marcela Rivera Muñoz. Aduce que desde hace más de dos años viene siendo retenido por la Policía Nacional, lo que vulnera sus derechos
Interpol DIJIN, aun se registra anotaciones con su número de cédula de ciudadanía, pero a nombre de Laura Marcela Rivera Muñoz. Aduce que desde hace más de dos años viene siendo retenido por la Policía Nacional, lo que vulnera sus derechos fundamentales, al presuntamente, indicarse que, mantiene antecedent es penales vigentes.
CONSIDERACIONES
5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991–.
Problema jurídicoTutela 2ª No. 2023-00173 01
Accionante: Cristian Andrés Penagos Trujillo
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6. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por el ciudadano Cristian Andrés Penagos Trujillo , le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad resulta procedente el amparo constitucional deprecado.
7. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios
jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
Caso Concreto
8. De las respuestas allegadas al presente trámite, se conoció que, a nombre de Cristian Andrés Penagos Trujillo y Marcela Rivera Muñoz, la Registraduría Nacional del Estado Civil asignó el mismo cupo numérico N° 1.193.545.755, última persona que, cuenta con antecedentes y anotaciones penales.
Con ocasión de dicha irregularidad, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente bajo el CUI 05016000206201827254, el 15 de enero de 2019 dictó sentencia condenatoria en contra de Laura Marcela Rivera Muñoz bajo la cédula N° 1.193.545.755, a una pena de 64 meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, no obstante, ante la información aportada el 16 de septiembre de 2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicho despacho con auto de 16 de enero de 2020, corrigió la providencia emitida, al advertir la nueva asignación del número de cédula deTutela 2ª No. 2023-00173 01
Nacional del Estado Civil, dicho despacho con auto de 16 de enero de 2020, corrigió la providencia emitida, al advertir la nueva asignación del número de cédula deTutela 2ª No. 2023-00173 01
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ciudadanía de Laura Marcela Rivera Muñoz correspondiente a N° 1.000.305.659, librando las comunicaciones ante las autoridades de rigor.
9. Por su parte, se resalta que el traslado constitucional el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó: Consultada la base de datos Web Service , que contiene la información de identificación de los ciudadanos, encontramos cédula de ciudadanía No. 1.193.545.755 a nombre de CRISTIAN ANDRÉS PENAGOS TRUJILLO , expedida el 26 de marzo de 2019 en Guadalupe - Huila, el cual se encuentra
VIGENTE.
Así mismo, se verificó en el Archivo Nacional de Identificación ANI y se evidencia información de cédula vigente a nombre de CRISTIAN ANDRÉS PENAGOS TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.545.755. En atención a la solicitud presentada por la accionante, le informamos que no registran en las bases de datos de la entidad, homónimos o identidad en el número de identificación del accionante, con ninguna otra persona, toda vez que el número asignado a cada individuo llamado: Número Único de Identificación Personal – NUIP, identifica a un ciudadano colombiano desde su nacimiento hasta su muerte. Por otra parte, se realizaron las mismas consultas en la base de datos de
el número asignado a cada individuo llamado: Número Único de Identificación Personal – NUIP, identifica a un ciudadano colombiano desde su nacimiento hasta su muerte. Por otra parte, se realizaron las mismas consultas en la base de datos de Identificación WEB SERVICE, a nombre de LAURA MARCELA RIVERA MUÑOZ, encontrando que su cédula de ciudadanía corresponde al NUIP 1.000.305.659, expedida en la ciudad de Medellín – Antioquía, con documento antecedente registro civil indicativo serial No. 30830866 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, con baja por pérdida o suspensión de derechos políticos. Igualmente se confirmó la información en el Archivo Nacional de Identificación ANI y se evidencia cédula de ciudadanía a nombre de LAURA MARCELA RIVERA MUÑOZ, identificada con el No. 1.000.305.659, vigenteTutela 2ª No. 2023-00173 01
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con pérdida o suspensión de derechos políticos, mediante orden impartida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con función de conocimiento. Por último, debemos aclarar que la información contenida en las bases de datos de las distintas entidades respecto de la identidad de sus usuarios, no reflejan necesariamente la información contenida en las bases de datos de la Registraduría Nacional del E stado Civil, toda vez que son estas mismas instituciones quienes ingresan sus propios datos y son las únicas que pueden actualizarlos o modificarlos. Así las cosas, es pertinente que las entidades como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, actualicen las bases de datos con la información
instituciones quienes ingresan sus propios datos y son las únicas que pueden actualizarlos o modificarlos. Así las cosas, es pertinente que las entidades como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, actualicen las bases de datos con la información vigente del Archivo Nacional de Identificación ANI, cuyo convenio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, les permite realizar consulta de información, en tiempo real y para el caso concreto de forma exacta respecto del accionante.
10. En sede de impugnación, el recurrente Penagos Trujillo se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín – Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, la Fiscalía 86 Local de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, aparecen otros procesos en curso a nombre de Laura Marcela Rivera Muñoz bajo su cédula de ciudadanía N° 1.193.545.755, algunos de ellos, reportados ante la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol DIJIN.
11. Pese a dicho reproche, tal y como lo informó el A quo al accionante, debe hacer la reclamación previa ante dichas autoridades judiciales, antes de interponer la acción de tutela, para que, las entidades tengan la oportunidad de pronunciarse, esto es, procedan a realizar la actualización pertinente en su base de datos en relación con el nuevo cupo numérico asignado a Laura Marcela Rivera Muñoz, toda vez que, en efecto, se presentó un error atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir un mismo número de cédula de ciudadanía para dos personas distintas,Tutela 2ª No. 2023-00173 01
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expedir un mismo número de cédula de ciudadanía para dos personas distintas,Tutela 2ª No. 2023-00173 01
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situación que , en todo caso, ya fue solventada por la entidad desde el 16 de septiembre de 2019.
12. Lo anterior, encuentra su soporte en el derecho al habeas data, que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, en archivos de entidades públicas y privadas -artículo 15 de la Ley 1581 de 2012-.
La preceptiva normativa indica: El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, po drán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: ➢ El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento , con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la i nformación requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea
las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la i nformación requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. ➢ Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. ➢ El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando noTutela 2ª No. 2023-00173 01
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fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. (Se resalta por el Tribunal).
13. Desglose normativo que ha servido a la H. Corte Constitucional para indicar que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la actualización de un dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo prevé la norma en cita.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del
que previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo prevé la norma en cita. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005 especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de i nformación se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo1 (Se resalta por el Tribunal).
14. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala encuentra que el señor Penagos Trujillo debe acudir previamente al mencionado mecanismo de defensa judicial contemplado en el ordenamiento jurídico (Ley 1266 de 2008), herramienta idónea y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aquí reclama , máxime que la Registraduría Nacional del Estado Civil corrigió su error al asignar un nuevo cupo numérico para Laura Marcela Rivera Muñoz , certificación que deberá tenerse en
1 CC T-176 A de 2014; 490 de 2018 y 509 de 2020.Tutela 2ª No. 2023-00173 01
Accionante: Cristian Andrés Penagos Trujillo
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1 CC T-176 A de 2014; 490 de 2018 y 509 de 2020.Tutela 2ª No. 2023-00173 01
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cuenta por parte de las autoridades donde se registre el cupo numérico del accionante.
15. Finalmente, se precisa al actor que, según el numeral 11, artículo 11 del Decreto 113 de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL tiene como función «administrar la información de las diferentes bases de datos provenientes de las entidades judiciales y administrativas que permita asegurar el acceso y consulta a la información en el marco de los principios y disposiciones generales para la protección de datos personales» ; así como, en el numeral 13 ibidem contempla «organizar, actualizar y conservar los registros penales nacionales de acuerdo con las decisiones judiciales que para el efecto remitan las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley».
Por lo que, en lo que tiene que ver con los organismos de policía judicial, estos solo son los responsables de administrar la información, sin contar con la facultad de cancelar, modificar o suprimir registros, sin expresa orden de la autoridad judicial competente, por tanto, el accionante debe requerir al emisor de la orden o quien haga sus veces, para que, se solicite a la DIJIN la respectiva corrección o cancelación, si a ello hubiere lugar.
16. En consecuencia, la impugnación no tiene vocación de prosperar.
Corolario, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
16. En consecuencia, la impugnación no tiene vocación de prosperar.
Corolario, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de 15 de noviembre de 2023, conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.Tutela 2ª No. 2023-00173 01
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Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera