TSDJ BOG SP - 110013109049202200279 01-(24-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202200279 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Mag. Ponente FABIO DAVID BERNAL SUAREZ.
Radicado: 110013109049202200279 01.
Accionante: Aneida Barón Maldonado.
Accionada: Supersociedades y otro.
Derechos: Petición y otros
Decisión: Confirma.
Acta Aprob: No. 152
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISION.
Resolver el recurso de impugnación presentado por el apoderado de ANEIDA BARÓN MALDONADO, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado 49° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en la cual, declaró infundada la acción de tutela interpuesta contra María Mercedes Perry Ferreira y la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana y declaró improcedente la acción por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda.
El apoderado de ANEIDA BARÓN MALDONADO, narró, que su poderdante tiene un reporte negativo en las centrales de riesgo por causa del impago de las cuotas de un crédito de libranza suscrito en 2016 con la empresa de financiamiento Credimed del Caribe S.A.S., el que refiere, nunca se solicitó, aprobó o desembolsó en favor de la citada ciudadana y los documentos inicialmente diligenciados correspondían a una adulteración.
del Caribe S.A.S., el que refiere, nunca se solicitó, aprobó o desembolsó en favor de la citada ciudadana y los documentos inicialmente diligenciados correspondían a una adulteración.
Adujo que el 1 de julio último, presentó ante la liquidadora de esa sociedad petición solicitando que se levantara o cancelara aquel registro, alegando que la inclusión en su historial financiero obedeció a una “equivocación”, pedimento que reiteró el 3 de agosto posterior, sin haber recibido respuesta alguna.
1 Se registra en el expediente digital, que el auto que concedió la impugnación data del 21 de octubre de 2022, siendo remitida la actuación a esta Corporación en esa misma calenda.110013109049202200279 01.
Accionante: Aneida Barón Maldonado Accionados: Supersociedades y Credimed del caribe S.A.S.
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Así las cosas, pretende que por esta especialísima vía, se ordene a las accionadas que conminen a las centrales de riesgo, para que estas procedan a retirar la anotación negativa aludida.
2. Respuesta de las demandadas.
2.1. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades , descorrió el traslado de instancia, señalando que como Juez del proceso de intervención judicial que se adelanta contra la compañía Credimed del Caribe S.A.S., no está facultada par a atender la petición de la actora, dirigida a rectificar la información financiera registrada en las centrales de riesgo, por cuanto no ejerce sobre la sociedad intervenida función administrativa alguna. Señaló, que en estricto
no está facultada par a atender la petición de la actora, dirigida a rectificar la información financiera registrada en las centrales de riesgo, por cuanto no ejerce sobre la sociedad intervenida función administrativa alguna. Señaló, que en estricto sentido, es el agente interventor, como represen tante legal del ente societario en cuestión, el encargado de absolver es e requerimiento, por lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
2.2 Por su parte, la Apoderada de Experian Colombia S.A. - Datacrédito corroboró que en la histo ria de crédito de Aneida Barón Maldonado, se registra mora en la obligación N° 19642, suscrita con Credimed del Caribe S.A.S., y que el estado actual registra como “abierta y vigente”. Señaló, que es Credimed, como fuente de la información censurada, la encargada de actualizarla.
2.3 De otro lado, la Directora Jurídica de Procrédito S.A. señaló que ninguna de las accionadas está afiliada a su entidad, motivo por el que le está vedado realizar cualquier tipo de reporte financiero. Además; que carece de información crediticia en su compendio de datos, deprecando la declaratoria de carencia de legitimación en la causa por pasiva.
2.4 María Mercedes Perry Ferreira, actuando como agente liquidadora de Credimed del Caribe S.A.S. en liquidación judicial por inter vención, dio respuesta al traslado de la acción constitucional, señalando que a través de comunicado CRLIQ2542022, emitido el 5 de octubre último, se contestó la p etición radicada por Aneida Barón ,
de la acción constitucional, señalando que a través de comunicado CRLIQ2542022, emitido el 5 de octubre último, se contestó la p etición radicada por Aneida Barón , motivo por el que indicó, la demanda carecía de objeto por haberse configurado un hecho superado. Añadió, que era cuestionable que a pesar de haber sido enterada del reporte de la información financiera negativa el 25 de octubre de 2019, la accionante no hubiera, hasta el momento, promovido ningún disenso al resp ecto, refiriendo que “las obligaciones a cargo de la accionante están contenidas en unos pagarés-libranzas a su cargo, los cuales derivan su eficacia de la firma colocada en este título valor y de su entrega con la intención que el acreedor pueda exigir el derecho que estos documentos incorporan”.110013109049202200279 01.
Accionante: Aneida Barón Maldonado Accionados: Supersociedades y Credimed del caribe S.A.S.
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2.5 Finalmente, la apoderada general de CIFIN S.A.S. destacó en su respuesta, que el derecho de petición por cuyo amparo se propende, se ejerció en relación con un tercero, por lo que no le compete responder por su eventual vulneración. En todo caso, refirió textualmente: “ revisado el día 30 de septiembre del 2022 siendo las 13:46:13, frente a las Fuentes de información Superintendencia de Sociedades y Credimed del Caribe S.AS. en liquidación, Dra. María Mercedes Perry Ferreira y obligación N° 19642, no se evidencian datos negativos ”. Así, solicitó a la instancia su desvinculación del trámite.
3. La sentencia apelada.
obligación N° 19642, no se evidencian datos negativos ”. Así, solicitó a la instancia su desvinculación del trámite.
3. La sentencia apelada.
Mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2022 , el Juzgado 49° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, resolvió declarar infundada la acción de tutela interpuesta contra María Mercedes Perry Ferreira y la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dig nidad humana. Esto, considerando que aunque se invocaron los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, lo que se colegía de los hechos y pretensiones era la presunta vulneración de los derechos de petición y habeas data, como quiera que esgrimía la ac tora que en su historial crediticio se incorporó información falaz, respecto a la suscripción de una libranza con Credimed del Caribe S.A.S., que nunca se perfeccionó, en razón a las inconsistencias en su momento advertidas en lo referente al diligenciamiento de los datos del pagador.
Señaló, que en términos de la demandante, a pesar de tratarse de un contrato inacabado, cuyos efectos jurídicos, naturalmente, no se produjeron, las accionadas reportaron ante las centrales de riesgo una mora asociada al impa go de las cuotas fijadas en ese negocio, lo que la motivó a elevar derecho de petición el 1 de julio último, que reiteró el 3 de agosto siguiente en el que explícitamente solicitó: “… se ordene oficiar a las centrales de riesgo financiero el levantamiento o cancelación del
último, que reiteró el 3 de agosto siguiente en el que explícitamente solicitó: “… se ordene oficiar a las centrales de riesgo financiero el levantamiento o cancelación del reporte negativo que aparece a mi nombre, toda vez que me he visto perjudicada con esa equivocación por parte de la supersociedades …”, del que no obtuvo respuesta.
Así, el a -quo refirió que en curso de la acción de tutela, y según señalara la liquidadora de Credimed del Caribe S.A.S., se dio trámite a la petición de la accionante, emitiendo una respuesta -negativa a sus interesesfechada 5 de octubre pasado, que se remitiera a la dirección de correo ele ctrónico aneidabaron02@oulook.com, lo que impelía a afirmar que, respecto al derecho de110013109049202200279 01.
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petición, la demanda carecía de objeto, por haberse configurado un hecho superado.
De otro lado, la instancia declaró improcedente la acción por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data, considerando que el registro desfavorable, por cuya erradicación del historial crediticio se procura, fue reportado, a juicio de Aneida Barón, arbitrariamente y sin soporte alguno, por María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de Credimed del Caribe S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades.
Sin embargo, señaló que se determinó que la referida Superintendencia actúa como Juez en el proceso de liquidación de Credimed del Caribe S.A.S., motivo por el que
Sociedades.
Sin embargo, señaló que se determinó que la referida Superintendencia actúa como Juez en el proceso de liquidación de Credimed del Caribe S.A.S., motivo por el que no efectuó ningún reporte negativo en centrales de riesgo, como se acreditó con el traslado que descorriera Experian Colombia S.A. - Datacrédito —única central de riesgo en la que aparece el registro negativo — entidad que solamente aludió a Credimed del Caribe S.A.S. como la fuente del reporte financiero objetado , descartándose así a la Superintendencia de Sociedades como vulneradora del derecho al habeas data de la demandante.
Y, en relación con la actuación de CREDIMED, señaló que se acreditó que el 25 de octubre de 2019, la entidad convocó a la accionante a pagar el saldo insoluto de la obligación N° 19642 (derivada del contrato de libranza suscrito en 2016), so pena de efectuar un reporte negativo. Resaltó, que no obstante, la titular del dato censurado no ejerció derecho de contradicción alguno al respecto, lo que implica que la afectada no ha promovido ante la entidad respectiva, una reclamación encaminada a objetar el dato cuestionado, como requisito de procedibilidad de la acción, incumpliendo también el requisito de inmediatez de la acción, pues solo hasta después de 2 años de conocer el reporte, dio inicio a actividades para salvaguardar su derecho.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de ANEIDA BARÓN MALDONADO, procedió a impugnarla, manifestando que no resulta justo que
su derecho.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de ANEIDA BARÓN MALDONADO, procedió a impugnarla, manifestando que no resulta justo que Credimed del Caribe S.A.S respondiera tardíamente el derecho de petición y aún así se declarara un hecho superado en esta actuación. Indicó que no se puede predicar la pasividad de la accionante, ni haber incumplido con la inmediatez que requiere esta acción constitucional, pues lleva dos años luchando por que se aclare el reporte. Adujo que no se revisaron los anexos de la demanda en los que se documentó que a su representada nunca se le desembolsó el referido crédito de libranza.110013109049202200279 01.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe precisarse que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derech os fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en uso de esta facultad, la señora ANEIDA BARÓN MALDONADO , por
de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en uso de esta facultad, la señora ANEIDA BARÓN MALDONADO , por intermedio de apoderado, acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data porque, según ella, para la fecha de la presentación de la demanda (29 de septiembre de 2022), no había recibido respuesta alguna a la petición presentada el 1 de julio último -que reiteró el 3 de agosto siguiente-, en el cual, había solicitado a Credimed del Caribe S.A.S: “…se ordene oficiar a las centrales de riesgo financiero el levantamiento o cancelación del reporte negativo que aparece a mi nombre, toda vez que me he visto perjudicada con esa equivocación por parte de la supersociedades…”
Sin embargo, lo cierto es que se ha acreditado, que la demandada entidad, contestó la petición formulada, dentro del traslado de este trámite –el 5 de octubre de 2022-, anexando copia de la respuesta otorgada a la actora, con el radicado CR-LIQ-2542022, enviada a la s direcciones de correo electrónico kale2208@hotmail.com y aneidabaron02@outlook.com, aportando copia del oficio remitido.
Así las cosas , la tutela, se concibe como un medio de protección para conjurar afectaciones actuales de derechos fundamentales, pues la finalidad que pretendía la ciudadana ANEIDA BARÓN , reducida a lograr una respuest a concreta a su petición se cumplió en el transcurso de este trámite, pues mediante memorial del 5
afectaciones actuales de derechos fundamentales, pues la finalidad que pretendía la ciudadana ANEIDA BARÓN , reducida a lograr una respuest a concreta a su petición se cumplió en el transcurso de este trámite, pues mediante memorial del 5 de octubre último , la liquidadora de Credimad del Caribe S.A.S. le contestó de manera concreta y de fondo, indicándole:
“…acuso recibido de su comunicación del asunto, mediante la cual solicita se elimine la información reportada en centrales de riesgo respecto de su comportamiento crediticio. Una vez revisados los antecedentes del caso, encontramos dentro de la base de datos de la entidad intervenida que usted reporta obligaciones a su cargo que se encuentran incumplidas y, por ende, la información reportada constituye un hecho veraz y actualizado de su obligación. En efecto, las obligaciones contenidas en el pagaré-libranza número 19642, derivan su eficacia de110013109049202200279 01.
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la firma colocada en ese título valor y de su entrega con la intención que el acreedor pueda exigir el derecho que estos documentos incorporan y no de ningún documento adicional conforme al artículo 619 del Código de Comercio. No obstante, esta entidad intervenida mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2019, agotó la comunicación de que trata el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, sin que hubiera existido alguna crítica a la obligación incumplida dentro del térm ino oportuno. Por ello, procedió con el reporte ante las centrales de riesgo sobre su comportamiento
comunicación de que trata el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, sin que hubiera existido alguna crítica a la obligación incumplida dentro del térm ino oportuno. Por ello, procedió con el reporte ante las centrales de riesgo sobre su comportamiento crediticio con fundamento en la autorización otorgada mediante la cláusula décimo tercera del pagaré. Coherente con lo anterior, resulta improcedente la el iminación y/o rectificación de la información portada ante las centrales de riesgo…”
Y por lo tanto, como se ha indicado en la instancia, la parte accionante debe seguir el procedimiento y llevar a cabo, el camino que debe surtir para hacer efectiv a la corrección o actualización de los reportes en centrales de riesgo, concretamente, el que reposa en Experian Colombia S.A. - Datacrédito -, pues esta dependerá del requerimiento a la compañía de financiamiento y a lo que acredite respecto al real desembolso del crédito, pues en la impugnación fue claro su apoderado al afirmar que en este caso “… las firmas y huellas que aparecen en la supuesta libranza No. 19642, si son las firmas de mi representada, por lo tanto no hay delito de suplantación de firmas, ni de falsedad en documento privado o público, ni tampoco hay delito de estafa, porque no desembolsaron el dinero, ni hubo descuentos por nómina (…) pero si le causaron un daño imperdonable por el reporte de unas supuestas cuotas en mora…”
En consecuencia, cesó la vulneración el derecho de petición de la accionante, por lo que surge evidente en el presente caso, la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada y deberá confirmarse la
En consecuencia, cesó la vulneración el derecho de petición de la accionante, por lo que surge evidente en el presente caso, la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada y deberá confirmarse la sentencia impugnada.
Lo a nterior, porque el hecho superado se presenta, cuando en el momento de proferir el Juez de tutela la decisión, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que debió o dio lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado substancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Así las cosas, es pertinente señalar que , en reiteradas decisiones , la Honorable Corte Constitucional, ha dirimido situaciones en esas circunstancias, como la que definió en sentencia T -027 del 25 de enero de 1.999, con ponencia del doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, que dijo: “... 3. Consecuencias de la acción de tutela cuando durante su curso el hecho que la generó, fue superado. La acción de tutela110013109049202200279 01.
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está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley. En consecuencia, la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez
la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna t endiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado...”
De otro lado, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad y de dignidad humana, invocados en la demanda, lo cierto es que el apoderado de la accionante no atinó a afirmar, ni siquiera sumariamente, cómo se concretó tal afrenta en contra de su patrocinada y ello tampoco puede colegirse de los elementos que aportara como anexos de la acción y que se contraen a copia de la libranza y pagaré, carta de instrucciones, documentos con membrete de “Fiduprevisora” ilegibles, certificado de no afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la petición radicada ante Credimad del Caribe S.A.S.
Finalmente, en lo relacionado con la vulneración al derecho fundamental al habeas data, coincide esta Sala de decisión con la conclusión del a-quo, puesto que, como ha decantado con suficiencia la H. Corte Constitucion al, es requisito de procedibilidad que el interesado agote el trámite de reclamación de manera previa:
“…El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,
“…El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido; || 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recib o. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se110013109049202200279 01.
Accionante: Aneida Barón Maldonado Accionados: Supersociedades y Credimed del caribe S.A.S.
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atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término2”.
Accionados: Supersociedades y Credimed del caribe S.A.S.
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atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término2”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data , haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo , lo que en este caso no se ha acreditado, máxime si se considera que desde el 25 de octubre de 2019 Credimad del Caribe S.A.S. le comunicó formalmente del incumplimiento de la obligación y la accionante no efectuó ningún trámite en particular -hecho que acredita adicionalmente el incumplimiento del requisito de inmediatez-.
Nótese que aun cuando el apoderado de la actora en la impugnación refirió que su poderdante había realizado diversas gestiones en los años 2019 a 2022, para que se aclarara el reporte negativo, no aportó ninguna evidencia de esas supuestas gestiones, ni algún elemento o documento del que se pueda colegir la veracidad de su afirmación.
Resulta entonces pertinente recordar que la acción de tutela no está concebida para perseguir la definición de derechos litigiosos ni para resolver controversias de contenido económico y menos para determinar la procedencia o no de un registro
su afirmación.
Resulta entonces pertinente recordar que la acción de tutela no está concebida para perseguir la definición de derechos litigiosos ni para resolver controversias de contenido económico y menos para determinar la procedencia o no de un registro negativo en centrales de riesgo, pues se trata de un trámite breve y sumario, que se encuentra diseñado para lograr la protección de derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental, esto es, que n o exista duda sobre si la persona es titular del derecho y que éste tenga rango constitucional , y este no es el caso, puesto que la accionada compañía de financiamiento ha motivado y aportado elementos, que respaldan las razones de hecho y de derechos que le facultan para haber reportado negativamente a la ciudadana Barón Maldonado en DATACREDITO, y esta ciudadana a su vez ha referido las razones por las que considera injusto dicho reporte, controversia que habrá de ser dirimida en su escenario natural.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Corte Constitucional. Sentencia T176A-2014.110013109049202200279 01.
Accionante: Aneida Barón Maldonado Accionados: Supersociedades y Credimed del caribe S.A.S.
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RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 , por el Juzgado 49° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que resolvió declarar infundada la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANIEDA BARÓN
Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 , por el Juzgado 49° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que resolvió declarar infundada la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANIEDA BARÓN MALDONADO contra la liquidadora de la compañía Credimad del Caribe S.A.S. y la Superintendencia de Sociedade s, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana y declarar improcedente la acción por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data.
Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.