TSDJ BOG SP - 110013109049202200304 01-(11-01-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202200304 01-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109049202200304 01
Accionante: Manuel Salvador Bustos Hernández Accionado: SENA Derecho: Igualdad, debido proceso, libertad sindical y de asociación Origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Declara nulidad
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por MANUEL SALVADOR BUSTOS HERNÁNDEZ, actuando en representación de la organización sindical SINSINDESENA, en contra del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela, de no ser porque se advierte un yerro que implica la invalidez del trámite.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“1. El dos de noviembre de esta anualidad se asignó por reparto la acción de tutela instaurada por Manuel Salvador Bustos Hernández, actuando en nombre propio y en representación de la organización sindical SINDESENA.
Se expone en la demanda como presupuestos los siguientes acuerdos
acción de tutela instaurada por Manuel Salvador Bustos Hernández, actuando en nombre propio y en representación de la organización sindical SINDESENA.
Se expone en la demanda como presupuestos los siguientes acuerdos suscritos por el SENA: (i) en 2015 la dirección de la entidad se comprometió a suministrar al sindicato tiquetes aéreos a cualquier destino nacional para en 2016; (ii) en 2016 asumiría los gastos de viaje,110013109049202200304 01
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logística y conferencistas de un encuentro sindical; (iii) en 2018 aceptó que a partir de enero de 2019, continuaría suministrando los pasajes aéreos a SINDESENA para atender actividades sindicales con sus afiliados; y (iv) en 2021 admitió que programarían capacitaciones a nivel nacional o regional, para los servidores públicos integrantes del sindicato.
Por cuanto las anteriores concertaciones se han incumplido, pretende que se tutelen los derechos invocados y se ordene al SENA sujetarse a los mismos, “exhortando” a los funcionarios responsables “que incluyan a todos los directivos sindicales, inclusive los miembros de las Comisiones Estatutarias de Reclamos que fueron excluidos arbitrariamente por la Secretaría General del SENA de la capacitación sindical programada para los días 17 y 18 de noviembre 2022”.
3.1 El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , avocó conocimiento del trámite el 2 de noviembre de 2022 y ordenó correr el traslado de la
3.1 El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , avocó conocimiento del trámite el 2 de noviembre de 2022 y ordenó correr el traslado de la demanda a JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, Director General y VERÓNICA PONCE VALLEJO, Secretaria General del SENA.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 17 de noviembre de 2022, la jueza de primer grado declaró la improcedencia del amparo invocado.
Como sustento de la decisión , adujo que, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, cuando este no cuente con otro medio judicial para ello, o para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Seguidamente, afirmó que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, esto por cuanto MANUEL SALVADOR BUSTOS HERNÁNDEZ acreditó su calidad de vicepresidente de la Junta Directiva del sindicato SINSINDESENA; asimismo, los accionados se encuentran legitimados por pasiva, al110013109049202200304 01
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ser las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos que reclama el gestor.
En cuanto a l requisito de inmediatez, afirmó que, la acción constitucional se interpuso en un término razonable, dado que la capacitación frente a la cual pretendían varios integrantes del sindicato asistir, estaba agendada para el 17 y 18 de noviembre de
constitucional se interpuso en un término razonable, dado que la capacitación frente a la cual pretendían varios integrantes del sindicato asistir, estaba agendada para el 17 y 18 de noviembre de 2022 y, el rechazo a esa solicitud por parte del SENA, se dio el 21 de octubre de la misma anualidad.
Ahora bien, frente a la subsidiariedad, indicó que, la Corte Constitucional ha señalado que , en tratándose de controversias relativas a acuerdos o convenciones colectivas, la procedencia de la acción de tutela es excepcional en los casos en que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo contrario, la vía para zanjar la discusión es la jurisdicción laboral.
Por ende, aseveró que, la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos dispuestos para la resolución de la controversia, ya que si bien presentó vari os oficios en los que cuestiona la conformación de la lista de asistentes a la capacitación en comento, tales misivas fueron contestadas a cabalidad por la accionada, pues mencionó las razones por las que no se incluyeron a algunos directivos, inclusive, accedió a algunas de las peticiones incoadas y agregó asistentes a la lista.
Sumado a ello, esgrimió que, el accionante no demostró que el mecanismo judicial en mención result e inidóneo o ineficaz en el caso en concreto; de igual forma, no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable que habilite de forma excepcional la protección de sus derechos.110013109049202200304 01
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Corolario de lo anterior, expresó que, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, la presente acción constitucional deviene improcedente.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificad o el fallo de primera instancia, MANUEL SALVADOR BUSTOS HERNÁNDEZ, actuando en representación de la organización sindical SINSINDESENA, presentó impugnación en la que solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio y, en subsidio, se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Como fundamento en lo expuesto, adujo que, la a quo realizó una valoración probatoria errada , contrariando los parámetros legales y jurisprudenciales que se han fijado sobre la materia; en igual sentido, aseveró que, la providencia dictada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, incurrió en una vía de hecho por no aplicación de la norma.
Adicionalmente, reprochó que, la jueza de primera instancia vulneró el debido proceso, por cuanto no ordenó la vinculación de entidades tales como el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Ministerio del Trabajo y las o rganizaciones sindicales SIIDSENA, UNALTRASENA, COSSENA , por cuanto , según el accionante, tienen interés en el asunto objeto de debate y se pueden ver afectadas por las decisiones adoptadas dentro del
sindicales SIIDSENA, UNALTRASENA, COSSENA , por cuanto , según el accionante, tienen interés en el asunto objeto de debate y se pueden ver afectadas por las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional.
Además, indicó que, en el presente caso, se est á ante un perjuicio irremediable , ya que los acuerdos colectivos objeto de debate tienen vigencias cortas , por lo que, acudir al proceso110013109049202200304 01
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ordinario laboral implicaría entrometerse en un proceso largo, lento y tedioso , el cual no brind a opo rtuna protección a los derechos fundamentales reclamados.
Finalmente, aseveró que, la respuesta dada por la Secretarí a General del SENA, es parcialmente cierta, dado que, si bien la lista de asistentes al foro fue modificada , en la misma se agregaron integrantes de los otros sindicatos y no del que representa el tutelante.
5. CONSIDERACIONES
Como se advirtió al inicio de la providencia, s ería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.
El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantiza r los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta
obligación, en aras de garantiza r los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales y, en la medida que deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado:
“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente,110013109049202200304 01
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porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Es tado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”1.
Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene que, la falta de
el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”1.
Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene que, la falta de notificación en un proceso es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo y, no haya sido vinculado, no podrá tener conocimiento de las actuaciones que se lleven a cab o dentro del trámite para ejercer su derecho de defensa, lo que sin duda, vulnera el debido proceso y la garantía de contradicción.
En ese sentido, la integración del contradictorio y la consecuente comunicación del auto admisorio y la sentencia de tutela a las partes y terceros interesados, supone una actuación esencial para la materialización de las prerrogativas de estos sujetos, en tanto solo de esta forma podrán aportar las pruebas que crean convenientes a fin de controvertir las afirmaciones de la contraparte.
Ahora, en torno a la invalidación del trámite constitucional con ocasión de este yerro, la alta corporación en cita ha precisado lo siguiente:
“b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.
13. Para la Corte, la aplicación del pr ocedimiento ordinario al proceso de tutela -en las condiciones antes referidas - obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la definición de las
13. Para la Corte, la aplicación del pr ocedimiento ordinario al proceso de tutela -en las condiciones antes referidas - obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la definición de las consecuencias procesales cuando se constata un defecto en su realización, son expresi ón del principio de publicidad y del debido proceso, en la medida en que solo hasta el momento en que las partes
1 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández110013109049202200304 01
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o los terceros con interés directo en el trámite judicial conocen las providencias judiciales, pueden obrar conforme a ello y definir la forma de actuar. En consecuencia, tales principios también rigen el procedimiento de tutela y por tanto la aplicación del Código General del Proceso a las nulidades en materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991””2.
Conforme a tales lineamientos, en el caso concreto, se tiene que, el accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales y requirió se inaplique el concepto expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP y, en consecuencia, se ordene a las accionadas el cabal cumplimiento de lo pactado en el Acta de Concertación Laboral 2015, el Acuerdo Colectivo 2018 y el Acuerdo Colectivo 2021.
En efecto, el promotor aseguró que, se transgredieron sus prerrogativas iusfundamentales, dado que, en aplicación del
Colectivo 2018 y el Acuerdo Colectivo 2021.
En efecto, el promotor aseguró que, se transgredieron sus prerrogativas iusfundamentales, dado que, en aplicación del concepto expedido por el DAFP, se limitó o dejó sin efecto lo dispuesto en los acuerdos en comento, lo que derivó en que la organización a la que pertenece el accionante, junto con las demás asociaciones sindicales, - SIIDSENA, UNALTRASENA y COSSENAvieron reducido el número de participantes en la capacitación sindical programada por el SENA para los días 17 y 18 de noviembre de 2022.
Con fundamento en ello, el 2 de noviembre de 2022, el despacho de primera instancia , avocó conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a JORGE
EDUARDO LONDOÑO ULLOA, Director General y VERÓNICA PONCE
VALLEJO, Secretaria General del SENA.
Bajo ese panorama, véase cómo, pese a la expresa solicitud del libelista, la a quo pretermitió vincular al Departamento
2 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018.110013109049202200304 01
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Administrativo de la Función Pública -DAFP, intervención que , resultaba indispensable al interior de la acción de tutela, dado que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del actor derivan del concepto expedido por dicha entidad , el cual limit ó la aplicación de los acuerdos colectivos celebrados entre la parte actora y la accionada.
En ese orden de ideas, emerge evidente que, no bastaba con
derivan del concepto expedido por dicha entidad , el cual limit ó la aplicación de los acuerdos colectivos celebrados entre la parte actora y la accionada.
En ese orden de ideas, emerge evidente que, no bastaba con vincular a JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, y VERÓNICA PONCE VALLEJO, en el trámite constitucional, en tanto era indispensable la concurrencia del mencionado departamento administrativo para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
A más de lo anterior, téngase en cuenta que, a las asociaciones sindicales SIIDSENA, UNALTRASENA y COSSENA, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela, puesto que, el alcance que se le d é a los acuerdos colectivos y al concepto emitido por Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, puede afectar sus intereses gremiales.
Así pues, correspondía al funcionario cognoscente disponer la vinculación del delegado de SIIDSENA, UNALTRASENA, COSSENA, y del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, para que conozcan de la solicitud de amparo y controviertan las afirmaciones de la demanda de tutela.
De conformidad con lo expuesto, esta judicatura encuentra necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto que avocó conocimiento d e la demanda constitucional, con la finalidad de que la célula judicial de primera instancia integre en debida forma el contradictorio y ponga en conocimiento la solicitud de amparo a las partes y terceros antes mencionados.110013109049202200304 01
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debida forma el contradictorio y ponga en conocimiento la solicitud de amparo a las partes y terceros antes mencionados.110013109049202200304 01
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En mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 2 de noviembre de 2022, en el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se integre en debida forma el contradictorio, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado