TSDJ BOG SP - 110013109049202000187 01-(02-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202000187 01-(02-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109049202000187 01 Procedencia Juzgado 49 Penal del Circuito (Ley 600) Accionante Nohemí Erazo Ortega Accionado COLPENSIONES Motivo Alzada Fallo negó tutela Decisión Revoca, concede protección Aprobado Acta Nº 18 Fecha 2 de marzo de 2021
Se resuelve la impugnación promovida por l a apoderada de la demandante contra el fallo de tutela emitido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado 49 Penal del Circuito (Ley 600) de esta ciudad.
ANTECEDENTES
NOHEMI ERAZO ORTEGA, po r intermedio de apoderada designada con ese específico fin, interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laRadicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 2 salud, vida digna, mínimo vital, igualdad , petición y seguridad social.
Hechos.- Precisó l a actora que nació el 12 de noviembre de 1948 y estuvo vinculada laboralmente desde el 8 de julio hasta el 31 de diciembre de 1992, y, del 1° de abril de 1994 al 30 de junio de 2019 con la señora Libia Mary Copete quien la afilió a
COLPENSIONES.
el 31 de diciembre de 1992, y, del 1° de abril de 1994 al 30 de junio de 2019 con la señora Libia Mary Copete quien la afilió a
COLPENSIONES.
Que, en diciembre de 20 14, conforme las indicaciones de la administradora de fondos, su empleadora consignó 205.92 semanas que aparecían sin cotizar, correspondientes a los periodos 1994 -04 a 1998-03, mas los intereses de mora liquidados por la entidad.
Que, solicitado el recon ocimiento y pago de la pensión de vejez, mediante Resolución SUB 117241 del 29 de mayo de 2020 le fue negado, con el argumento de no contabilizar las semanas suficientes para adquirir el derecho, porque la entidad no tiene en cuenta los tiempos cancelados en forma extemporánea.
Que, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la actualización de su historia laboral, COLPENSIONES mantiene su postura de no contabilizar esos periodos.
Por último, la demandante mencionó que es una mujer sola, de manera que ha tenido que acudir a prestamos personales para solventar sus necesidades en cuanto carece de ingresos que le permitan sobrevivir dignamente.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES
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Respuesta.- La demanda fue contestada por COLPENSIONES mencionando que la actora h a promovido varias acciones de tutela en su contra, con el mismo propósito de obtener la pensión de jubilación, como la fallada por el Juzgado 46 Civil del Circuito negando las pretensiones, que fue confirmada po r
mencionando que la actora h a promovido varias acciones de tutela en su contra, con el mismo propósito de obtener la pensión de jubilación, como la fallada por el Juzgado 46 Civil del Circuito negando las pretensiones, que fue confirmada po r el Tribunal Superior el 16 de septiembre de 2020. Por lo que considera que debe rechazarse por temeraria.
Vinculada a la actuación la señora Libia Mary Copete de Sepúlveda, admitió que la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales y que , en diciembre de 2014, siguiendo la asesoría de empleados de COLPENSIONESayuda al ciudadano -, por el operador “mi planilla” efectuó el pago de algunas semanas dejadas de cotizar.
Enterada en noviembre de 2020 de la postura de la administradora de fondos pensionales para negar la pensión de vejez a la actora, le solicitó el calculo actuarial, pero se le contestó que ello no era posible porque el empleador ya había realizado los pagos.
Sentencia de primera instancia .- El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600), negó por improcedente el mecanismo ejercido.
Respecto a la posible temeridad anunciada por COLPENSIONES, indicó que ciertamente la actora promovió varias acciones de tutela, no obstante, la presente s e refiere aRadicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 4 hechos nuevos generados en septiembre y octubre de 2020,
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 4 hechos nuevos generados en septiembre y octubre de 2020, por esa razón, resolvió de fondo el asunto.
Sin embargo, afirmó que la acción no prospera porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esgrimir argumentos jurídicos en favor de su pretensión relacionada con la cantidad de semanas cotizadas.
Mecanismos que deben agotarse, porque, aunque la actora es una mujer de 72 años, no acreditó que estuviese en amenaza su mínimo vital y lo que surge evidente es que desde febrero de 2015 que se le negó por primera vez la pensión de jubilación, ha asegurado su subsistencia sin que exista demostración que ahora, después de mas de cinco años, su condición hubiese sufrido cambios q ue pongan en riesgo su manutención.
Tiempo, añadió, en el que probablemente se hubiese resuelto la acción ordinaria que tiene a su alcance para dilucidar la controversia suscitada con el fondo administrador de pensiones.
Finalmente precisó que la demandante se encuentra afiliada a seguridad social en salud como cotizante, po r lo que no está amenazada tal garantía suprema.
Impugnación.- La apoderada de la demandante presentó recurso insistiendo en su postura.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES
Impugnación.- La apoderada de la demandante presentó recurso insistiendo en su postura.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES
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Indicó que, aunque existen otros medios de defensa, por la edad de la actora no son idóneos dado el tiempo que demoraría en resolverse el asunto en la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, en este momento la actora ha ago tado las opciones d e préstamos personales y familiares que le han permitido subsistir, pero ya no tiene cómo más hacerlo sin el ingreso permanente de la pensión.
En cuanto a la inactividad de la interesada, adujo que no contaba ni cuenta con medios suficientes para asesorarse d e un profesional del derecho y adelantar un proceso o rdinario, explicando que ella la representa en esta acción constitucional a título gratuito.
Con tales argumentos, mencionando que el camino fácil no lo tomó la ciudadana al promover la presente acción de tutela sino el a -quo al no emitir u n pronunciamiento de fondo, ético y razonable; recab ó el amparo de los derechos de su poderdante.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad
86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
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Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera NOHEMI ERAZO ORTEGA por intermedio de apoderada designada con ese especifico fin. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
COLPENSIONES es una entidad de naturaleza pública, administradora del régimen de prima media, creada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por tanto, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 259 1 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales.
Como igualmente lo está la empleadora de la demandante, vinculada oficiosamente y quien ejerció el d erecho a la defensa, en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y
vinculada oficiosamente y quien ejerció el d erecho a la defensa, en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
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Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que i nvoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
Ahora bien, d esde sus primeros fallos 1, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección d el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.
Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicit ado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al interesado.
normativo.
Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicit ado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al interesado.
1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de ha ber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES
8 Derecho de petición .- La jurisprudencia ha identificado sus
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
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8 Derecho de petición .- La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efect iva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los an teriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4
La resolución de fondo del asunto, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera, con mayor razón en los casos que involucra la decisión de un derecho prestacional.
La Constitución Política dispone en su artículo 48 que el
simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera, con mayor razón en los casos que involucra la decisión de un derecho prestacional.
La Constitución Política dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe avalar a todos los colombianos.
3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
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9 Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona 5 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho s Económicos, Sociales y Culturales,6 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su pro pio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Así las cosas, la solicitud que incorpora adicionalmente una garantía prestacional, tiene aún más importancia y por ello, es exigible a la autoridad competente emitir una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, además de oportuna, clara, precisa y ser debidamente informada.
Bajo ese entendido, esta instancia considera que
exigible a la autoridad competente emitir una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, además de oportuna, clara, precisa y ser debidamente informada.
Bajo ese entendido, esta instancia considera que COLPENSIONES incurrió en afectación de la garantía en comento porque la solicitud que la interesada elevó el 7 de octubre de 2020 para que en concreto se “corrija la historia laboral y se reconozca la pensión” adjuntando formulario electrónico PQR; no ha obtenido respuesta de fondo, a pesar de que involucra el reconocimiento de una prestación por vejez.
5 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacid ad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 6 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES
10 Adicionalmente, ante la intervención de la empleadora para superar el impase, COLPENSIONES le señaló claramente que no es procedente el trámite de cálculo actuarial porque la empleadora ya hizo los pagos . Convirtiendo el asunto en un
10 Adicionalmente, ante la intervención de la empleadora para superar el impase, COLPENSIONES le señaló claramente que no es procedente el trámite de cálculo actuarial porque la empleadora ya hizo los pagos . Convirtiendo el asunto en un circulo vicioso en el que a pesar de haber recibido a satisfacción el pago extemporáneo realizado en 2014, se niega a contabilizar esas semanas o procurar la solución del asunto.
Componente esencial que debe contener la respuesta a cualquier derecho de petición es que su contenido conteste aquello que el interesado solicitó o cuestionó. Sólo así la resolución puede calificarse de ‘seria’, es decir presentar de manera fehaciente los elementos que permiten responder a la cuestión o que permitirán hacerlo en el futu ro. Por tanto “la pronta respuesta que la administración está obligada a suministrar a los asociados, no requiere de solemnidades o formalidades específicas; lo importante es que la respuesta contenga una resolución seria”7.
Dijo también de tiempo atrás la Corte Constitucional:
“La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.
Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, r ecibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a
Si ello es así, mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, r ecibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse obligado a
7 CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia: 28 de mayo de 1998. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Referencia: Expediente Nº AC – 5868.Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 11 presentar una tutela para así provocar una “contestación”, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia ¿Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito?”8.
En el asunto sometido a consideración, la interesada discute la no inclusión en la historia laboral de las semanas consignadas extemporáneamente por su empleador a luego del trámite adelantado ante COLPENSIONES. Pago que la entidad admite haber recibido pero que se niega a contar.
Los empleadores , efectivamente, tienen una obligación que cobra vital importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones sociales y es el pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 19939.
Es por ello por lo que, entre otros incidentes, cuando afilia tardíamente a su empleado o no lo hace, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la
tardíamente a su empleado o no lo hace, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo, o, en caso contrario, asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse.
La intención del legislador al prever esta figura fue permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes
8 Sentencia T439 de 1998. 9 “ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obl igatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. || El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 12 a un fondo se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que, si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los
inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que, si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.10
Esa avenencia de la administradora de fondos pensionales es la que no puede desatender al momento de resolver la pretensión del afiliado, como también lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, en los siguientes términos:
“3.3.- El allanamiento a la mora por parte de la entidad administradora de pensiones.
El allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. Es d ecir, que el allanamiento a la mora se configura “cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago …, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas”.
Esta figura ha sido muy defendida por la Corte Constitucional al tutelar derechos fundamentales como los de la salud o la seguridad social, donde puede ocurrir que los empleadores (en caso de trabajador dependiente) no paguen o pagu en extemporáneamente los aportes a seguridad social, o que el mismo cotizante como trabajador independiente realice los aportes de forma tardía, de manera que incurra en mora.
trabajador dependiente) no paguen o pagu en extemporáneamente los aportes a seguridad social, o que el mismo cotizante como trabajador independiente realice los aportes de forma tardía, de manera que incurra en mora.
10 Sentencia T-234/18Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES
13 Así mismo, la jurisp rudencia de esta Corporación , ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede oponerse al pago de lo debido.
Así las co sas, la Corte Constitucional ha afirmado que cuando los aportes a la seguridad social se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse, existe la obligación de la entidad de seguridad social encargada de administrarlos, de iniciar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de obtener el pago efectivo de dichos aportes. Lo anterior, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema y también asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.
De igual forma, y reiterando lo anterior, cuando las e ntidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos
incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.
De igual forma, y reiterando lo anterior, cuando las e ntidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondi entes para obtener su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere en este caso, la correcc ión de su historia laboral para poder acceder a la pensión de vejez …”11.12 (Subraya fuera de texto).
Desde esta perspectiva, resulta procedente el mecanismo ejercido para que COLPENSIONES emita pronunciamiento de fondo pues la simplista contestación de la petición sin considerar el tema de fondo relacionado con la admisión extemporánea de unos aportes sustentados en el cálculo q ue ella misma accedió realizar en 2014 , a petición de la
11 Corte Constitucional. Sentencia T-200A/18. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 12 Postura inmodificada desde decisiones como las sentencias T-711 de 2015 y T-761 de 2010Radicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 14 empleadora de la interesada; no constituye verdadera respuesta que restablezca los derechos amenazados.
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 14 empleadora de la interesada; no constituye verdadera respuesta que restablezca los derechos amenazados.
La protección que se decretará, no obstante, en modo alguno impone a COLPENSIONES el contenido o los términos de la determinación que debe adoptar, pero sí la obligación de definir de fondo el asunto , mediante la emisión de un ac to administrativo que analice la situación particular de la señora NOHEMI ERAZO ORTEGA respecto a las semanas que se deben contabilizar de acuerdo con los términos de la jurisprudencia referida en esta sentencia. Resolución, además, que debe ser susceptible de controversia de considerarlo necesario la interesada.
Por estas razones, resulta imperativo revocar el fallo de primera instancia para proteger no solo el derecho d e petición sino el debido proceso, dado que se trata de solicitud de reconocimiento y pago de una prestación económica, se insiste, para que la respuesta se produzca mediante un acto administrativo que analice y resuel va los argumentos d e la peticionaria, esto es, lo atinente al cálculo actuarial admitido por la administradora y las consignaciones por ella recibidas en forma extemporánea. Acto administrativo, se reite ra, que deberá ser debidamente notificado y de ser pertinente, permitir su controversia.
Es pertinente mencionar que a pesar de haber trascurrido mas de cinco años a partir de la primera negativa de COLPENSIONES en el año 2015, lo que se evidencia es que la demandante continuó su vida laboral activa hasta el 30 de junioRadicación: 110013109049202000187 01 T-4960
de cinco años a partir de la primera negativa de COLPENSIONES en el año 2015, lo que se evidencia es que la demandante continuó su vida laboral activa hasta el 30 de junioRadicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 15 de 2019 cuando reporta el ultimo pago de aportes a pensión, es decir, durante cuatro años percibió el ingreso derivado de su trabajo; lo que contradice afirmaciones del a -quo de inactividad durante cinco años y facilismo en la activación del mecanismo excepcional, porque como se acotó, el real problema jurídico es que COLPENSIONES no ha decidido de fondo el tema de corrección de la historia laboral de acuerdo con los pagos extemporáneos que aceptó sin objeción hace seis años, efectuados por la empleadora de la demandante conforme gestiones adelantadas en la Administradora y siguiendo sus indicaciones.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo emitido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado 49 Penal del Circuito (Ley 600) de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por NOHEMI ERAZO
ORTEGA.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de NOHEMI ERAZO ORTEGA , e n consecuencia, ordenar que en el término perentorio de quince (15) d ías siguientes a la notificación de esta sentencia,
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de NOHEMI ERAZO ORTEGA , e n consecuencia, ordenar que en el término perentorio de quince (15) d ías siguientes a la notificación de esta sentencia, COLPENSIONES responda en forma clara, precisa, concordada y coherente , mediante acto administrativo susceptible deRadicación: 110013109049202000187 01 T-4960
Accionante: Nohemí Erazo Ortega
Accionado: COLPENSIONES 16 recursos, la solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento de pensión de vejez que el 7 de octubre de 2020 elevó ante la entidad , teniendo en cuenta los postulados jurisprudenciales sobre el tema.
TERCERO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Salvamento de Voto
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-4960