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TSDJ BOG SP - 110013109049202100114 01-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109049202100114 01-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109049202100114 01 Procedencia Juzgado 49 Penal Circuito de Bogotá Accionante Aura Helena Velandia de Dávila Accionado COLPENSIONES Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca y niega Aprobado Acta Nº 47 Fecha Veintidós de junio de dos mil veintiuno

Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 202 1 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

AURA HELENA VELANDIA DE DÁVILA presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Hechos.- Señaló la demandante que el 26 de noviembre de 2020, radicó ante COLPENSIONES derecho de petición con número 2020_ 12106268 , s olicitando que aplicara la Ley 33 de 1985 incluyendo la catorceava mesada a su pensión ; sin embargo, transcurridos los términos de ley no le había dado respuesta.RAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES

2 Conducta omisiva que vulnera su derecho c onstitucional, por lo que procuró por este medio su protección.

Respuesta a la demanda .- COLPENSIONES informó que

Accionado: COLPENSIONES

2 Conducta omisiva que vulnera su derecho c onstitucional, por lo que procuró por este medio su protección.

Respuesta a la demanda .- COLPENSIONES informó que mediante oficio con radicado 2020_12129480 -2526188 del 23 de diciembre de 2020, contestó de fondo el requerimiento presen tado el 26 de noviembre por AURA HELENA VELANDIA DÁVILA y la notificó a través de comunicación electrónica dirigida a la dirección syesiddari@yahoo.es .

En ella le indicó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de la mesada catorce los ciuda danos que adquirieron el estatus pensional el 31 de julio de 2011 con una asignación equivalente o menor a 3 salarios mínimos. Evaluado su caso, aunque cumplió con los requisitos de edad y semanas de cotización a partir del 1 º de enero de 2011, la prestación económica, correspondiente a $1.689.992, supera el mencionado límite, cual era, $1.606.800. En consecuencia, únicamente tiene derecho a 13 mesadas pensionales al año.

Por lo expresado, solicitó que se declara ra hecho superado por carencia actual de objeto.

Sentencia impugnada. - Recopilado el acervo probatorio pertinente el a-quo resolvió conceder la tutela.

Señaló que no se presenta discusión en torno a la oportunidad en la cual fue emitida la contestación, pues habiéndose radicado la solicitud el 26 de noviembre de 2020, para el 23 de diciembre

Señaló que no se presenta discusión en torno a la oportunidad en la cual fue emitida la contestación, pues habiéndose radicado la solicitud el 26 de noviembre de 2020, para el 23 de diciembre siguiente, fecha del pronunciamiento, no habían transcurrido los 30 días establecidos por el Decreto Legislativo aplicable. Igualmente, consideró el despacho que los argument os expuestos en la respuesta atendía n de manera directa el m otivo de la petición, pues se referí an a la normatividad citada por VELANDIA DE DÁVILA , esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, en punto, particularmente, a los requisitos para acceder al reconocimientoRAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES 3 de la mesada catorce. Además, desarrolló los argumentos por los cuales la mesada adicional no es procedente, aclarándole que junto al cumplimiento de los requisitos de estatus de pensionada para 2011, era necesario recibir un ingreso equivalente o inferior a 3 salarios mínimos, los cuales superaba la demandante , según calculó COLPENSIONES.

Sin embargo, adujo, el derecho fundamental invocado no alcanza su satisfacción a causa de la omisión de notificar debidamente la respuesta, toda vez que, si bien COLPENSIONES adujo , en el traslado de la demanda , que la remitió al co rreo electrónico syesiddari@yahoo.es, lo evidente es que la dirección suministrada en la acción de tutela no lleva la letra “s” inicial, y , la entidad tampoco presentó documento que permitiera acreditar la efectiva remisión de la comunicación.

syesiddari@yahoo.es, lo evidente es que la dirección suministrada en la acción de tutela no lleva la letra “s” inicial, y , la entidad tampoco presentó documento que permitiera acreditar la efectiva remisión de la comunicación. En consecuencia, para proteger el derecho alegado ordenó al fondo público que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificac ión de esta sentencia, notificara en debida forma a AURA HELENA VELANDIA DE DÁVILA la respuesta que emitió el 23 de diciembre de 2020.

Impugnación.- Notificado el fallo , la demandada lo impugnó para que sea revocado, porque revisados los aplicativos de la entidad se observa que la comunicación bajo el radicado No.2020_12106268 de fecha 23/12/2020, se encuentra notifi cada al correo electrónico yesiddari@yahoo.es, conforme al acuse de entrega que adjuntó.

Por consiguiente, afirmó, no existe solicitud pendiente por resolver frente a lo deprecado por vía constitucional, ni vulneración a derechos fundamentales.

Anexó el “acuse de recibid o certificado ” del aludido correo entregado al servidor correcto , esto es, yesiddari@yahoo.es, con fecha 24 de diciembre de 2020.RAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES

4

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que co nsidere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso AURA HELENA

VELANDIA DE DAVILA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela proced e contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

COLPENSIONES, es autoridad pública, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por tanto, es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la

defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que apareceRAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES 5 vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho de petición, es procedente su protección por medio de este excepcional mecanismo, máxime que por su intermedio se efectiviz an otras garantías como la información, e l debido proceso y la seguridad social, por ejemplo.

Desde sus primeros fallos 1, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.

Tal garantía implica que la autoridad competente debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y puesta en conocimiento del peticionario.

La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas an te los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las

básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas an te los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos

1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de haber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004RAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES 6 legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, e xcluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

En este evento, el ejercicio del derecho fundam ental en comento procuró respuesta a la pretensión de que le sea reconocida la mesada catorce de la pensión.

Bajo ese entendido, la comunicación emitida por COLPENSIONES respeta la garantía que se analiza, pues en ella la entidad indicó en detalle a la requirente los requisitos que

mesada catorce de la pensión.

Bajo ese entendido, la comunicación emitida por COLPENSIONES respeta la garantía que se analiza, pues en ella la entidad indicó en detalle a la requirente los requisitos que deben cumplirse con tal fin según la normatividad aplicable, y, en concreto explicó, por qué en su caso no se reúnen. De manera que la resolución pued e calificarse de ‘seria’, es decir, de presentar de manera fehaciente los elementos que permiten responder a la cuestión.5

4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia: 28 de mayo de 1998. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Referencia: Expediente Nº AC –5868.RAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES

7 Consecuentemente, cumple el c omponente esencial que debe tener la respuesta a cualquier derecho de petición de que su contenido conteste aquello que la peticionaria solicitó.

Ahora bien, en cuanto a que la misiva sea puesta en conocimiento de la requirente, cuya presunta ausencia motivó en el a -quo la declaratoria de protección; también se cumplió a cabalidad.

Veamos:

Es cierto que, en la respuesta a la demanda de tutela, COLPENSIONES afirmó que envió la comunicación a la dirección de correo electrónico a la cual le colocó una “s” al inicio; pero los documentos adjuntados permití an dejar al descubierto lo que

Es cierto que, en la respuesta a la demanda de tutela, COLPENSIONES afirmó que envió la comunicación a la dirección de correo electrónico a la cual le colocó una “s” al inicio; pero los documentos adjuntados permití an dejar al descubierto lo que pareció ser un error mecanográfico, porque en las constancias de remisión aparece el destinatario correcto.

Situación que ratificó ahora con la impugnación, al allegar nuevamente la certificación de recibido de la respuesta oportunamente ofrecida a la interesada desde el 24 de diciembre de 2020; de donde deviene diáfano, se insiste, que la entidad a tiempo atendió la solicitud, emitió la contestación y s e la hizo llegar a la interesada.

La obligación de responder no implica ac ceder a lo pedido, de manera que el hecho de que sea negativa a los intereses de la solicitante no es indicativo de vulneración o afectación de garantías supremas, como parece entenderlo la actora al omitir lo demostrado al interior de esta acción, es decir, que oportunamente se le contestó y la misiva llegó al correo electrónico por ella indicado, que coincide con el aportado en este trámite excepcional.

Teniendo en cuenta lo antedicho , la Sala accederá a la pretensión del recurso, revocando el fallo para negar la protección deprecada, en razón a que no se evidencia vulneración del derecho fundamental invocado.RAD. 202100114 – NI: T-5062

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando

Accionante: Aura Helena Velandia de Dávila

Accionado: COLPENSIONES

8

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar la decisión emitida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá , dentro de la acción promovida por AURA HELENA VELANDIA DE DÁVILA . En su lugar, negar la tutela deprecada, en cuanto no existió vulneración.

Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5062

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