TSDJ BOG SP - 110013109048202400019-01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109048202400019-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109048202400019-01
Accionante : Pedro Jaime Suárez Escobar Accionados : S.A.E. y otros Procedencia : Juzgado 48 Penal del Circuito con FC Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 131/24
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante, Pedro Jaime Suárez Escobar, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El actor señaló que:
- Desde hace 10 años, aproximadamente, ejerce actos de señor y dueño con vocación de poseedor, sobre el predio denominado “Calandaima 1”, identificado con matrícula inmobiliaria N.º 234-5774, en Puerto López – Meta.
- En diciembre de 2023, varias personas trataron de invadir el predio, por lo que, para protegerlo, acudió al procedimiento policivo verbal en la Estación de
Policía de Pachiaquiaro/Meta.
- En diciembre de 2023, varias personas trataron de invadir el predio, por lo que, para protegerlo, acudió al procedimiento policivo verbal en la Estación de
Policía de Pachiaquiaro/Meta.
- El 2 de febrero de 2024, en el predio en mención, funcionarios de la S.A.E. fijaron un aviso, en el que comunicaron la Resolución 904 del 17 de junio110013109048202400019-01
Pedro Jaime Suárez Escobar
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de 2022 y advirtieron que, si dentro del término de 3 días, “no se desocupaba el inmueble”, se procedería a su desalojo.
- La diligencia de desalojo se programó para el 13 de febrero de 2024, pese a que sobre el predio no se declaró la extinción de dominio. Además, el procedimiento para realizar la recuperación del bien, obligaba a la S.A.E. a oficiar a la Alcaldía, a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía, pero en la Resolución N.º 904-2022 solo se ordenó oficiar a ciertas instituciones públicas, por lo que la decisión careció de sustento legal y constitucional.
- El perjuicio irremediable está ligado a la ejecución de la Resolución 904 de 2022, pues de cumplirse “ se realizaría el desalojo el día 13 de febrero de 2024”, en flagrante vulneración del debido proceso y extralimitación de funciones, por parte de la S.A.E.
- De concretarse el desalojo, se le despojaría de la posesión del predio, la cual, pese a ser irregular, adquirió de buena fe, ante el descuido y la desatención
funciones, por parte de la S.A.E.
- De concretarse el desalojo, se le despojaría de la posesión del predio, la cual, pese a ser irregular, adquirió de buena fe, ante el descuido y la desatención del predio “Calandaima 1” por parte de la S.A.E., sumada a la explotación económica que ejerce en el bien.
- Al tratarse de un acto administrativo de ejecución no pude acudir a la vía administrativa ordinaria, por no ser susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. En consecuencia, solicitó:
“1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y se ordene detener cualquier acción tendiente a desalojar la propiedad sobre el predio “Calandaima 1”, la cual ejerzo posesión pacífica por cuanto no se ha declarado extinción de dominio, con matrícula inmobiliaria 234-5774 ORIP Puerto López, Meta.
“2. Que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) respetar el debido proceso y actuar en derecho con las acciones civiles correspondientes, puesto que actualmente el predio es de un particular, y al no tener la administración del predio “Calandaima 1”, perdió la potestad legal del parágrafo 3 del artículo 210 de la Ley 2294 de 2023”.
2.3. Respuestas:
2.3.1. La Inspectora Segunda de Policía y Tránsito de Puerto López - Meta, manifestó que en ese despacho no cursaba proceso verbal abreviado o desalojo en el que hiciera parte Pedro Jaime Suárez Escobar o el predio denominado “Calandaima 1”.110013109048202400019-01
manifestó que en ese despacho no cursaba proceso verbal abreviado o desalojo en el que hiciera parte Pedro Jaime Suárez Escobar o el predio denominado “Calandaima 1”.110013109048202400019-01 Pedro Jaime Suárez Escobar
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Explicó que la S.A.E. tiene facultades de policía administrativa para la recuperación física de los bienes a su cargo y para adelantar diligencias de entrega o desalojo para la aprehensión de predios.
2.3.2. La Personería Municipal de Puerto López alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.3. La Alcaldía de Puerto López refirió que recibió solicitud de apoyo y acompañamiento para la diligencia de entrega o desalojo del inmueble identificado con folio de matrícula N.º 234 -14432 y 234 5774, denominado “Calandaima 1”, frente a lo cual confirmó su colaboración.
2.3.4. El comandante de Policía del Departamento del Meta alegó falta de legitimación por pasiva.
Agregó que el personero municipal de Puerto López Meta, el 8 de febrero de 2024, informó a la Gerencia Regional Centro Oriente su imposibilidad de asistir al desalojo del bien objeto de acción de tutela; razón por la cual se suspendió la diligencia hasta el día 13/02/2023.
Frente a la invasión al predio Calandaima, indicó que existía una querella presentada el 16 de diciembre de 2023 por perturbación a la posesión y a la tenencia, por parte del actor, quien invocó el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016
presentada el 16 de diciembre de 2023 por perturbación a la posesión y a la tenencia, por parte del actor, quien invocó el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 con el fin de que se amparara su derecho de posesión y tenencia.
Que, ante la negativa de varios ciudadanos de retirarse del inmueble de manera voluntaria, “procedieron a dar captura por el delito de invasión de tierras y perturbación de la posesión sobre inmueble”, dejándolos a disposición de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López el 18/12/2023.
2.3.5. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Domicio informó qu e adelanta proceso de extinción de dominio, radicado bajo el N.º 11-001-60-990682011-11028, en el que fueron afectados, entre otros bienes, el predio con matrícula 234 -5774, que figura a nombre de la sociedad “ Laboratorio farmacéutico animal Ltda. –Labofarma-“, acusada de ser empresa fachada para lavar dinero de narcotraficantes.110013109048202400019-01 Pedro Jaime Suárez Escobar
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Que, dentro de ese proceso, está enlistado el predio Calandaima 1, frente al cual obra anotación de registro de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y según la Resolución N.º 0121 del 4 de febrero de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó como depositario provisional a Óscar Javier Rubiano Trujillo.
Anotó que, a la fecha, las medidas cautelares están vigentes, por lo que la reclamación del accionante no tenía fundamento.
provisional a Óscar Javier Rubiano Trujillo.
Anotó que, a la fecha, las medidas cautelares están vigentes, por lo que la reclamación del accionante no tenía fundamento.
2.3.6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Meta indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. . 2.3.7. La S.A.E. no se pronunció.
2.4. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
- Si bien el accionante refirió que era el titular del derecho al debido proceso, vulnerado por la decisión de realizar desalojo al predio Calandaima 1, sobre el cual tiene la condición de poseedor, lo cierto es que revisado el acto administrativo en el que se dispuso la orden, advirtió que aquella se dirigió a “ocupantes (s) inmueble Calandaima 1…”, sin que se hiciera mención precisa del actor. Es decir, no se individualizó al titular del derecho reclamado, por tanto, el demandante carecía de legitimación para promover la acción constitucional.
- La demanda no reunió el requisito de subsidiariedad, pues el asunto se basó en un desacuerdo con un acto administrativo, cuya inconformidad no debía ventilarse mediante acción de tutela, ya que goza de “presunción de legalidad”, mientras no haya sido anulado por la jurisdicción contencioso-administrativo
III. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó; refirió que:
- La decisión de primera instancia carece de congruencia, pues su
mientras no haya sido anulado por la jurisdicción contencioso-administrativo
III. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó; refirió que:
- La decisión de primera instancia carece de congruencia, pues su fundamento no se enmarca en lo alegado en la acción constitucional ni en las pruebas aportadas.110013109048202400019-01
Pedro Jaime Suárez Escobar
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- Él, Pedro Jaime Suárez Escobar, es quien, actualmente, ocupa el predio identificado con matrícula inmobiliaria 234 -5774 ORIP Puerto López Calandaima 1, lo que se probó con la copia del proceso policivo verbal inmediato adelantado por el comandante de la Estación de Policía de Pachiaquiaro/Meta, en el que se ampararon sus derechos como poseedor. Por tanto, las garantías que se amenazaron recaen en cabeza de quien promovió la acción constitucional.
- Si bien el acto administrativo no está dirigido a Pedro Jaime Suárez Escobar, resulta notorio que sus efectos lo afectan, de manera directa, “contando con este mecanismo constitucional para amparar sus derechos”.
- La Resolución 904 de 2022, por ser un acto administrativo de ejecución, no tienen recursos, ni es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
4.2. El actor planteó que, contrario a lo que el a quo consideró, su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la S.A.E., cuando, mediante “Resolución 904 del 17 de junio de 2022” -comunicada por aviso el 2 de febrero de 2024dispuso:110013109048202400019-01 Pedro Jaime Suárez Escobar
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Se conoció, además, que la diligencia de desalojo se programó para el 13 de febrero de 2024.
4.3. De entrada, dígase, la sala está de acuerdo con la decisión del juez de primer grado.
4.3.1. Si bien, en principio, podría pensarse que en este caso operó y debe declararse el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por daño consumado, ya que, a la fecha en que se emite la presente decisión, ya pasó el día para el que se programó la diligencia de desalojo del predio Calandaima 1cuya posesión reclamó el tutelante-; lo cierto es que la sala debe analizar el fondo el asunto -frente a la procedencia del amparo constitucionaltoda vez que el actor atacó la legalidad del acto administrativo en el que se ordenó la medida.
Lo anterior, sumado a que ante el silencio que la S.A.E. guardó, se desconoce si, en efecto, el desalojo se efectuó.
4.3.2. Ahora, frente al principio de subsidiaridad que rige la procedibilidad
Lo anterior, sumado a que ante el silencio que la S.A.E. guardó, se desconoce si, en efecto, el desalojo se efectuó.
4.3.2. Ahora, frente al principio de subsidiaridad que rige la procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que, para la sala, contrario a lo que el actor afirmó, el acto administrativo que cuestiona es susceptible de ser demandado por vía contenciosa administrativa, dado que no puede ser considerad o “de ejecución”, pese a que la S.A.E. lo indició en el artículo sexto.
La Corte Constitucional, en sentencia T453 de 2023, enseñó que:
“... Las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantadas por esa entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de actos administrativos de ejecución. Este tipo de actos, que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial, no son recurribles ni demandables, porque “ello implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido” , excepto bajo ciertas circunstancias especiales admitidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionadas con el incumplimiento de lo expresamente ordenado por el juez
“… el máximo tribunal de lo contencioso -administrativo ha expresado en su jurisprudencia que no son susceptibles de ser enjuiciados ante esa jurisdicción, excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera ejecución porque:
“Estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la
excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera ejecución porque:
“Estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior, por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto).110013109048202400019-01 Pedro Jaime Suárez Escobar
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“No es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular (…). Esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración en lugar de proferir un acto de ejecución, desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo”.
4.3.3. En este caso, conforme al contenido de la Resolución 904 y a lo que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio informó, se evidencia que el acto administrativo no se emitió a efecto de ejecutar una decisión judicial o administrativa, dado que el proceso aún se encuentra en curso y las medidas
la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio informó, se evidencia que el acto administrativo no se emitió a efecto de ejecutar una decisión judicial o administrativa, dado que el proceso aún se encuentra en curso y las medidas cautelares puede ser levantadas -no existe cosa juzgada-.
Así lo indicó la fiscalía:
Por otro lado, si bien, en principio, el actor tiene legitimidad en la causa por activa para interponer la acción de tutela, como poseedor del bien, lo cierto es que, estando activo el proceso de extinción de dominio, es ese el escenario en el que puede alegar esa posesión de buena fe y oponerse a las medidas impuestas o solicitar su levantamiento.
Es más, se conoció que el propio actor, en diciembre de 2023, presentó querella por perturbación a la posesión y a la tenencia , de la cual conoció la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, entidad ante la cual, podría, también, alegar y probar su situación jurídica frente al predio.
Por otro lado, en el acto administrativo que el actor atacó -vía tutelase evidencia que la S.A.E. ordenó oficiar a varias entidades con interés en el caso, tales como: el I.C.B.F., la alcaldía y la personería municipal de donde se ubique el bien, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y “ demás pertinentes”; sin que se advierta, por parte del tribunal, alguna irregularidad al respecto.110013109048202400019-01 Pedro Jaime Suárez Escobar
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4.3.4. En ese contexto, el desalojo obedeció a una orden emitida por la
que se advierta, por parte del tribunal, alguna irregularidad al respecto.110013109048202400019-01 Pedro Jaime Suárez Escobar
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4.3.4. En ese contexto, el desalojo obedeció a una orden emitida por la S.A.E. en ejercicio de sus facultades administrativas, con ocasión al proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el predio Calandaima 1; por lo cual, no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en competencias que no le corresponden y que son propias del trámite ordinario que está en curso.
4.4. Por lo anterior, la sala confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado