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TSDJ BOG SP - 110013109048202300198 01-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109048202300198 01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109048202300198 01

Accionante: TERESA CARDOSO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Acta Aprobación No. : 86

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por TERESA CARDOSO contra el fallo de tutela proferido, el 11 de enero de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado contra

la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Teresa Cardoso informó que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin d e obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida por ser víctima del conflicto armado. Adujo que pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta sobre la pretensión de pago”.

1. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado precisó que, contabilizado el término transcurrido entre la radicación

Adujo que pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta sobre la pretensión de pago”.

1. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado precisó que, contabilizado el término transcurrido entre la radicación de la petición -24/10/2023 y la interposición de la acción de tutela -15/12/2023-, ya había transcurrido el plazo de 15 días, con que contaba la Unidad de Víctimas para resolver la petición. Es decir, a la fecha de impulsar la acción de amparo, la entidad incurrió en vulneración al derecho de petición.

No obstante, en el trámite de la misma, emitió la respuesta en la que, si bien no informó de fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, si comunicóRadicación: 110013109048202300198 01

Accionante: TERESA CARDOSO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: CONFIRMA

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a la solicitante la justificación legal para no hacerlo, esto es, no reunir ninguna de las condiciones de vulnerabilidad de las expresamente consagradas en la reglamentación que rige la materia: ser adulto mayor, tener una condición de discapacidad o padecer enfermedad gravosa o ruinosa.

Considera que la contestación fue de fondo, completa y congruente porque resolvió el aspecto medular del tema propuesto, además, fue debidamente notificada a la dirección electrónica señalada para ese efecto.

Ahora, en pun to de la vulneración al derecho a la igualdad, señala que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar de qué manera la demandada lesionó tal prerrogativa, puesto que no basta su mención

Ahora, en pun to de la vulneración al derecho a la igualdad, señala que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar de qué manera la demandada lesionó tal prerrogativa, puesto que no basta su mención para concluir su vulneración. En otras palabras , no se probó que haya sido tratada de manera diferenciada en relación con otras personas que se encuentran en similares condiciones, pues tal garantía sólo se conculca cuando se trata desigual a los iguales.

En conclusión, como la respuesta a la solicitud impetrada se produjo en el trámite de la acción constitucional, declaró la carencia de objeto por hecho superado.

4. IMPUGNACIÓN

TERESA CARDOSO solicita se ordene a la accionada conteste su petición de manera concreta con fecha cierta para el pago de la indemnización.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110013109048202300198 01

Accionante: TERESA CARDOSO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: CONFIRMA

de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110013109048202300198 01

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La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los s ervidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Para iniciar se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual yRadicación: 110013109048202300198 01

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subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

El actor acudió a la tutela para que se ordene a la accionada dar respuesta a la petición elevada el 24 de octubre de 2023 en la que solicita le informen cuando entregarán la carta cheque, le asignaran fecha exacta del desembolso y expedirán copia de la certificación de inclusión en el RUV.

En este caso la accionada respondió la petición mediante comunicación No. 2023-0633060-2 del 16 de diciembre de 2023, donde le informó:

“Con el fin de dar respuesta a la solicitud con fecha 24/10/2023, de indemnización con número de radicado 456435 -2318814, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-27408 del 25 de julio de 2019, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización

victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-27408 del 25 de julio de 2019, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la total idad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplic ación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método

aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplic ación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado fav orable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho víctimizante y las características particulares de cada caso.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

Finalmente, donde solicita se le entregue la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas anexa documento solicitado”.Radicación: 110013109048202300198 01

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Esa comunicación fue notificada a la accionante a través de correo electrónico suministrado por la misma.

Como se aprecia la entidad informó a la peticionaria que, a través de la Resolución 04102019 -27408 del 25 de julio de 2019, se concedió la indemnización a la accionante. En el mismo sentido le indica que el pasado 25 de agosto, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año2022 contaban con decisión

indemnización a la accionante. En el mismo sentido le indica que el pasado 25 de agosto, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año2022 contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como aquellas que no obtuvieron un resultado favorable, en la aplicación de est e proceso técnico en las vigencias de los años 2020 a 2022.

Destacó que, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar el año 2023, procedería a informarle si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Valga recordar, la indemnización administrativa goza de un procedimiento previamente establecido que, si bien no depende de muchas formalidades, requiere de algunas verificaciones -en cabeza de la entidad demandadatendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.

Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes.

En este caso la petición fue radicada el 24 de octubre de 2023 y la respuesta fue emitida el pasado 16 de diciembre de ahí que sería del caso acceder a las pretensiones de la accionante, sin embargo, dentro del trámite tutelar la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas emitióRadicación: 110013109048202300198 01

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respuesta a la solicitud, en los términos antes referidos, concluyendo así la situación de hecho que originó la vulneración. En otras palabras, superó la situación que vulneraba el derecho de petición.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de tutela no puede intervenir en el contenido

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

Ahora, teniendo en cuenta que la unidad le indicó a la actora que “En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso”, la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas para que le informe dicho resultado a TERESA CARDOSO, atendiendo que el método de priorización le fue aplicado el 25 de agosto de 2023, es decir, hace más de 6 meses y la misma entidad le puso de presente a la accionante que antes de finalizar esa anualidad, procedería a informar si resultaba o no posible realizar la entrega de la indemnización.

En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales de la actora, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIA L DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 11 de enero de 2024, por

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 11 de enero de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por TERESA CARDOSO contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas –UARIV-.

Segundo. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, conforme a la parte motiva de esta decisión.

Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013109048202300198 01

Accionante: TERESA CARDOSO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado (con permiso autorizado)

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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