TSDJ BOG SP - 110013109049202100104 01-(15-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202100104 01-(15-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109049202100104 01 Procedencia Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Demandante María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca y EPS FAMISANAR. Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma con modificación Aprobado Acta Nº 45 Fecha Quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos.- Precisa l a demanda que, el 12 de noviembre de 2019 , en cumplimiento de orden de tutela impartida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , fue calificada por FAMISANAR EPS con un porcentaje de pérdid a deRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 2 la capacidad laboral de 44. 30%, dictamen contra el cual interpuso
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 2 la capacidad laboral de 44. 30%, dictamen contra el cual interpuso el recurso de apelación con el propósito de que fuera revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda no ha bía recibido comunicación alguna , pese a que el 15 de febrero d el año en curso la EPS solicitó a COLPENSIONES pagar los respectivos honorarios.
Como ante sus requerimientos la s entidades demandadas le ofrecen excusas y se responsabilizan entre ellas, considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social y, por ende, necesaria su protección a través de la orden dirigida a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez programe una cita con el fin de valorarla y definir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Respuesta a la demanda.- Notificada la acción constitucional, las demandadas se pronunciaron de la siguiente manera:
1. El Director Comercial Sabana Norte de FAMISANAR EPS, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en l a causa por pasiva, por que la remisión del dictamen impugnado por VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ está en trámite y a la espera que COLPENSIONES cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que desate el recurso interpuesto; luego, su representada no ha omi tido obligación a su cargo ni incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la afiliada.
Adjuntó la solicitud de pago de honora rios recibida por
luego, su representada no ha omi tido obligación a su cargo ni incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la afiliada.
Adjuntó la solicitud de pago de honora rios recibida por COLPENSIONES el 16 de febrero, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, y, el recurso de apelación propuesto por aquella -sin fecha-.Radicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
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2. El Secretario Principal de la Sala de Decisión 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, afirmó que en su base de datos no existe ningún caso radicado por FAMISANAR EPS, relacionado con la accionante y tampoco se evidencia el pago de los honor arios que, en este asunto, correspondería a COLPENSIONES de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1562 de 2012. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a su representada.
3. La Directora de Acciones Constituci onales de COLPENSIONES, en lo pertinente, manifestó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral le corresponde a su representada y la determinac ión del origen de la enfermedad a la entidad de salud. Por consiguiente, aseguró , no es válido el dictamen emitido por FAMISANAR EPS, en cuanto está fuera de sus competencias, como se lo hizo saber mediante comunicación del 24 de febrero de 2021, en la cual, además, la requirió para que le indicara a la interesada que se acercara al fondo de
sus competencias, como se lo hizo saber mediante comunicación del 24 de febrero de 2021, en la cual, además, la requirió para que le indicara a la interesada que se acercara al fondo de pensiones a fin de iniciar el trámite en debida forma.
Así las cosas, adujo, su representada no está legitimada para actuar por pasiva en este trámite y es la EPS y las Juntas de Calificación de Invalidez, las que deben atender los requerimientos de MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ
HERNÁNDEZ.
Sentencia de primera instancia .- El 6 de mayo de 20 21, el Juzgado 49 Penal del Circuito tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante , en cuanto permanece sin definición la pérdida de la capacidad laboral.Radicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
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4 Refirió que tanto la EPS como el fondo público dirigieron sus intervenciones durante este trámite constitucional, a presentar razones, infundadas, para descartar su responsabilidad frente a las omisiones cuestionadas con la tutela e imponerse mutualmente la carga de responder frente al aseguramien to de la garantía. Comportamiento, advirtió, que denota el desinterés de ambas entidades por atender la situación que afronta desde hace tiempo su afiliada, desconociendo la finalidad con la cual el legislador, de acuerdo con lo destacado por la Corte Constitucional, fijó el trámite de calificación de invalidez como una herramienta que además de eficiente busca la efectividad de los
legislador, de acuerdo con lo destacado por la Corte Constitucional, fijó el trámite de calificación de invalidez como una herramienta que además de eficiente busca la efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Por un lado, aseveró, es incontrovertible la negligencia de la EPS FAMISANAR durante el trámite que inició la actora, toda vez que verificada la demanda y sus anexos, se puede evidenciar que aquella ha perseguido, incluso, a través de otra acción de tutela, la valoración por me dicina laboral que no tendría otro propósito sino definir su pérdida de capacidad laboral; y, no obstante existir el dictamen desde noviembre de 2019, solo en febrero del año en curso, más de un año después, realizó una actuación para impulsar el recurso que presentó MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, esto es, el requerimiento a COLPENSIONES para que cancele los honorarios de la Junta Regional y de esa forma, proceder de conformidad.
Adicionalmente, señaló, la AFP COLPENSIONES, enterada desde el 16 de febrero de 2021 de la situación de la demandante y aún con la irregularid ad que en su parecer se presenta al dictaminar la EPS el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la afiliada, se limitó a devolver el requerimiento del pago de los honorarios y solicitar a la entidad prestadora de salud queRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 5 informara a la interesada que debe acudir a sus instalaciones para
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 5 informara a la interesada que debe acudir a sus instalaciones para iniciar nuevamente el trámite.
Ambas entidades , entonces, se responsabilizan mutuam ente sin adelantar una gestión eficiente para atender la situación de su afiliada, quien permanece a la espera del impulso del recurso de apelación para que sea la Junta de Calificación de Invalidez la que determine definitivamente el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral, pese a que se ha vencido, por mucho, el plazo establecido legalmente para el procedimiento requerido.
Concluyó el a -quo, que resultaba procedente el amparo constitucional pretendido por la demandante para proteger su derecho fundamental a la seguridad social; e n consecuencia, como existe una oposición de COLPENSIONES frente a la actuación de la EPS FAMISANAR de dictaminar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ordenó a ambas entidades que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l a sentencia, de manera conjunta , estudien el caso de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y determinen la validez de la actuación de la entidad de salud, S i lo es, dispuso, el dictamen deberá remitirse de inmediato a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo cual el fondo público pagar ía sin demora los honorarios que correspondan. Si no lo es, COLPENSIONES deberá hacer la valoración respectiva dentro de los 5 días hábiles siguientes y en adelante, ciñéndose
Calificación de Invalidez, para lo cual el fondo público pagar ía sin demora los honorarios que correspondan. Si no lo es, COLPENSIONES deberá hacer la valoración respectiva dentro de los 5 días hábiles siguientes y en adelante, ciñéndose estrictamente a los términos legales establecidos a su cargo, tramitar el proceso de calificación de invalidez. P receptuó, finalmente, que ambas entidades le b rindaran permanente acompañamiento y asesoría a la afiliada.
Impugnación.- COLPENSIONES presentó recurso insistiendo en sus argumentos iniciales, esto es, que l a EPS está facultada paraRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 6 calificar el origen de la enfermedad , pero no para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral como sucedió en el caso concreto y se lo dio a conocer a la entidad promotora de salud.
Agregó que la atribución legal que otorga el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para que el Instituto de Seguros S ociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman el r iesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinen en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y califiquen el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, debe relacionarse con el ejercicio de sus competencias. Esto significa que c ada régimen debe calificar en primera oportunidad las contingencias que hacen parte de las coberturas propias del ramo que
de invalidez y el origen de estas contingencias, debe relacionarse con el ejercicio de sus competencias. Esto significa que c ada régimen debe calificar en primera oportunidad las contingencias que hacen parte de las coberturas propias del ramo que administran, de tal suerte que: • Las EPS califican en primera oportunidad el origen de la enfermedad para determinar a dónde deben remitir al paciente cumplidos los 150 días de incapacidad, o si procede el recobro de las incapacidades que ésta haya pagado cuando el evento sea de origen laboral. También califica la Pérdida de Capacidad Laboral exclusivamente cuando debe determinar si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante, debe ser eximido dentro del plan familiar de salud del cobro de la unidad de pago por capitación UPC, dada su calidad de inválido.
En este sentido, reiteró, COLPENSIONES es la única entidad competente y fa cultada para emitir dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral para los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ocurran por enfermedades o accidentes de origen común, por tanto, los dictámenes emitidos por entidades que no tienen c ompetencia para calificar la pérdidaRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 7 de Capacidad laboral de tal origen, no pueden ser te nidos en cuenta por esa Administradora.
Así las cosas, precisó, solo será procedente el pago de honorarios a la junta en el caso de que la EPS haya señalado en su concepto que el origen fue común y que la recurrente se encuentre inconforme con la calificación realizada por la AFP, pues la
Así las cosas, precisó, solo será procedente el pago de honorarios a la junta en el caso de que la EPS haya señalado en su concepto que el origen fue común y que la recurrente se encuentre inconforme con la calificación realizada por la AFP, pues la calificación señalando el porcentaje de invalidez emitida por la EPS en su consideración es ineficaz como lo indicó el área técnica de la administradora.
Con tales argumentos, afirmando que la ac ción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado que compete dilucidar al juez ordinario, pidió la declaratoria de improcedencia del mecan ismo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Pues tampoco existe un perjuicio irremediable que amerite la protección temporal.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.Radicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros
CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.Radicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros
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Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social y salud, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES, entidad demandable en sede de tutela por ser una autoridad pública, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por consiguiente , está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Como igualmente lo están la EPS FAMISANAR y la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez, vinculadas a la actuación, en cuanto se les atribuyen acciones y/u omisiones vulneradoras de garantías supremas.
Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción 1. Lo anterior, debido a la finalidad de
particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción 1. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
En esta oportunidad , la solicitud elevada por l a demandante fue resuelta en noviembre de 2019 por la EPS FAMISANAR en
1 Sentencia T-584 de 2011.Radicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 9 cumplimiento de orden de tutela, no obstante, solo hasta febrero del año en curso le impartió impulso a la inconformidad manifestada por la interesada.
De manera que la acción se advierte instaurada en un término razonable para su ejercicio.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para
circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los de rechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta comoRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 10 mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe, pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
En esta ocasión se pretende la continuidad del trámite relacionado con la definición de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, y, consecuentemente, la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez.
La afectada cuenta con 48 años de edad y cumpliendo orden de tutela, en noviembre de 2019 la EPS calificó su enfermedad como de origen común y con una pérdida del 44 .30% de la capacidad laboral.
Inconforme con el porcentaje en mención , promovió su escalamiento a la Junta Regional, estancándose este paso porque COLPENSIONES desconoce el dictamen emitido por la EPS en cuanto alude a que dichas entidades no tienen facultad sino para determinar el origen de la enfermedad, adicionalmente, porque esa AFP, en consecuencia, no ha pagado los respectivos honorarios. Situación que conlleva la indefinición de la pretensión económica, dado que previamente se requiere establecer el grado de invalidez y su fecha de estructuración.
Desde esta perspectiva, corresponde determinar si MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , como lo afirma la
de invalidez y su fecha de estructuración.
Desde esta perspectiva, corresponde determinar si MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , como lo afirma la entidad recurrente, cuenta con otros medios de defensa judicial yRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 11 si ellos son idóneos para obtener que la entidad destrabe el trámite de definición de la PCL.
Teniendo, entonces, que, para este propósito, la única opción que tenía la interesada era ejercer el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.
No obstante, esa posibilidad resulta insuficiente ante COLPENSIONES que se limit ó a manifestar en la contestación de la demanda, que la EPS debe contactar a la afiliada y comunicarle lo que ella considera, esto es, que la valoración que le fue realizada hace más de un año no tiene validez y que será COLPENSIONES la que establezca el porcentaje de PCL.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al proteger las garantías supremas de la demandante, por resultar la única forma de liberar el trámite pausado por COLPENSIONES sin mostrar la más mínima intención de procurar una solución al caso, reafirmándose en cambio, en que la interesada debe agotar un trámite ordinario, desatendiendo que la omisión de debida
más mínima intención de procurar una solución al caso, reafirmándose en cambio, en que la interesada debe agotar un trámite ordinario, desatendiendo que la omisión de debida respuesta a la pretensión, puede no ser supuesto suficiente de una demanda laboral
Lo evidente es que, incluso acudiendo a una acción constitucional, desde el año 2019 la actora fue diligente en procurar que se resuelva si su co ndición de salud física sustenta pérdida de capacidad laboral suficiente como para que le sea reconocida la pensión de invalidez u otro rubro prestacional. Sin embargo, v erificada la respectiva valoración y calificado el diagnostico por la EPS como un juez de tutela lo ordenó , ante la inconformidad de la interesada n o ha sido posible culminar elRadicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros 12 trámite por razones que COLPENSIONES aduce sin proponer una salida, es más, sin siquiera dárselas a conocer a la afiliada ni convocarla, se insiste para destrabar el proceso de PCL.
De esta manera y a pesar de la acción especial promovida, mantiene a la administrada, sujeto de especial protección , en total desventaja, pues no tiene a su alcance mecanismo idóneo distinto a la tutela para culminar el trámite en mención y ahí sí, de resultar necesario, poder acudir a la jurisdicción ordinaria porque hasta ahora no existe acto administrativo que controvertir.
a la tutela para culminar el trámite en mención y ahí sí, de resultar necesario, poder acudir a la jurisdicción ordinaria porque hasta ahora no existe acto administrativo que controvertir.
Es oportuno recordar que la pensión de invalidez es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social (Libro I de la Ley 100 de 1993), y , tiene la finalidad de proteger a l trabajador de las contingencias generadas por el deterioro de su salud . Su pago tiene como propósito evitar que ante la imposibilidad de continuar desempeñando su actividad laboral quede en desamparo o desprotección.
Así las cosas, dado que MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ no ha obtenido respuesta de fondo a su pretensión porque COLPENSIONES mantiene paralizando el proceso de pérdida de capacidad laboral ; no le asiste razón en sus argumentos de impugnación , por lo que el amparo se mantendrá pero modificando la orden impartida, en el sentido de que, con base en el concepto de origen de la afectación emitido por la EPS FAMISANAR , dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiese hecho, COLPENSIONES cumpla con sus obligaciones re alizando el correspondiente dictamen, notificándolo a la interesada y continuando el trámite legal que resulte pertinente.Radicación: 110013109049202100104 01 Rad. T-5054
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros
13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal
Accionante: María Emma de la Cruz Velásquez Hernández Accionado: COLPENSIONES y otros
13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA EMMA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, modificando la orden impartida, en el sentido de que, con base en el concepto de origen de la afectación emitido por la EPS FAMISANAR , dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiese hecho, COLPENSIONES cumpla con sus obligaciones realizando el correspondiente dictamen, notificándolo a la interesada y continuando sin demora el trámite legal que resulte pertinente.
Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5054