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TSDJ BOG SP - 110013109049202200087 01-(19-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109049202200087 01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109049202200087 01 Procedencia Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Accionante José Antenor Alcalá Accionado Previsora Seguros S.A. Motivo Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 20 Fecha 19 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 8 de abril de 20 22 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

JOSÉ ANTENOR ALCALÁ instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición.

Hechos.- El demandante informó que el 16 de marzo del presente año, presentó petición ante la Previsora Seguros S.A., para que pagara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca los honorarios, a fin de ser valorado y calificado elRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 2

grado de pérdida de capacidad laboral derivada de las secuelas dejadas por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2021, en el que se vio involucrado como motociclista.

dejadas por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2021, en el que se vio involucrado como motociclista.

Dado que la aseguradora se niega a asumir el costo de dicho emolumento pretende que se le ordene realizarlo.

Adjuntó en formato PDF: informe policial de accidente de tránsito, petición a la Previsora, SOAT, historia clínica, consulta del RUAF y cédula de ciudadanía.

RESPUESTA.- Corrido el traslado de rigor a la aseguradora demandada, se vinculó oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la EPS Capital Salud.

1.- El secretario principal de la Sala de Decisión Nº 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, informó q ue revisadas las bases de datos de los casos que reposan en esa Junta Regional no encontró solicitud de calificación a JOSÉ ANTENOR ALCALÁ. Señaló que, en todo caso, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios.

2.- El apoderado general de Capital Salud EPS S.A.S., manifestó que el accionado se encuentra afiliado al régimen subsidiado en estado activo. Así mismo, que la entidad ha cumplido sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan laRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 3

estado activo. Así mismo, que la entidad ha cumplido sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan laRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 3

prestación de servicios de salud, por lo que solicitó denegar la acción constitucional contra su representada, pues considera que carece de legitimación en la causa.

3.- El representante legal judicial y extrajudicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros informó que las empresas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente y tienen la carga legal de practicar el examen inicial de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, pues ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.

Advirtió que el 23 de marzo pasado emitió respuesta a la petición radicada Nº2022-CE-0197295-0000-01, en la que se le indicó al accionante que debe acreditar ante esa entidad la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Y que, una vez demostrado lo anterior, compete al tutelante remitir al correo correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co la documentación requerida para iniciar el trámite de la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, el cual será realizado por el equipo interdisciplinario de la Previsora S.A.

Sentencia de primera instancia. - Corrido el traslado de rigor y recopilado el acervo probatorio pertinente el a-quo resolvió negar el amparo deprecado.

el equipo interdisciplinario de la Previsora S.A.

Sentencia de primera instancia. - Corrido el traslado de rigor y recopilado el acervo probatorio pertinente el a-quo resolvió negar el amparo deprecado.

Recordó que s egún lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades,RAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 4

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución compl eta y de fondo sobre la misma. (Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014)

Adicionalmente, la prerrogativa invocada impone, entre otras cosas, que la respuesta suministrada sea oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, por tan to, completa, no sesgada, ni parcial, ni que deje lugar a dudas pues desorienta al peticionario y lo ubica en un estado de incertidumbre frente a la decisión adoptada por la administración. Generalmente, esta garantía constitucional es fundamental y determ inante para la efectividad de los demás derechos consagrados en la Constitución Política, agregó.

En este caso, precisó el a-quo, el 23 de marzo de 2022 la Previsora S.A. emitió respuesta a la petición, antes de este trámite constitucional, mediante la cual le indicó al demandante que en principio debe acreditar la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Allí mismo exhortó a

constitucional, mediante la cual le indicó al demandante que en principio debe acreditar la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Allí mismo exhortó a JOSÉ ANTENOR ALCALÁ para que una vez demuestre el suceso accidental ante esa entidad, remita al correo electrónico correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co la documentación requerida para iniciar el trámite de la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, el cual será realizado por el equipo interdisciplinario de la Previsora S.A.

Situación que permite evidenciar que la respuesta brindada por la Previsora S.A., satis face el núcleo esencial del derecho de petición, pues de manera clara se le explicó la imposibilidad de acceder a lo pretendido y la necesidad de agotar el trámite previstoRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 5

en el artículo 1077 del Código de Comercio, el cual no puede ser eludido para que l a Junta Regional de Invalidez asuma directamente la valoración.

Por tanto, concluyó, resulta improcedente la pretensión de que se imponga la carga del pago de los honorarios para una gestión que no puede asumir la Junta si no se ha emitido previa y preliminarmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez por la compañía de seguros en este caso, pues su intervención está supeditada a la manifestación de inconformidad con esa primera opinión médica.

En esa medida, la respuesta a la petición del demandante cumple

calificación del grado de invalidez por la compañía de seguros en este caso, pues su intervención está supeditada a la manifestación de inconformidad con esa primera opinión médica.

En esa medida, la respuesta a la petición del demandante cumple los elementos esenciales de fondo, eficacia y congruencia, derivando infundada la pretensión de amparo para que la Previsora Seguros S.A. realice el pago de honorarios, cuando no se ha agotado el trámite correspondiente.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.

Persistió que m ediante derecho de petición le solicito a la accionada que cancelara los honorarios a la Junta Regional para la respectiva calificación de la perdida de la capacidad laboral, derivada del accidente tránsito, acompañando el informe policial de tránsito (prueba sumaria de la ocurrencia del siniestro), como también se le aportó en esa oportunidad la historia clínica, documento necesario para surtir el trámite de la calificación.RAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 6

La respuesta negativa ofrecida por la entidad el 23 de marzo de 2022, aseguró, resulta violatoria de los fallos de Tutela y de la Jurisprudencia que ya ha tomado una postura frente a estos casos en particular, enseñando que las aseguradoras deberán no solo asumir los gastos cubiertos por el SOAT, sino todos aquellos incurridos en el siniestro, tanto así que, son las llamadas a pagar a la Junta de Calificación la valoració n de la pérdida de capacidad

asumir los gastos cubiertos por el SOAT, sino todos aquellos incurridos en el siniestro, tanto así que, son las llamadas a pagar a la Junta de Calificación la valoració n de la pérdida de capacidad laboral del lesionado. Incluso los jueces de Tutela han fallado en sentido de indicar que la aseguradora deberá encargarse de hacer dicho examen de calificación y en caso de que el lesionado no esté de acuerdo con dicho dictame n, podrá ser apelado y la aseguradora evaluadora deberá asumir dichos gastos, que serán cancelado a la Junta Regional, aun cuando se apele el dictamen de la Junta Regional, será remitido a la Junta Nacional, en caso tal, también la aseguradora deberá asumir dicho costo.

Añadió que, actualmente, no goz a de un trabajo, tampoco de pensión o salario, ni ingresos fijos que le permitan asumir el costo de dicho examen que tiene un valor igual a un salario mínimo legal mensual vigente.

Insistió, así, que se tutelen los derechos reclamados ordenando a la PREVISORA SA Compañía de Seguros , que de manera inmediata califique la pérdida de la capacidad laboral que lo aqueja por el accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2021, y en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación se ordene también que la aseguradora cancele a favor de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el valor de los honorarios correspondientes, para que practique un nuevo dictamen.RAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 7

CONSIDERACIONES

los honorarios correspondientes, para que practique un nuevo dictamen.RAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 7

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en este caso lo hace JOSÉ ANTENOR ALCALÁ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En est a oportunidad , la demanda se dirig e contra entidades involucradas en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito, legitimadas como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”RAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 8

El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estu dia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.

1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.RAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 9

Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la ad ministración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá

obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3 /Subraya ajena al texto)

En el asunto sometido a cons ideración se tiene que JOSÉ ANTENOR ALCALÁ elevó petición para que PRVISORA S.A. cancele los honorarios que corresponderían a la Junta Regional de Calificación para intervenir en el proceso de pérdida de capacidad laboral del actor, derivada del accidente de tránsitos en el que se vio involucrado.

Comunicación que, antes del inicio d el trámite constitucional, fue adecuadamente atendida mediante misiva que resolvió sus interrogantes; incluso indicándole la forma de a delantar el trámite respectivo que, en ese entendido, es reglado y debe supeditarse a la normatividad que lo rige.

La inconformidad la hace radicar el recurrente en que la aseguradora no ha cancelado los honorarios de la Junta Regional

3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 10

de Calificación, y, en una nueva pretensión cual es que se le ordene a la Previsora practicar el dictamen inicial que permita, de no compartirlo, acceder a la Junta Regional de Calificación, adelantándose a que también se le imponga cancelar los honorarios si es que esta última eventualidad se diera.

ordene a la Previsora practicar el dictamen inicial que permita, de no compartirlo, acceder a la Junta Regional de Calificación, adelantándose a que también se le imponga cancelar los honorarios si es que esta última eventualidad se diera.

Postura que desconoce lo afirmado por la demandada en cuanto a estar en disposición de practicar la valoración, en efecto, una y otra vez ha afirmado en este trámite de tutela y directamente al interesado, que le corresponde esa obligación solo que para llevar a cabo la evaluación debe hacerse de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio y una vez allegados los documentos necesarios. Ello por cuanto no puede ir en contra de la ley y acceder a la intención del recurrente de procurar una intervención de la Junta Regional de Calificación sin un concepto inicial con el que se hubiese mostrado inconformidad. Tratando, así el demandante, de imponer el sentido de la contestación que se le ha ofrecido con ajuste a la situación fáctica y a la normatividad aplicable al caso, ignorando el trámite previsto por el legislador.

En conclusión, la garantía alegada fue respetad a, la petición debidamente contestada en forma clara, precisa, coherente, armónica y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación se presenta.

No puede admitirse en sede de tutela, se insiste, cuestionamiento en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido a consideración, no el sentido positivoRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 11

facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido a consideración, no el sentido positivoRAD. 110013109049202200087 01 – T-5413 Accionante José Antenor Alcalá 11

o negativo de ella, se insiste, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a lo pedido.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 8 de abril de 2022 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTENOR ALCALÁ.

SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARAD. 110013109049202200087 01 – T-5413

Accionante José Antenor Alcalá 12

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5413

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