TSDJ BOG SP - 110013109049202100217 01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202100217 01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109049202100217 01
Accionante: PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Acta Aprobación No. : 301
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PIEDAD GUTIÉREZ BARRIOS contra el fallo de tutela proferido, el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que le concedió el amparo solicitado contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“El 23 de agosto del año en curso, Piedad Gutiérrez Barrios presentó acción de tutela en la que informó que, a la edad de 57 años, mediante resolución GNR 343158 del 18 de noviembre de 2016, le fue reconocida la pensión de jubilación. Sin embargo, manifestó que para ese momento continúo vinculada a la Contraloría General de la Nación, razón por la cual nunca fue incluida en la nómina de pensionados de la accionada.
Señaló que se retiró de su puesto de trabajo el pasado 4 de marzo, razón por la cual
Nación, razón por la cual nunca fue incluida en la nómina de pensionados de la accionada.
Señaló que se retiró de su puesto de trabajo el pasado 4 de marzo, razón por la cual el 9 siguiente, solicitó a Colpensiones mediante radicado 2021-2734258 la inclusión en la nómina de pensionados. Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda, transcurridos más de 5 meses, no se ha resuelto ni obtenido i nformación por parte de la demandada.
Por lo anterior, requiere se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada responder de fondo e incluirla en la nómina de pensionados.
Anexo al escrito de la demanda, pantallazo del stiker de recibido de fecha 9 de marzo de 2021; del formato denominado Solicitud de Prestaciones Económicas”. Posteriormente, en PDF allegó copia de las resoluciones GNR 3583 del 6 de enero de 2017 – resuelve recurso de reposición y; GNR 343158 del 18 de noviembre de 2017 – en la cual se le reconoce la pensión.”Radicación: 110013109049202100217 01
Accionante: PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que la accionante demostró que, el 9 de marzo de esta anualidad, pidió a COLPENSIONES su inclusión en la nómina de pensionados toda vez que
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que la accionante demostró que, el 9 de marzo de esta anualidad, pidió a COLPENSIONES su inclusión en la nómina de pensionados toda vez que mediante Resolución N° GNR 343158 modificada por la GNR 3583 de enero de 2017, le fue reconocida la pensión de vejez. Así mismo, desde el pasado 4 marzo, no se encontraba vinculada a la Contraloría como servidora pública, sin embargo, a la fecha la demandada no le ha brindado información sobre el particular.
La garantía fundamental invocada es objeto de quebrantamiento por parte de la demandada como quiera que la posición de COLPENSIONES es absolutamente ambigua, al punto que “realmente no se consigue ni siquiera establecer si corresponde a la situación actual de la demandante quien, según se comprende, no busca el traslado de fondo ni el cambio de régimen pensional, sino la inclusión en nómina del pago de la prestación ya reconocida, debido, además, a que con esa finalidad se desvinculó laboralmente”.
Concedió el amparo del derecho de petición a favor de PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y suficiente, en la que indique cual es la razón por la que hasta ahora no la ha incluido en nómina el pago de la mesada pen sional, especificándole si tiene algún trámite pendiente y, en todo caso, de estar vigente el acto administrativo de
la que hasta ahora no la ha incluido en nómina el pago de la mesada pen sional, especificándole si tiene algún trámite pendiente y, en todo caso, de estar vigente el acto administrativo de reconocimiento y pago, la fecha determinada a partir de la cual comenzará a recibir la mesada pensional”.
4. IMPUGNACIÓN
PIEDAD GUTIÉREZ BARRIOS señala que, si bien la a quo advirtió la vulneración a su d erecho de petición, lo cierto es que omitió resolver de fondo la cu estión inicialmente propuesta que no es otra que su inclusión en nómina la cual debe ser reconocida a través de la acción de tutela dado que no existe otro mecanismo eficaz para la materialización de su derecho pensional.
Insiste que su pensión ya se encuentra reconocido a través de la Resolución No. GNR3433158 de 18 de noviembre de 2016 y reliquidada por medio de Resolución No. 3583 de 6 de enero de 2017, razón por la que, ante la vigencia indiscutible de tales actos administrativos, no es inteligible que COLPENSIONES pretenda desconocer la legalidad de sus propios actos.
Refiere que está avocada a un perjuicio irremediable por cuanto no cuenta con ningún ingreso económico de ahí que sus gastos y sostenimiento han sido soportados por la liquidación de las prestaciones sociales, al término de su última vinculación laboral, la cual a la fecha ya se agotó y no cuenta con ninguna otra fuente ingreso.Radicación: 110013109049202100217 01
Accionante: PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Finalmente informa que cuenta con 62 años de edad y, tal como lo muestran sus sabanas de cotizaciones, ha trabajado para el Estado por más de 40 años.
Solicita se ordene a COLPENSIONES la incluya en la nómina de pensionados a la mayor brevedad posible.
4. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante contra COLPENSIONES.
PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES tras considerar vulnerado su derecho de petición, por lo que solicitó ordenar a la entidad “incluirme en nómina de pensionados a la mayor brevedad posible, resolviendo de fondo mis peticiones en lo tocante a mi pensión de jubilación”.
Se estima acertada la decisión adoptada por la a quo toda vez que COLPENSIONES no demostró haber respondido el derecho de petición ele vado por la accionante o explicarle el trámite que se encuentra realizando, después de tr ascurridos más de 5 meses de ahí que a la Juez no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
explicarle el trámite que se encuentra realizando, después de tr ascurridos más de 5 meses de ahí que a la Juez no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
El derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante de ahí que, en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que esta vía excepcional no puede pretermitir las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Eso sí, no es dable ordenar a la demandada proferir actos administrativos que resuelvan de fondo la solicitud si de por medio hay trámites pendientes o complejos, lo que no la releva de informar a la accionante, en el marco de su competencia, el trámite y acciones actuales que han impartido o el estado de la actuación, por tanto, no se puede acceder a la pretensión de la actora, en lo relacionado a que se disponga su inclusión en la nómina.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación: 110013109049202100217 01
Accionante: PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá , que tuteló el derecho de petición a favor PIEDAD GUTIÉRREZ BARRIOS contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado