TSDJ BOG SP - 110013109049202100065 01-(12-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202100065 01-(12-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109049202100065 01
Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá
Accionante: Andrea González Rueda Accionados: EPS FAMISANAR, AFP COLPENSIONES Motivo Alzada: Fallo negó tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 34
Fecha Doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
ANDREA GONZÁLEZ RUEDA, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros.
Hechos.- Afirmó l a demanda que la actora se encuentra vinculada laboralmente y, en cumplimiento de la normatividad vigente, afiliad a a las entidades que conforman el sistema deRadicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
2 seguridad social integral, efectuando de manera completa y oportuna los aportes de ley correspondientes.
Con motivo de quebrantos de salud se le han generado incapacidades médicas desde septiembre de 2018 y hasta el 14
2 seguridad social integral, efectuando de manera completa y oportuna los aportes de ley correspondientes.
Con motivo de quebrantos de salud se le han generado incapacidades médicas desde septiembre de 2018 y hasta el 14 de enero de 2021.
Por esa razón radicó solicitud tendiente a que fueran cancelados los valores correspondientes, pues dicho dinero se cons tituye en el único ingreso que le permite llevar una subsistencia digna.
Aunque la mayoría de los subsidios fueron sufragad os, aquell os relacionados con los periodos: 2020/06/24–2020/06/27 –4 días – DX M205 Otras deformidades (adquiridas) del dedo del pie ; 2020/10/13–2020/10/17 –5 días – DX I619 Hemorragia Intraencefálica no especificada; 2020/11/13–2020/11/15 –3 días– DX N840 pólipo del cuerpo del útero; y, 2020/12/26–2021/01/14 – 20 días–DX N832 otros quistes ováricos y los no especificados, no lo han sido.
Por esta razón acudió al juez de tutela de manera que ordene la cancelación de los salarios adeudados y así restablecer los derechos enunciados.
Sentencia impugnada. - El 5 de abril de 202 1 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado.
Señaló que aunque se demostró a través de los anexos a la demanda la radicación de una petición ante COLPENSIONES persiguiendo el pago de las incapacidades médicas, esa gestiónRadicación: 110013109049202100065 01 T-5022
demanda la radicación de una petición ante COLPENSIONES persiguiendo el pago de las incapacidades médicas, esa gestiónRadicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
3 no se puede considerar suficiente para satisfacer el principio de subsidiariedad y, por virtud de esa comprensión, estimar procedente la intervención de la autoridad constitucional directamente, por cuanto es indiscutible que el ordenamiento jurídico ofrece acciones ordinarias y administrativas para reclamar la protección de los dere chos considerados bajo riesgo de vulneración, como son, la demanda ordinaria y la acción respectiva ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Luego, como ninguna referencia se hace por la demandante para poner de manifiesto por qué causa podrían conside rarse esas herramientas legales inidóneas, se presumen eficaces para el objetivo perseguido.
Tampoco, agregó, se encuentra ninguna situación de especial atención, gravedad o urgencia que justifique un pronunciamiento de naturaleza constitucional, ya que l a indicación de ANDREA GONZÁLEZ RUEDA acerca de que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingreso para el sostenimiento de su hogar, se desvirtúa no solo con lo descubierto por su empleador, sino con lo expuesto por ella misma a través de la contestación al requerimiento realizado por el juzgado.
De manera que, aunque se ha comprobado por parte de la accionante la expedición de licencias en junio por 4 días, octubre por 3 días, noviembre por 5 días y entre diciembre de 2020 y
requerimiento realizado por el juzgado.
De manera que, aunque se ha comprobado por parte de la accionante la expedición de licencias en junio por 4 días, octubre por 3 días, noviembre por 5 días y entre diciembre de 2020 y enero de 2021 por 20 días, con posterioridad a esta última, como ella misma lo admitió, no ha vuelto a ser incapacitada. Por el contrario, ha recibido su remuneración, la cual resulta suficiente para costear los gastos que aduce tener su núcleo familiar,Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
4 máxime que su progenitora con quien dijo convivir tiene su propia asignación pensional.
Por ello, declaró improcedente la demanda interpuesta por
ANDREA GONZÁLEZ RUEDA.
Impugnación.- Notificada la sentencia, la demandante la recurrió para que esta instancia realice un “verdadero estudio” de la tutela, en consecuencia, revoque la decisión materia de recurso y, en su lugar, acoja los hechos y pretensiones de tutela amparando los derechos fundamentales vulnerados.
Aseveró que el fallo emitido por el Juez no comprende un razonamiento de orden legal, no se refir ió a los puntos de disentimiento puestos a su consideración para que emit iera postura jurídica según las competencias atribuidas, por ello carece de fundamentos fácticos y jurídicos en relación con el debate, incumpliendo su deber a la motivación de las decisiones , fundamentando las conclusiones de una manera evasiva,
postura jurídica según las competencias atribuidas, por ello carece de fundamentos fácticos y jurídicos en relación con el debate, incumpliendo su deber a la motivación de las decisiones , fundamentando las conclusiones de una manera evasiva, lacónica, fácil y apresurada desconociendo el precedente jurisprudencial.
Insistió que es la persona que responde por los gastos del hogar, por lo que tiene la esperanza del reconocimiento y pago de las incapacidades para poder suplir el mínimo vital, las necesidades básicas y cumplir obligaciones como los servicios públicos, alimentación, entre otras.
Por tales razones acudi ó al mecanismo de la acción de tutela como único recurso para buscar la protección de los derechosRadicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
5 legales y fundamentales a la salud, la vida y el mínimo vulnerados por la EPS FAMISANAR y la AFP COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que to da persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANDREA
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que to da persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANDREA
GONZALEZ RUEDA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutel a procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo a derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna la demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES AFP y la EPS FAMISANAR.
Como en consideración a la actividad que desarrolla n se presenta la reclamación objeto de la presente tutela, está n legitimadas porRadicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
6 pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto,Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
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7 la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la
7 la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trá mite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Corresponde, entonces, establecer si ANDREA GONZALEZ RUEDA cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener el pago de las incapacidades médicas que se le adeudan.
En materia laboral la Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela cuando las que , en principio, serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de esa índole, en algunos casos resulten insuficientes 1, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y, el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable 2. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan3.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones
cuando tales circunstancias se presentan3.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a título de ejemplo la sen tencia: T-203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz relacionada con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacía trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios. 3 Ver entre otras las sentencias T -1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T -587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -825 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas; T -1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras.Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
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8 De manera que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales” deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor” 4.
fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor” 4.
Ahora bien, específicamente en cuanto al reconocimiento de incapacidades laborales, la jurisprudencia ha señalado presupuestos para que sea procedente su requerimiento a través de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está imp edido para desempeñar sus labores 5, es decir, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; 2) el pago de las incapacidades médi cas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por el reingreso a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia6; y 3) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta 7.
4 Cfr. T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T -243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-311 de 1996 ya citada.
de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-311 de 1996 ya citada. 7 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
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9 En consecuencia, ha de afirmarse que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada , que implica que durante el período en el cual no puede desarrollar sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en razón a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, dentro de los cuales justamente está recibir un ingreso similar al que devengaba antes de enfermarse.
Inferencia que se complementa y fortalece con el bloque de constitucionalidad porque los instrumentos i nternacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social 8. Normas de las cuales se deduce que el derecho a ella protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan lle var una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
8 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “ Artículo 22. Toda persona,
obtener los medios de subsistencia que les permitan lle var una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
8 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “ Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuer zo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad ”; (ii) artí culo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social ”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “ Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia ”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seg uridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de mu erte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo
o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de mu erte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Es tados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguri dad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
10 enfermedad o incapacidad laboral, como es el caso que se estudia.
Entonces, aunque el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental, por lo que la acción de tutela no constituiría el medio judicial adecuado para su protección; en el evento que se constate que por su omisión se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente; como lo ha admitido la jurisprudencia en los siguientes términos:
“[El] no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No
“[El] no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”9
Sin embargo, en el caso sometido a consideraci ón no se trata de esta situación espec ífica, sino del cobro de lo adeudado a la trabajadora que estuvo incapacitada, pero ya no lo está.
En efecto, l as incap acidades que pretende l a demandante se paguen mediante orden de tutela, corresponden a 4 días del mes de junio de 2020, 5 días de octubre de 2020, 3 de noviembre y 20 días comprendidos entre el 26 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021 . Es decir, intermitentes, no de gran duración y todas ya superadas.
9 Ver sentencia T-311 de 1996.Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
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El principio de inmediatez rige el trá mite de tutela, por lo que la acción debe interponerse en un término razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es
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El principio de inmediatez rige el trá mite de tutela, por lo que la acción debe interponerse en un término razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable y que solamente puede ser determinada bajo el estudio del asunto concreto. En el caso de pago de acreencias la normatividad establece que, para los trabajadores particulares, es la vía ordinaria laboral el mecanismo idóneo para su reclamo.
Respecto a las incapacidades laborales, con precisión la Corte Constitucional ha determinado que:
“Durante su periodo de duración el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos económicos del trabajador: esto implica que gracias a la cancelación no tiene <que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de gan ar, por días laborados, su sustento y el de su familia>.Lo anterior explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume < que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse el mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario>” .10 (Resaltado propio del texto)
La postura jurisprudencial reiterada considera que las incapacidades tienen una especial importancia, en cuanto justifican la ausencia del trabajador de su labor por motivos de salud, ya sea ocasionado por una enfermedad de origen laboral o común. Entonces, como se acotó, los requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago de incapacidades laborales es procedente mediante la acción de
salud, ya sea ocasionado por una enfermedad de origen laboral o común. Entonces, como se acotó, los requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago de incapacidades laborales es procedente mediante la acción de tutela son i) que la prestación derivada de la incapacidad
10 Sentencia T-457/07Radicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
12 sustituya el salario y por tanto se encuentre perjudicado el ingreso del afectado y de su núcleo familiar, ii) que no se encuentre en peligro la salud y recuperación del afectado, porque a raíz de la negativa en el reconocimiento de la prestación debe volver a trabajar para proveerse el sustento.
Bajo es os presupuestos se tiene que , ANDREA GONZALEZ RUEDA interpuso la acción de tutela porque la s entidades demandadas no le ha n cancelado las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas, causadas en meses anteriores a la interposición de la demanda constitucional.
En este contex to y con base en lo acotado anteriormente, la acción d e tutela es improcedente, por su s características esenciales de subsidiariedad e inmediatez.
La primera no se configura en cuanto la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a determinar a quién o quienes, de acuerdo con los tiempos que se reclamen y estén pendiente de pago , corresponde la cancelación de la prestación, y , la segunda en cuanto la última incapacidad mencionada por la actora terminó el
con los tiempos que se reclamen y estén pendiente de pago , corresponde la cancelación de la prestación, y , la segunda en cuanto la última incapacidad mencionada por la actora terminó el 14 de enero de 2021, estando demostrado que desde entonces se reincorporó a su trabajo y percibe el salario correspondiente.
Por tanto, sin perjuicio que l a actora sea acreedora de los derechos prestacionales que reclama , debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque en el momento de interposición de la acción ya había perdido sentido la protección efectiva y actual que reviste la acción de amparo . PorRadicación: 110013109049202100065 01 T-5022
Accionante: Andrea González Rueda
Accionado: COLPENSIONES, FAMISANAR
13 consiguiente, no le asiste razón a la impugnante en pedir la revocatoria de la decisión.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ANDREA GONZALEZ RUEDA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez T-5022