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TSDJ BOG SP - 110013109048202400002 01-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109048202400002 01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 7

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109048202400002 01

Accionante: Richar d Alexander Restrepo Piedrahita Accionado: Ministerio de defensa Nacional y otros Derecho: Petición y otros

Origen: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Anula

Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1.- ASUNTO

Sería del caso r esolver la impugnación presentada por el jefe del GRUPO ASUNTOS JURÍDICOS DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado, de no ser porque se advierte un yerro que implica la nulidad del trámite.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

1. El día 27 de diciembre de 2023, mediante el servicio de correspondencia Servientrega, por medio de la guía No. 9137293020, se programa el envío de respuestas a los oficios que negaban el reconocimient o del auxilio funerario por falta de documentos.

correspondencia Servientrega, por medio de la guía No. 9137293020, se programa el envío de respuestas a los oficios que negaban el reconocimient o del auxilio funerario por falta de documentos.

2. Allí ellos insisten en la radicación de documentos ya enviados, oficios los cuales fueron emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE BIE NESTAR SOCIAL Y FAMILIA (CENTRO RELIGIOSO), CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, la respuestas (sic) que estas entidades emiten110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 2 de 7 son siempre copie y pegue, como evidencian las respuestas burdas y negligentes de las accionadas, y que con las mismas se otorgan más tiempo para responder, siendo esto una clara vulneración a los derechos fundamentales que más adelante relaciono.

3. En dichas respuestas relaciono 3 fallecidos (JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ MENDOZA, JORGE ELIECER PINEDA CAMACHO y POLICARPO RISCANEVO RAMOS), siendo la guía de correspondencia de Servientrega con los documentos de respuesta a los oficios enviados, negada en su recepción por las entidades susodichas, y realizando la devolución de los documentos al haberse negado a su recepción sin siquiera haber informado el porqué de su negativa ante la recepción, desconociendo en sobremanera la ley 1755

de 2015 artículo 32 parágrafo 3:

ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para

su negativa ante la recepción, desconociendo en sobremanera la ley 1755 de 2015 artículo 32 parágrafo 3:

ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundament ales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invoc ar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, d e servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

PARÁGRAFO 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

PARÁGRAFO 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmedia ta a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmedia ta a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

PARÁGRAFO 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.”

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que, mediante auto de 16 de enero de 202 4, avocó la acción de tutela y110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 3 de 7 dispuso el traslado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIARCENTRO RELIGIOSO y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO D E LA POLICÍA

NACIONAL –CASUR-.

2.3 El 23 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió fallo en el que concedió el amparo deprecado y ordenó a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR -CENTRO RELIGIOSO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reciba la petición formulada por el accionante el 21 de diciembre de 2023, la cual deberá resolver de fondo dentro del término fijado en la ley.

RELIGIOSO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reciba la petición formulada por el accionante el 21 de diciembre de 2023, la cual deberá resolver de fondo dentro del término fijado en la ley.

2.4 Notificadas las partes, el jefe del GRUPO ASUNTOS JURÍDICOS DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL presentó impugnación en la que deprecó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que, antes de proferirse fallo de primer grado se dio respuesta al accionante.

3. CONSIDERACIONES

Como se advirtió, sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite de primera instancia que da lugar a la invalidación, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, no solo de integrar en debida forma la causa pasiva, sino también valorar las respuestas allegadas en el término de traslado por las accionadas, en aras de adoptar una decisión en el caso concreto.110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 4 de 7 En realidad, el trámite de tutela prevé que se informe de la solicitud de amparo a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta

Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 4 de 7 En realidad, el trámite de tutela prevé que se informe de la solicitud de amparo a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, para que controviertan las pretensiones de la demanda constitucional, comoquiera que, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades otorgadas por ley.

Acerca de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente:

“5. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (Corte Constitucional sentencia C–543 de 1992, reiterado en A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”.1

Ahora, es claro que, no valorar una respuesta aportada en el trámite tutelar es causal de nulidad, pues la autoridad judicial no tiene en cuenta los argumentos presentados por la accionada respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo y profiere sentencia sin valorar todos los elementos aportados, vulnerando los derechos al debido proceso y contradicción.

De cara al caso particular, se tiene que, el juez de primera

pretensiones de la solicitud de amparo y profiere sentencia sin valorar todos los elementos aportados, vulnerando los derechos al debido proceso y contradicción.

De cara al caso particular, se tiene que, el juez de primera instancia, mediante auto de 16 de enero de 2024, avocó conocimiento del trámite constitucional y corrió traslado de la demanda al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR -CENTRO RELIGIOSO y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, notificando el proveído en esa misma fecha.

1 CSJ ATP330 -2023, rad. 128976, de 14 de marzo de 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 5 de 7

Además, obra en la actuación correo electrónico del 18 de enero de 2024, remitido por la demandada a las 18:06 p.m. y dirigido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la dirección j48pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto es “RESPUESTA TUITELA (sic) RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA”; asimismo, en el expediente digital se encuentra la respuesta brindada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR -CENTRO RELIGIOSO DE LA POLICÍA NACIONAL a esta acción de tutela.

respuesta brindada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR -CENTRO RELIGIOSO DE LA POLICÍA NACIONAL a esta acción de tutela.

Así, debe precisarse que, el funcionario de primer grado profirió sentencia el 23 de enero de 20 24, es decir, transcurrieron dos días hábiles desde que recibió la contestación, sin que se evidencie motivo por el que esta no fue valorada en el fallo impugnado.

De igual forma , el operador judicial, en el acápite atinente respuesta de la accionada, aseguró que, la precitada entidad pese a ser notificada, guardó silencio, y en tal sentido, aplicó los efectos de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que , obedeció a la incorrección del juzgado al pretermitir el informe ofrecido por la entidad censurada.

Entonces, la omisión descrita generó un vicio en el trámite constitucional insubsanable, por manera que , necesariamente deberá decretarse la nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que la autoridad judicial tenga en cuenta la respuesta brindada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR - CENTRO RELIGIOSO DE LA POLICÍA NACIONAL, materializando los derechos a la defensa y contradicción.

Al respecto , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, refirió lo siguiente:110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 6 de 7

Justicia en un caso similar, refirió lo siguiente:110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 6 de 7

“En tal orden de ideas, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la referida autoridad judicial y, de contera, se quebrantó el derecho de ésta a ofrecer sus descargos dentro del término de traslado otorgado en proveído del 17 de septiembre de 2021.

Por tanto, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso en la actuación que nos ocupa, en detrimento del extremo pasivo de la acción, en tanto la anomalía detectada representa una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez”.2

En ese sentido, aunque durante el trámite de primera instancia se vinculó adecuadamente a la parte demandada, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción, la omisión de valorar la contestación, hace que el respeto de tales derechos sea meramente formal, luego mal haría esta colegiatura en resolver de fondo el caso concreto, sin enmendar dicha anomalía, comoquiera que, se afectaría el debido proceso de uno de los intervinientes interesados en la presente acción de tutela.

Corolario de lo anterior, se impone decretar la nulidad del fallo constitucional ante la omisión en que incurrió el juzgado de primera instancia, al pretermitir la respuesta ofrecida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR - CENTRO RELIGIOSO DE LA

constitucional ante la omisión en que incurrió el juzgado de primera instancia, al pretermitir la respuesta ofrecida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR - CENTRO RELIGIOSO DE LA POLICÍA NACIONAL; con todo, se aclara que, las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , inclusive, para que se

2 CSJ ATP1988-2021, rad. 119792, de 2 de noviembre de 2021, M.P. Hugo Quintero Bernate.110013109048202400002 01 Richard Alexander Restrepo Piedrahita Ministerio de Defensa Nacional y otros Página 7 de 7 profiera sentencia valorando la respuesta aportada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR -CENTRO RELIGIOSO DE LA POLICÍA NACIONAL en el trámite constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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