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TSDJ BOG SP - 110013109049202000186 01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109049202000186 01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Acción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013109049202000186 01 [T-028-21]

Accionante : Martha Liliana Rojas Quiñones

Accionado : Comisión Nacional del Servicio Civil. Otra

Decisión : Revoca. Tutela

Aprobado en acta No. 0022

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de l 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la ciudadana MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES respecto del Secretario Distrital de Gobierno y la Directora de Talento Humano de Secretaria Distrital de Gobierno; y declaró improcedente el amparo en relación con las demás pretensiones dirigidas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaria Distrital de Gobierno.

LA SOLICITUD

La ciudadana MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES reseña que participó en la Convocatoria 740 de 2018 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer de manera definitiva 95 empleos

LA SOLICITUD

La ciudadana MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES reseña que participó en la Convocatoria 740 de 2018 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer de manera definitiva 95 empleos de la planta de personal del Sistema General de Carrera AdministrativaAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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de la Secretaría Distrital de Gobierno; en el cargo de profesional universitario, código: 219, Grado: 15, identificado con el OPEC No. 75632, superando todas la pruebas y etapas hasta obtener la inclusión en el puesto 2 de la lista de elegibles para una vacante existente, lista que fue expedida mediante Resolución No. CNSC -20192330120475 del 29 de noviembre de 2019.

Por tanto, explica que, la persona que ocupó el primer lugar fue nombrada en el vacante ofertada, por lo que en la actualidad ella encabeza la lista referida . Advierte, igualmente que, de conformidad con al Resolución No. 0277 de 2018 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaria Distrital de Gobierno” , el número de cargos existentes correspondientes al empleo Profesional Universitario, CÓDIGO: 219, GRADO: 15, identificado con el OPEC No. 75632, es de 105 ; y la Secretaría accionada solamente ha hecho uso de la lista de elegibles para proveer una vacante, de modo que los demás cargos se encuentran vacantes por cuanto esta ocupados por empleados en provisionalidad, desconociendo clar amente los derechos de quienes participamos del

Secretaría accionada solamente ha hecho uso de la lista de elegibles para proveer una vacante, de modo que los demás cargos se encuentran vacantes por cuanto esta ocupados por empleados en provisionalidad, desconociendo clar amente los derechos de quienes participamos del concurso de méritos para acceder al ya referido empleo de carrera, y logramos superar cada una de las etapas hasta finalmente conformar la lista de elegibles.

Posteriormente señala que , la Ley 1960 de 2019 por la cual se modifica el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en la cual se establece que: “4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surja n con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”.

De manera análoga, indica que mediante criterio unificado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil se indicó que “lasAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las

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listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”

Al respecto, la libelista cita lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la relación con el citado criterio (sin especificar los datos del pronunciamiento) (…)que el Criterio unificado de la CNSC contradice el artículo 125 Superior y “establece una limitante abiertamente inconstitucional y trasgresora de los derechos fundamentales de quienes a la entrada en vigencia de la ley, hacían parte de listas de elegibles vigentes, quienes tienen el derecho de acceder a todos los cargos vacantes o surtidos en provisionalidad de idéntica naturaleza a aquellos para los que concursaron sin importar la fecha de la convocatoria...”

Así la cosas, asevera que la Secretaría Distrital de Gobierno cuenta con vacantes definitivas del cargo para el cual concursó, como lo señala el documento Plan Anual de Vacantes -PAV vigente desde 31 de enero de 2020, empero la entidad no ha adelantado gestión alguna ante la CNSC para solicitar el uso de dicha lista y realizar los nombramientos

el documento Plan Anual de Vacantes -PAV vigente desde 31 de enero de 2020, empero la entidad no ha adelantado gestión alguna ante la CNSC para solicitar el uso de dicha lista y realizar los nombramientos correspondientes, ni ha sido llamada para ocupar una de las 105 vacantes mencionadas.

Lo anterior, alude, en abierta transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Además, arguye que la acción de tutela es el medio idóneo para obtener la protección de los mentados derechos, por cuanto los mecanismos ordinarios no ofrecen la eficacia requerida, ni una solución efectiva y oportuna en consideración a los términos y las distintas etapas establecidas para resolverlos, lo que implicaría la configuración de unAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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perjuicio irremediable , pues pese a obtener por mi mérito el derecho a ocupar una de las vacantes existentes en el empleo Profesional Universitario, CÓDIGO: 219, GRADO: 15, identificado con el OPEC No. 75632, la pasiva me impide acceder al mismo

Advierte de igual forma, que el no uso de la lista de elegibles en la que se encuentra, implica mantenerme indefinidamente sin los ingresos que el empleo en carrera administrativa me debe proveer y al cual tengo derecho a acceder, restringirme mi derecho al trabajo en el empleo que tengo derecho a ocupar, otorgarme un trato desigual en relación con las personas que han sido nombradas con ocasión de la autorización del uso de las listas de elegibles expedida por la COMISIÓN NACIONAL DE

tengo derecho a ocupar, otorgarme un trato desigual en relación con las personas que han sido nombradas con ocasión de la autorización del uso de las listas de elegibles expedida por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL en otros concursos de méritos reali zados previos a la expedición de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, como es el caso del ICBF, tal como consta en los documentos que anexo.

Del mismo modo, refiere que ha solicitado información a la Secretaría Distrital de Gobierno a través de los correos electrónicos disponibles en la página web de dicha entidad, sin obtener respuesta; así, referencia que el 06 de junio (fecha real 04 de junio) de 2020 requirió a la directora de talento humano y el 07 de julio siguiente a través del aplicativo Bogotá te escucha , mediante derecho de petición información relacionada con el uso de lista de elegibles y la existencia de vacantes de igual o similar nivel funcional y jerárquico para dar cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 ; sin que fueran atendidas por los funcionarios de la mentada entidad.

Pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa por concurso de mérito y petición, se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno que, solicite a la Comisión Nacional Del Servicio Civil la autorización correspondiente para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC - 20192330120475 del 29 -11-2019, para proveer las vacantes correspondientes a este mismo empleo o equivalentes ; de igual forma, se ordene a La Comisión Nacional Del Servicio Civil que en

Resolución No. CNSC - 20192330120475 del 29 -11-2019, para proveer las vacantes correspondientes a este mismo empleo o equivalentes ; de igual forma, se ordene a La Comisión Nacional Del Servicio Civil que en un término no mayor a 15 días resuelve la solicitud de autorización delAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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uso de la lista de elegibles correspondiente al empleo, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 75632, para proveer las vacantes correspondientes a este mismo empleo o equivalentes y se ordene que una vez se reciba la autorización la Secretaría accionada, en un término no mayor a 15 días, proceda a realizar los nombramientos en periodo de prueba a que haya lugar en estricto orden al mérito de la lista de elegibles la Resolución No. CNSC - 20192330120475 del 29-11-2019.

Finalmente, se disponga que la Secretaría Distrital de Gobierno dé respuesta a los derechos de petición presentados.

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo discurrió sobre el principio constitucional del mérito como principio rector del acceso al empleo público , subsiguientemente reseño lo concerniente a la Ley 1960 de 2019 y su aplicación en el tiempo.

Como primera medida determinó que mediante Acuer do CNCS 20181000006046 del 24 de septiembre de 2018, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNOBOGOTA

abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNOBOGOTA - Convocatoria 740/18, que la actora se inscribió para la única vacante OPEC 75632, ocupando el segundo (2) puesto en la lista de elegibles que cobró firmeza el 19 de diciembre de 2019 y que la entidad competente ya efectuó el trámite de nombramiento con la persona que obtuvo el primer puesto quien aceptó y se posesionó desde el 28 de enero de 2020, por lo cual, lo que alega la accionante es una mera expectativa de ser nombrada en otro cargo equivalente, aplicando un criterio unificado qu e solo es procedente para casos ocurridos con posterioridad..

Aseveró que, si bien es cierto que existen varias vacantes con la misma denominación para la cual concursó la actora, es dable recordar que cada empleo ofertado se tiene una identificación OPEC, y la escogida por la accionante solo tenía una plaza disponible que ya fue ocupada porAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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quien tuvo la posición meritoria, sin que exista por ahora, disponibilidad de vacante para el mismo empleo y en tales condiciones no se puede acceder al amparo, en ra zón a que lo que tiene la accionante no es un derecho adquirido o ya reconocido, sino una expectativa de ser nombrada en un cargo, por ende, tal y como lo alegaron las entidades demandadas la actora puede acudir ante la JURISDICCION CONTENCIOSA

derecho adquirido o ya reconocido, sino una expectativa de ser nombrada en un cargo, por ende, tal y como lo alegaron las entidades demandadas la actora puede acudir ante la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA para pedir la nulidad del acto administrativo correspondiente, e inclusive desde de la admisión de la demanda puede pedir la suspensión del respectivo acto administrativo, esto es, que existe otro medio de defensa judicial y no se vislumbra la existenc ia de un perjuicio irremediable, por tratarse como ya se indicó de una mera expectativa.

En conclusión, determinó la improcedencia de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y a su vez, puntualizó que las decisiones que se aportaron con la demanda de tutela, de unos Juzgados y de Tribunales para que se accediera al amparo, no son vinculantes, tal y como lo alegaron las entidades accionadas, máxime que fueron falladas dentro de un término cercano a la expedición del criterio unificado del 16 de enero del 2020.

De otra parte, tuteló el derecho de peti ción vulnerado por la Secretaría Distrital de Gobierno, ordenando que, a través de la Directora de Talento Humano, dé respuesta de fondo, dentro de las cuarenta y ocho horas corridas, a los derechos de petición presentados por la accionante los días 04 de junio y el 07 de julio de 2020.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante adujo , como primera medida que el a quo no se pronunció sobre la solicitud probatoria de pedir a la Secretaría Distrital de Gobierno la relación de todos y cada uno de los 105 cargos y

LA IMPUGNACIÓN

La accionante adujo , como primera medida que el a quo no se pronunció sobre la solicitud probatoria de pedir a la Secretaría Distrital de Gobierno la relación de todos y cada uno de los 105 cargos y funcionarios que ocupan los cargos denominados con el Código 219 grado 15, Profesional Universitario, donde se especifique: cedula del ocupante, fecha de ingreso a la Secretaria, tipo de nombramiento (Provisional, Planta) y profesión, lugar donde ejerce sus funciones en la secretaria ,Acción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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hecho que considera vulneratorio del debido proceso y el principio de necesidad de la prueba, por lo que considera que el fallo recurrido carece de acierto en el fundamento fáctico de la lucubración hecha para negar el amparo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, señaló que en la jurisprudencia reciente se aplica la Ley 1960 de 2019, pues se ha establecido que las interpretaciones que de ella hace la Comisión Nacional del Servicio Civil, limita el alcance de la Ley al imponerle condiciones que no tiene de por si establecidas.

De forma adicional, arguyó que contrario a lo que escribió como respuesta la Secretaría Distrital de Gobierno en su caso particular en todos los eventos en que el cargo 2019 – 15, admita como requisito la profesión de administrador de empresas, puedo ser nombrada por efecto de una valoración EQUIVALENTE para los criterios de cumplimiento de los requisitos del cargo, como ha operado en el SENA.

Agregó que la Ley 1960 de 2019, NO establece que un cargo

de una valoración EQUIVALENTE para los criterios de cumplimiento de los requisitos del cargo, como ha operado en el SENA.

Agregó que la Ley 1960 de 2019, NO establece que un cargo EQUIVALENTE sea aquel que tenga iguales denominación, código, numero, área geográfica, funciones, requisitos entre otros; por el contrario, un cargo equivalente puede ser un cargo diferente, con distintas funciones, pero con igual denominación, numero, salario, requisitos de carrera, experiencia como los que componen los 18 Subgrupos de empleos que hacen parte de los cargos denominados 201915 que tiene la Secretaria Distrital de Gobierno, EQUIVALENTES al ofertado con la OPEC 75623.

Igualmente, exteriorizó que s i bien es cierto integrar la lista de elegibles simplemente confiere una expectativa, ello no implica el desconocimiento de los derechos al debido proceso, y el acceso a cargos públicos a través de concurso de méritos, puesto que lo solicitado no obedece a un mero capricho de la suscrita, sino a la certeza de que la entidad cuenta con vacantes que deben ser provistas c on quienes luego de un concurso de méritos, obtuvimos los puntajes exigidos para formar parte de la lista de elegibles, por lo que es inadmisible que la entidad siga haciendo caso omiso de las disposiciones legales que regulan el tema,Acción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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manteniendo en dicho s empleos a personas en provisionalidad desconociendo los derechos que me asisten.

Con todo, solicitó que la revocatoria de la decisión de instancia y en

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manteniendo en dicho s empleos a personas en provisionalidad desconociendo los derechos que me asisten.

Con todo, solicitó que la revocatoria de la decisión de instancia y en su lugar se concedan las pretensiones presentadas en el libelo tutelar.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante correo electrónico allegado al buzón judicial el viernes 19/02/2021 7:13 PM, la accionante allega escrito bajo el asunto “adiciónapelación-fallo de tutela (2020-0186), en el que solicita se tenga en cuenta dentro del trámite de la segunda Instancia la información que a través de derecho fundamental de petición obtuv o recientemente de la Secretaria Distrital de Gobierno SDG, en relación con los cargos vacantes, ocupados en Provisionalidad, para lo cual allega 7 archivos adjuntos.

Por lo anterior, este Despacho en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria Distrital de Gobierno, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 199 1, con auto del 22 de febrero del cursante, dispuso correr traslado del escrito anterior junto con sus anexos, otorgando un término de CUATRO (4) horas a la s autoridades aludidas para que se pronuncien sobre los hechos y las pruebas allegadas por la accionante, e igualmente para que rindan el informe que estimen conveniente.

A causa de lo expuesto, en la misma fecha a las 5:07 PM, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno rindió el informe

por la accionante, e igualmente para que rindan el informe que estimen conveniente.

A causa de lo expuesto, en la misma fecha a las 5:07 PM, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno rindió el informe correspondiente e indicó que no es dable acceder a lo solicitado por la ciudadana, habida cuenta que la ampliación de la impugnación carece por completo de procedencia porque la queja debe presentarse en contra de la sentencia proferida por el a quo y no por la respuesta dada por esa entidad en cumplimiento del fallo de primer grado. Así las cosas, lo informado por la accionante carece de sustento por completo, por el contrario de conformidad al cumplimiento allegado al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600, mediante el memorial distinguido conAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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el radicado No. 20201801812571, se demostró que se cumplieron los parámetros del artículo 23 de la Constitución Política.

Añade que respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, es absolutamente improcedente lo que busca la accionante a través del mecanismo de amparo, pues se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de aplicación de normas de rango legal, pues si lo que pretende la impugnante es la aplicación de los efectos de una ley, la acción adecuada para dicho fin es la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución.

En ese mismo orden de ideas, refiere que la Dirección para la Gestión de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno

adecuada para dicho fin es la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución.

En ese mismo orden de ideas, refiere que la Dirección para la Gestión de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno mediante radicado No. 20214100631801, dio alcance a la respuesta brindada a la accionante, la cual cita en extenso.

En consecuencia, solicita se desestimen los fundamentos de la impugnación y en su lugar, atendiendo a las pruebas allegadas en el memorial de cumplimiento de esa entidad y al alcance dado por la Dirección de Talento Humano de esa secretaría, es procedente declarar el hecho superado en lo que respecta al derecho de petición y en lo restante mantener incólume la decisión de primera instancia.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio al traslado otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado en el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía tramitar y decidir la solicitud de la demandante ROJAS QUIÑONES.Acción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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Atendida la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad pública del orden nacional de acuerdo con las previsiones

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Atendida la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad pública del orden nacional de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 130 de la Carta Política, en armonía con el artículo 7o de la Ley 909 de 2004.

En este orden de ideas, en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para pr onunciarse sobre la impugnac ión. Ello, pues al tenor del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.

2. Análisis del caso concreto.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política antes citado, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos en los casos previstos en la norma en referencia. Esa acción pública está caracterizada, además, de acuerdo con las previsiones del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Así las cosas, para determinar la prosperidad de la tutela presentada por la accionante y, consecuentemente, de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo o riesgo para los derechos de tal rango. De igual modo, la carencia del medio ordinario de defensa judicial, a menos,

contra el fallo de primera instancia, resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo o riesgo para los derechos de tal rango. De igual modo, la carencia del medio ordinario de defensa judicial, a menos, desde luego, que el mismo sea ineficaz, o resulte viable el amparo co n carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales contempladas en el artículo 6, numeral 1, ibídem.

En desarrollo de dicho cometido, sea lo primero indicar, que MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES pretende la protección para sus derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso aAcción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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cargos públicos y petición, cuyo rango fundamental de manera alguna se discute de conformidad con los art ículos 11, 13, 23, 25, 29 y 125 de la Carta Política.

También, que atribuye su vulneración, a la CNSC y a la Secretaría Distrital de Gobierno. Ello, por cuanto aduce que luego de participar en el concurso de méritos Convocatoria 740 de 20 18 por la Comisión Nacional de Servicio Civil, logró obtener el puesto 2 en el cargo Profesional Universitario, CÓDIGO: 219, GRADO: 15, identificado con el OPEC No. 75632 y pese a que, refiere, existen varios de los cargos no ofertados en la convocatoria en mención que aún no han sido provistas, no se le ha dado la posibilidad de hacer uso de Lista de Elegibles en l a que se

75632 y pese a que, refiere, existen varios de los cargos no ofertados en la convocatoria en mención que aún no han sido provistas, no se le ha dado la posibilidad de hacer uso de Lista de Elegibles en l a que se encuentra. En ese sentido, arguye que, de acuerdo a la Ley 1960 de 2019, les corresponde a las entidades accionadas hacer uso de dicha lista de elegibles con cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso.

Como primera medida, debe precisar la Sala, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos d entro de un concurso de méritos; c on fundamento en las características de residualidad y subsidiariedad que reviste la acción de tutela, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales ha precisado que esta acción es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en el marco de una convocatoria o concurso de méritos, ya que para debatir la legalidad de aquéllos el ordenamiento jurídico prevé las accione s contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda la suspensión provisional del acto como medida cautelar. Bajo esa premisa, la Corte ha precisado lo siguiente1:

En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el

controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el

1 Sentencia T-045/11. También pueden consultarse: sentencias T-100/94, 046/95, 455/96, 256/95, 315/98, 1198/01, 599/02, 600/02 y 654/11.Acción de tutela 2020-00186 [T-028-21]

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contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el j uez pueda conceder la protección transitoria, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto. De manera que para admitir la procedencia de la acción de tutela deben observarse las siguientes reglas:

(i) cuando el a ccionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y,

(ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

Esa postura fue reafirmada por la misma Corporación en sentencia

para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

Esa postura fue reafirmada por la misma Corporación en sentencia SU-553/15, donde la Corte abordó el estudio de un asunto similar al aquí planteado y fijó un derrotero sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia:

La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela c ontra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho,

de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite. (Subrayas propias)

De igual forma, en este pronunciamiento la Corte precisó que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se suscit

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