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TSDJ BOG SP - 110013109049202200105 01-(02-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109049202200105 01-(02-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109049202200105 01 Procedencia Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Accionante María Adela Arévalo Arévalo Accionado NUEVA EPS Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 23 Fecha 09 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 20 22 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá

ANTECEDENTES

MARÍA ADELA ARÉVALO ARÉVALO , por intermedio de agente oficioso, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Hechos.- Adujo la demanda que Nueva E.P.S. no ha autorizado ni programado cita con la especialidad de oncología, servicio médico indispensable para continuar con el tratamiento del diagnóstico deRAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 2 cáncer gástrico, hemorragia gastrointestinal no especificada y otros, dado a la actora . Se ñaló, igual mente, que no le ha suministrado los medicamentos prescritos por el galeno tratante.

Con fundamento en ello, estima vulneradas las garantías

otros, dado a la actora . Se ñaló, igual mente, que no le ha suministrado los medicamentos prescritos por el galeno tratante.

Con fundamento en ello, estima vulneradas las garantías fundamentales de la agenciada, pretend iendo, por tanto, que se ordene a las demandadas la asignación i nmediata de la consulta especializada que requiere, el suministro de los fármacos referidos, así como el tratamiento integral para sus patologías.

Con la misma finalidad solicitó medida provisional , adjuntando copia de las órdenes médicas contentivas de los servicios en mención.

Respuesta a la demanda.- Al descorrer el traslado se hicieron los siguientes pronunciamientos:

1.- NUEVA EPS informó que le ha garantizado a la paciente agenciada todos los servicios médicos ordenados por el facultativo tratante, de acuerdo con la disponibilidad para su prestación y dentro de plazos razonables; enseguida, sostuvo que el escrito tutelar no cuenta con un soporte probatorio sólido de cara a acreditar las presuntas omisiones alegadas.

Por otra pa rte, invocó la improcedencia de la solicitud de tratamiento integral pues, en caso de otorgarlo, se ampararían sucesos futuros e inciertos, amén de desconocer el principio de buena fe en las funciones ejecutadas por la entidad. Así, requirió negar el amparo deprecado.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 3

Respecto de la medida provisional concedida, adujo que “procedió a asignar el caso al área encargada para realizar la gestión pertinente”.

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 3

Respecto de la medida provisional concedida, adujo que “procedió a asignar el caso al área encargada para realizar la gestión pertinente”.

2.- La Clínica Santa Mónica de Bogotá S.A.S., a la cual se encuentra adscrita la Clínica Azul, recapituló lo acontecido el pasado 8 de abril, cuando MARÍA ADELA ARÉVALO ingresó al centro hospitalario debido a un “dolor abdominal”, precisando que ese mismo día se le indicó manejo ambulatorio, desde entonces, no ha acudido nuevamente a la institución, ni cuenta con valoraciones pendientes.

En esas condiciones, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le corresponde a la E.P.S. demandada responder frente a la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales de la usuaria por estar afiliada a ella.

Sentencia de primera instancia .- El 2 de mayo de 20 22 el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, otorgando la protección constitucional pues, por medio de los elementos de juicio allegados a este trámite se tiene que el 8 de abril de esta anualidad, a través de la orden médica N° 217092, el facultativo tratante dispuso a favor de la agenciada: “consulta de primera vez por especialista oncológica ”, y en la misma fecha le fueron prescritos algunos fármacos.

Evidenció, así, que desde la fecha de emisión de las aludidas órdenes hasta la presentación de la demanda de tutela transcurrieron 12 días, lapso que prima facie podría tener la

Evidenció, así, que desde la fecha de emisión de las aludidas órdenes hasta la presentación de la demanda de tutela transcurrieron 12 días, lapso que prima facie podría tener la apariencia de ser un plazo razonable para el despliegueRAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 4 administrativo que implica suministrar los servicios decretados; no obstante, se afirmó en la demanda, sin acreditarse cuestión diferente, que Nueva E.P.S. incurrió en mora tanto en la autorización y programación de la cita con medicina especializada como en la dispensación de los medicamentos , situación que precisamente motivó al agente oficioso a acudir a este mecanismo.

Añadió que , es comprensible la premura del accionante en promover la acción judicial si se considera que solamente en el trámite de autorización, la entidad promotora de salud tardó varios días sin que, valga decirlo, aquella gestión culminara de manera exitosa; por lo cual no resulta insensato que él precaviera que la fecha de programación de la cita con medicina especializada se tornaría lejana.

A lo anterior debe agregarse que si bien en la contestación emitida por la E.P.S. demandada se hizo alusión al reporte suscrito por el área técnica acerca del estado de los servicios requeridos por la agenciada, ninguna referencia se realizó respecto de las causas por las cuáles n o se autorizó ni asignó la consulta ordenada; tampoco, a qué obedeció el retraso en la entrega de los fármacos prescritos; ni mucho menos se constató que los mismos ya se le

por las cuáles n o se autorizó ni asignó la consulta ordenada; tampoco, a qué obedeció el retraso en la entrega de los fármacos prescritos; ni mucho menos se constató que los mismos ya se le hubieran suministrado a la usuaria.

En fin, entend ió el a -quo, con fundamento en la abundante jurisprudencia en la materia, que la condición de paciente oncológica de la agenciada obliga a su E.P.S. a garantizarle un tratamiento en condiciones de celeridad, continuidad y eficiencia, so pena de que el manejo médico se distorsione y no c umpla con su objetivo, con efectos directos en los derechos constitucionalesRAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 5 a la salud o incluso a la vida de la afectada. Por ende, concedió el amparo deprecado.

En lo concerniente al tratamiento integral para el diagnóstico de cáncer gástrico de MARÍA ADELA ARÉVALO , acogiendo los postulados de la Corte Constitucional en esa temática, tomando en cuenta la edad de la agenciada y su condición médica que hacen de ella un sujeto de especial protección constitucional, lo otorgó, además, para evitar que por ca da servicio que requiera se encuentre forzada a acudir nuevamente al mecanismo tutelar.

Finalmente puso de presente que la medida provisional decretada al inicio de las diligencias , fue desatendida por NUEVA EPS, denotando una actitud inadecuada, desinter esada y en todo caso cuestionable de su parte.

Para el restablecimiento de las prerrogativas afectadas dispuso

al inicio de las diligencias , fue desatendida por NUEVA EPS, denotando una actitud inadecuada, desinter esada y en todo caso cuestionable de su parte.

Para el restablecimiento de las prerrogativas afectadas dispuso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, NUEVA EPS programe la consulta de primera vez por especiali sta en cirugía oncológica, cita que deberá realizarse en un término no mayor a ocho (8) días hábiles. De igual manera, pero dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, le garantizar a el acceso a los medicamentos: V alsartán cápsula 80 mg., hidrocodona tableta (325+5mg), hioscina bautilbromuro 10 mg. Omeprazol cápsula 20 mg en las condiciones específicamente determinadas en la respectiva orden médica.

Así mismo, ordenó a NUEVA E.P.S. garantizar el tratamiento integral a MARÍA ADELA ARÉVALO ARÉVALO respecto de susRAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 6 diagnósticos de cáncer gástrico y hemorragia gastrointestinal no especificada, supeditada a los servicios, procedimientos o tratamientos prescritos por los médicos trat antes de la entidad prestadora de los servicios de salud.

Impugnación.- NUEVA EPS manifestó inconformidad exclusivamente frente al tratamiento integral, afirmando que el “requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo

Impugnación.- NUEVA EPS manifestó inconformidad exclusivamente frente al tratamiento integral, afirmando que el “requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento”.

Por consiguiente, anunció, se debe determinar si la usuaria cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional p ara el amparo del tratamiento integral solicitado, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos tér minos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

NUEVA EPS “ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el Tratamiento Integral”.

Por ello solicitó s e revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestime la pretensión de tratamiento integral.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 7

Subsidiariamente, pidió que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para

Subsidiariamente, pidió que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Adicionalmente requirió que se especifique en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en esta oportunidad lo hace MARÍA ADELA ARÉVALO ARÉVALO, por intermedio de agente oficioso, dada su edad y deteriorada condición de salud.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que l a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares enRAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 8 específicos caso s, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra la entidad

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 8 específicos caso s, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliad a la agenciada, con el fin de lograr la atención continua ordenada por su médico y que exige su estado.

Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 9

Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la

promueve con tal propósito.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 9

Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse co n vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un

corporales que le permitan a la persona mantenerse co n vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 10

En nu estro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1

En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia , y, que se le presten los servicios que requiera. Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.

Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido el amparo deprecado por el agente oficioso en favor de MARÍA ADELA ARÉVALO ARÉVALO, y, acertada la orden impartida para que sin anteponer trabas de orden administrativo se autorice y materialice la práctica de la cita por especialista oncológico y se haga entrega

ARÉVALO ARÉVALO, y, acertada la orden impartida para que sin anteponer trabas de orden administrativo se autorice y materialice la práctica de la cita por especialista oncológico y se haga entrega de los medicamentos prescritos , en la cantidad , calidad y periodicidad indicada por el médico tratante ; según prescripción médica fechada el 8 de abril anterior.

Como lo afirma la jurisprudencia, las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo2; así se pronunció:

1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia C-463 de 2008RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 11 “…, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud.

Estas órdenes médica s se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la fin alidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.

Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la fin alidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.

De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.”

En el asunto en consideración, se reitera, el médico a cargo de la atención de la enferma emitió la s órdenes de valoración por especialista y de fármacos que requiere su condición, sin que se hubiera efectivizado el servicio.

Ahora bien, l a jurisprudencia nacional ha reiterado, también, que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser:

“víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.4”5

3 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006. 4 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007

4 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 5 Sentencia T-183 de 2008.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 12

Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas como la que aqueja a la agenciada, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud.

Tratándose de padecimientos como el que se diagnosticó a la actora (cáncer), coincide esta instancia con el a -quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular de la programación de una cita, la entrega de una medicina o un insumo, la práctica de un procedimiento o la emisión de una autorización; por las características de tales sufrimientos se concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia.

En efecto, si la enferma recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete

o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nuevamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica.

La jurisprudencia de la Corte ha rec alcado, en varias ocasiones 6, que e l ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el

6 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 13 derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T760 de 2008 en la que se estableció:

“…, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:

“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

Así mismo, en la sentencia T -576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha

Así mismo, en la sentencia T -576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones q uirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente7. (Subrayas fuera de texto).

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de

7 Consultar Sentencia T-518 de 2006.RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 14 que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela de ben ordenar que se garantice todos los

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 14 que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela de ben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento8.”9 (Subrayado fuera del texto original).

En ese orden de ideas, la atención médica que deben proporcionar las Entidades Prestadoras de Salud debe ser en todos los casos integral y completa. Ello porque una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (baj o la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes10.

De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que

8 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 9 En el mismo sentido ver las sentencias T -053 de 2009, T -760 de 2008, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, entre otras. 10 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del

9 En el mismo sentido ver las sentencias T -053 de 2009, T -760 de 2008, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, entre otras. 10 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Ley 100 de 1993, está dado por la atención oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema. Sobre el particular dicen los artículos 153 y 154 de la citada ley: "ARTICULO 153.- Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…)

9. CALIDAD. El sistema establecer á mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamen tación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.

ARTÍCULO 154.- Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta ley. (…)".RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 15

esta ley. (…)".RAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 15 se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la vida digna y la propia existencia.

Conforme a tales postulados, procede la intervención del juez constitucional para que se garantice la seguridad social en materia de salud del paciente en forma plena y oportuna, impidiendo el compromiso evidente del derecho no solo en condiciones dignas sino incluso, se insiste, en su grado máximo: la existencia.

Y no quiere ello decir que se estén protegiendo situaciones futuras e inciertas como lo menciona la recurrente, pues el proceder reiterado y poco solidario de las EPS en nuestro país, verificado sin esfuerzo con el cúmulo de tutelas que sus afiliados a diario deben presentar ante los jueces para que la atención en salud sea prestada en forma adecuada y oportuna, permite inferir fundadamente la amenaza que se presenta respecto de la vida y la salud de los enfermos, cuya afección y dolencia no puede ser tratada convenientemente por la continua interrupción en el suministro de medicinas, tratamientos y procedimientos.

Amenaza evidenciada en el presente caso cuando NUEVA EPS, por ejemplo, desconoc ió la orden impartida en la medida provisional y no había programado la cita con especialista en oncología ni suministrado los medicamentos que requiere la paciente. Es tan evidente la desidia de la enti dad que c uando recurre el fallo de primera instancia ni siquiera precisa los términos

provisional y no había programado la cita con especialista en oncología ni suministrado los medicamentos que requiere la paciente. Es tan evidente la desidia de la enti dad que c uando recurre el fallo de primera instancia ni siquiera precisa los términos de la sentencia, pues afirma erradamente que en la demanda se argumentó “ la dificultad de sufragar el costo de susRAD. 110013109049202200105 01– NI: T-5441

Accionante: María Adela Arévalo Arévalo 16 desplazamientos, no … una ausencia de tratamiento ”, lo q ue no corresponde a lo aludido por el agente oficioso de la actora.

De ahí que resulta acertado , como lo hiciera el a -quo, proteger el derecho fundamental a l

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