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TSDJ BOG SP - 110013109049202100049 01-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109049202100049 01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109049202100049 01

Accionante : JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado : Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 124

Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ contra el fallo de tutela proferido , el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el 11 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a la entidad demandada que se determine una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa reconocida el 27 de octubre anterior, por el homicidio de su hijo; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Por cuanto considera que esa omisión amenaza el derecho fundamental de

la que se le pagará la indemnización administrativa reconocida el 27 de octubre anterior, por el homicidio de su hijo; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Por cuanto considera que esa omisión amenaza el derecho fundamental de petición, pretende su protección a través de la orden dirigida a la accionada para que emita el pronunciamiento respectivo.

Anexó, en formato PDF, el requerimiento descrito con sello de recibido.”

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo señaló que, con la respuesta emitida por la accionada dentro del trámite constitucional, se entiende superada la amenaza al derecho de petición del actor.Radicación: 110013109049202100049 01

Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 6

La contestación atiende los cri terios de claridad y coherencia por lo que, estima, la misma fue de fondo, pues allí le informó “que el próximo 30 de junio su caso será sometido al método de priorización y, conforme a los resultados, le indicarán la fecha del pago, de ser favorables, o las razones por las cuales no fue seleccionado para recibirlo este año, de ser desfavorable.”

De esta forma la Unidad puso de presente en qué etapa se encuentra el proceso de restablecimiento de derechos, le brindó datos específicos sobre las próximas actuaciones y sus probables resultados. No accedió , entonces, al amparo por carencia actual del objeto por hecho superado.

4. IMPUGNACIÓN

restablecimiento de derechos, le brindó datos específicos sobre las próximas actuaciones y sus probables resultados. No accedió , entonces, al amparo por carencia actual del objeto por hecho superado.

4. IMPUGNACIÓN

RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, afirma que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos puesto que no señala fecha exacta y cierta para el pago de la indemnización.

Aduce, ya cumplió todos los requisitos exigidos para el desembolso para la cancelación de la indemnización.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver d e fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 110013109049202100049 01

e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 110013109049202100049 01

Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 6

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repa rar en información impertinente y sin incurrir en

válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repa rar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Para i niciar, se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

En esta oportunidad, la Sala advierte que la entidad accionada respondió la petición radicada por el actor mediante la siguiente comunicación:Radicación: 110013109049202100049 01

Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 4 de 6

Con oficio 20214504750391 del 1º de marzo de 2021, le informó:

“…le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa . Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019913465 del 27 de octubre de 2020. Por lo anterior, adjuntamos copia de la Resolución en mención, sin que lo anterior represente el cumplimiento del proceso de notificación, razón por la cual lo invitamos a enviar una autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, número de identificación, dirección y teléfono a la cuenta unidadenlinea@unidadenvictimas.gov.co con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.

Nombre, número de identificación, dirección y teléfono a la cuenta unidadenlinea@unidadenvictimas.gov.co con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito (sic) una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que esta blezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-813465 del 27 de octubre de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021.

En relación con su solicitud de que le sea expedida la carta cheque, es pertinente aclararle que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el banco.

Por otro lado, respecto de la información de su proceso, nos permitimos indicarle que no se requieren documentos para el trámite de la indemnización, toda vez que estos ya fueron aportados por usted en su momento.

Con respecto a su solicitud de información de documentos requeridos para el pago

Por otro lado, respecto de la información de su proceso, nos permitimos indicarle que no se requieren documentos para el trámite de la indemnización, toda vez que estos ya fueron aportados por usted en su momento.

Con respecto a su solicitud de información de documentos requeridos para el pago de la indemnización administrativa, nos permit imos indicarle que estos le serán informados una vez los recursos se encuentren disponibles en banco…”

Como se observa, la accionada informó a l peticionario que, mediante Resolución 04102019813465 del 27 de octubre de 2020, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa. Así mismo, le puso de presente que no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización por cuanto se encuentran “agotando el debido proceso” de cara a la aplicación del método técnico de priorización que se llevará a cabo el 30 de julio del año que avanza.

Valga recordar, la indemnización administrativa goza de un proced imiento previamente establecido que, si bien no depende de muchas formalidades, requiere de algunas verificac iones -en cabeza de la entidad demandada - tendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.Radicación: 110013109049202100049 01

Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 6

Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 6

Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.

En el presente asunto, sería del caso, resolver favorablemente las pretensiones de la accionante, pues la petición fue elevada el 11 de diciembre de 2020 y la respuesta fue emitida el 1 de marzo del año que avanza, sin embargo, teniendo en cuenta que dentro del trámite tutelar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas remitió la contestación correspondiente, en los términos antes referidos, concluye así la situación de hecho que originó la vulneración.

De igual manera, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

referidos, concluye así la situación de hecho que originó la vulneración.

De igual manera, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta v ía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En conclusión, al no advertir la vulneración , actual, de los derechos fundamentales del actor, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirm ará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en el que negó, por hecho superado , el amparoRadicación: 110013109049202100049 01

Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 6 de 6

constitucional invocado por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Decisión: Confirma Página 6 de 6

constitucional invocado por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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