TSDJ BOG SP - 110013109049202200258 01-(18-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202200258 01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109049202200258 01
Accionante: Rosalba Martínez Escobar
Accionado: Defensoría del Pueblo
Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirmar Aprobado: Acta número 111
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSALBA MARTÍNEZ ESCOBAR, en contra del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia así:
“1. El pasado 5 de septiembre se asignó por reparto la demanda de tutela instaurada por Rosalba Martínez Escobar, cuyo soporte fáctico se remonta a 1997, cuando en el depósito “Doña Juana” se produjo una explosión, generando afectación a todo su alrededor. Es a situación conllevó a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de noviembre de 2012, ordenara adherir y liquidar a título de indemnización a quienes
generando afectación a todo su alrededor. Es a situación conllevó a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de noviembre de 2012, ordenara adherir y liquidar a título de indemnización a quienes acreditaran que residían, estudiaban o laboraban dentro de la zona de afectación.
La reclamante asegura que ella y su núcleo familiar son residentes de la Localidad Rafael Uribe, barrio San Jorge Sur; específicamente habitan en la diagonal 45 Sur Nº 11-06. Por consiguiente, considera que pertenecen al grupo de amparo.
Alega que pres entó solicitud de adhesión, la cual fue rechazada el 25 de septiembre de 2019 por no haberse probado que fuera parte de la población afectada entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el 1 de octubre de 2019, el cual se resolvió el 13 de febrero de 2021 por la Defensoría del Pueblo , mediante110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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radicado Nº 20210030300030038, confirmando la determinación, porque se insistió en que no se acreditó haber residido, estudiado o trabajado dentro del área en la época indicada.
Agrega que, en idéntica situación, en relación con su cónyuge y su hijo se accedió a la revocatoria del acto administrativo impugnado, y les fue concedida la adhesión, reconociéndoles la condición de afectados.
Con esos antecedentes, pretende que se ordene a la demandada revocar la
accedió a la revocatoria del acto administrativo impugnado, y les fue concedida la adhesión, reconociéndoles la condición de afectados.
Con esos antecedentes, pretende que se ordene a la demandada revocar la Resolución Nº20210030300030038 (sic), por la cual se negó la reposición interpuesta y se declare su adhesión dentro de los beneficiarios de la acción de grupo.”1. (Negrilla propia del texto).
2.2 El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó el tr ámite y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de septiembre de 2022, la célula judicial de primer grado profirió sentencia, en la que declaró improcedente e infundada la acción de amparo presentada por la demandante.
En este sentido , señaló que el acto administrativo expedido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que rechazó la inclusión de la accionante como víctima, era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción ordinaria y, por ende, no puede controvertir la legalidad del mismo, ante el juez constitucional.
Agregó que, la demandante no comprobó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo deprecado y, además, insistió en que la quejosa activó el mecanismo constitucional un año y siete meses después de conocer el acto administrativo, razón por la cual, concluyó que la demanda de
deprecado y, además, insistió en que la quejosa activó el mecanismo constitucional un año y siete meses después de conocer el acto administrativo, razón por la cual, concluyó que la demanda de tutela no superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad3.
1 Folio 132 del archivo digital. 2 Folio 98 del archivo digital. 3 Folios 132 a 137 del archivo digital.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora del fallo de primera instancia, inconforme con la decisión, solicitó que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
Aseveró que, la a quo funda su decisión en que la acción carece de inmediate z y no se dem ostró un perjuicio irremediable ; no obstante, dejó de lado que la accionada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en un error de valoración probatoria, al concluir que no acreditó residir en la zona de ocurrencia de los hechos, sin tener en cuenta que, su esposo e hijo, fueron reconocidos parte del grupo, de ahí que , se emitió una decisión adversa a sus garantías constitucionales.
Indicó que, no acudió previamente a la acción de tutela, pues no contaba con los recursos económicos para que un profesional la asistiera, y, asimismo, se acercó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pero le informaron que no era posible orientarle al tratarse de la misma entidad que emitió la decisión en su contra.
asistiera, y, asimismo, se acercó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pero le informaron que no era posible orientarle al tratarse de la misma entidad que emitió la decisión en su contra.
Adujo que, la vulneración de sus derechos no ha cesado, y el perjuicio irremediable no puede ser valorado a partir del tiempo que ha transcurrido desde la emisión del acto administrativo, pues la afectación de sus derechos continua vigente al expedirse un acto ilegal, desigual e inconstitucional.
Por último, refirió que, de accederse a la adhesión de la acción de grupo, mejoraría su condición de vida y subsistencia, dado que se encuentra en un estado de necesidad4.
4 Folios 138 a 140 del archivo digital.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisi ón de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre
vulneradas o amenazadas por la acción u omisi ón de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constituc ional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
En el caso concreto, ROSALBA MARTÍNEZ ESCOBAR, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando
o a través de representante.”.
En el caso concreto, ROSALBA MARTÍNEZ ESCOBAR, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de su s derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO al no reconocerla como adherente de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado , dentro de las acciones de grupo 1999-00002-04 y 2000-00003-04.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, toda vez que, es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de l a promotora, al emitir los actos administrativos contrarios a los intereses de la demandante.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vu lneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor der ivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”7
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor der ivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”7
Decantado lo anterior, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, cuanto la accionante alega la transgresión de sus derechos fundamentales ante la emisión de un acto administrativo que data del 13 de febrero de 2021, ha transcurrido un año y siete meses entre la actuación atacada y la instauración de la demanda de tutela -5 de septiembre de 2022 -, término que no es razonable ni oportuno, máxime si se tiene en
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, sentencia T -246 de 2015, posición reiterada en sentencia SU -184 de 2019.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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consideración que el fin de la acción tuitiva es la protección inmediata y efectiva de las garantías constitucionales.
No obstante, aun pasando por alto el anterior incumplimiento, la sala advierte que, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de cuestionar los actos administrativos de
8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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carácter particular y concreto , la jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en establecer:
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carácter particular y concreto , la jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en establecer:
“… la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta , en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que r esulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).”10.
En vista de lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter particular y concreto, pues existen medios
En vista de lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter particular y concreto, pues existen medios ordinarios para hacer efectivas sus pretensiones.
Ahora, de la revisión del expediente, se observa que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO el 22 de agosto de 20 19, expidió la Resolución No. 2019003030000001611 por medio de la cual, no reconoció a la accionante como integrante, en calidad de adherente de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado dentro de las acciones de grupo 1999 -00002-04 y 2000 -00003-04, decisión contra la que procedía el recurso de reposición en subsidio de apelación; no obstante, la demandante tan solo interpuso el horizontal12, q ue fue resuelto mediante acto administrativo 202100303000300386 del 13 de febrero de 202113 confirmando la negativa del reconocimiento.
Así, emerge evidente que, si la accionante estaba inconforme con la de terminación adoptada por la accionada , tuvo la
10 Corte Constitucional, Sentencia T 332 de 2018. 11 Folios 43 a 56 del archivo digital. 12 Folio 36 del archivo digital. 13 Folios 8 a 11 del archivo digital.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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posibilidad de objetar la decisión con el recurso de apelación, incluso, hacer uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Corolario lo anterior, es evidente que, ROSALBA MARTÍNEZ
posibilidad de objetar la decisión con el recurso de apelación, incluso, hacer uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Corolario lo anterior, es evidente que, ROSALBA MARTÍNEZ ESCOBAR, no activó oportunamente los m ecanismos judiciales que tenía a su alcance para procurar la protección de sus derechos, por lo que, el amparo constitucional deprecado, no está llamado a prosperar, dado que existió inactividad por parte de la accionante. Al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional, ha decantado que:
“La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de def ensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.
La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo , pues se conv ertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”14
caducidad agotados hace tiempo , pues se conv ertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”14
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, no puede pretender la demandante que, la acción de tutela se utilice como mecanismo alternativo o supletorio, para discutir las pretensiones que bien pudo exponer ante la jurisdicción contencioso administrativa y que, por el paso del tiempo ya no puede hacer uso de los medios de control pertinentes, pues de acceder a ello, la justicia constitucional suplantaría a la ordinaria y dejaría de ser un mecanismo preferente y sumario.
Ahora bien, el requisito de subsidiariedad podría flexibilizarse para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, a
14 Corte Constitucional, sentencia T 871 de 2011.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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fin de evitar la con currencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia especializada ha establecido los elementos que configuran este supuesto de hecho, así:
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo,
de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo con stitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de
pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las q ue la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario”15
Conforme a tales lineamientos, en el presente asunto, la accionante se limitó a indicar que “estamos frente a la ocurrencia de un perjuicio y frente a una violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto existe un acto ilegal, desigual e inconstitucional”, empero, no acreditó la circunstancia que dice atravesar permitiéndole al juez de tutela concluir que, se configuran las condiciones propias del perjuicio irremediable.
Ahora, ha de aclararse en este punto que, la Corte Constitucional16 ha señalado que, en el marco del trámite de la
15 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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acción tuitiva, la carga de la prueba se rige bajo el principio “ onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe a la actora acreditar sus afirmaciones.
Así, se insiste, la accionante no acreditó que en la actualidad se encuentre en una situación económica, tenga algún problema de
probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe a la actora acreditar sus afirmaciones.
Así, se insiste, la accionante no acreditó que en la actualidad se encuentre en una situación económica, tenga algún problema de salud grave, o cualquier otra circunstancia de la que se pudiera, eventualmente, deducir que esta frente a una situación que acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificarla como persona en situación de debilidad, así como tampoco acreditó la urgencia de obtener protección.
Corolario lo anterior, se itera, no es dable, como lo pretende la accionante, que el juez constitucional se convierta en una instancia supletoria y ordene dejar sin efectos un acto administrativo que pudo ser controvertido con el ejercicio de los recursos de la vía administrativa e incluso ante la jurisdic ción ordinaria, pero permitió que operara la caducidad de los medios de control, circunstancia que, como se vio, no se puede soslayar con este mecanismo de protección.
En consecuencia, en el sub lite, no se agotaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propio de este trámite constitucional, por lo tanto, es improcedente la acción de tutela impetrada por ROSALBA MARTÍNEZ ESCOBAR.
Bajo ese panorama, se confirmará el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tute las, administrando110013109049202200258 01 Rosalba Martínez Escobar Defensoría del Pueblo
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justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por ROSALBA MARTÍNEZ ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía número 51.849.470, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Magistrado