TSDJ BOG SP - 110013109049202400037 01-(08-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109049202400037 01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Derecho: Debido proceso y otros Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento y otros
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 027
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Mayda Alejandra Huege Cuéllar, contra la sentencia proferida, el 21 de febrero de 2024 , por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante, mediante apoderad o, acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y al debido proceso y se ordene, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, dar respuesta una solicitud que, el 28 de marzo de 2023, presentó con la finalidad de que se hiciera el pago de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral 11001310503220110069200, promovido por e l señor Álvaro Huege Pérez . Agregó que, para ello, aportó las sentencias proferidas, CDs debidamente
de que se hiciera el pago de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral 11001310503220110069200, promovido por e l señor Álvaro Huege Pérez . Agregó que, para ello, aportó las sentencias proferidas, CDs debidamente cotejados y autenticados, los autos de las costas, poderes, certificación bancaria, autos de ejecutoria y constancia de ser primeras copias legibles.
Advirtió que la UGPP, con Resolución ADP 006781 del 10 de noviembre de 2023, en cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso laboral, requirió al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colom bia, al Juzgado Treinta y DosRadicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 2 de 8 Laboral del Circuito de Bogo tá, a la Corte Suprema de Justicia y a la señora Mayda Alejandra Huege Cuéllar, para que allegaran copias de los fallos emitidos dentro del proceso aludido. Requerimiento que, aseguró, fue cumplido, sin que se hubiese emitido respuesta.
El 9 de febrero, e l juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP informó que, mediante auto ADP 06781 del 10 de noviembre de 2023, se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento, en el que se informó que se encuentra incompleta. Anotó que esa unidad requirió los fallos judiciales, los cuales fueron aportados el 26 de enero de 2024, luego de lo que se creó la
pronunció sobre la solicitud de cumplimiento, en el que se informó que se encuentra incompleta. Anotó que esa unidad requirió los fallos judiciales, los cuales fueron aportados el 26 de enero de 2024, luego de lo que se creó la solicitud pensional n. ° SOP202301031209; no obstante, aseguró, la accionante no ha allegado la información requerida por la UGPP par a expedir el acto administrativo correspondiente. Advirtió que, en la decisión aludida, se requirió a la tutelante, con la finalidad de que aportara:
«… c opia legible de los fallos emitidos el 8 de junio de 2012 por el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE B OGOTÁ y de 3 de septiembre de 2019 emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 dentro del proceso radicado No. 11001 -31-05032-201100692-00, así como el auto que liquida las costas por parte del aludido juzgado; copia legible del registro civil de nacimiento y Aclaración de la escritura pública de la sucesión del señor HUEGE PÉREZ ÁLVARO, ya identificado en la que se encuentre correctamente mencionadas las sumas a las cuales fue condenada esta Unidad con ocasión del fallo proferido el 3 de septiembre
de 2019 por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION
LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, así como de las agencias en derecho aprobadas por el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE
de 2019 por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION
LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, así como de las agencias en derecho aprobadas por el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, en providencia de 13 de diciembre de 2019».
Tras poner de presente los trámites adelantados para atender el requerimiento de la tutelante y las etapas de las que se compone, refirió que no obedecen al capricho de esa entidad, sino que se hacen con el propósito de garantiz ar el cumplimiento de las normas que regulan a esa unidad. Agregó que la UGPP tiene la obligación de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional, incluidos los documentos que sirven de soporte para su reconocimiento, con base en lo que seRadicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 3 de 8 creó la Solicitud Pensional SOP, la cual, en el caso de la actora, se encuentra en etapa de verificación de completitud documental.
Insistió en que, pese a que, en el auto del 10 de noviembre de 2023, se requirió a la accionante para que aportara la documentación en su totalidad y legible, para lo que se le dio un término de 30 a 60 días hábiles, los cuales están vencidos, ello no ha ocurrido; pues, aun cuando, el 17 de noviembre de 2023, allegó una documentación, no remitió todo lo solicitado, esto es, la copia legibles del registro
no ha ocurrido; pues, aun cuando, el 17 de noviembre de 2023, allegó una documentación, no remitió todo lo solicitado, esto es, la copia legibles del registro civil de nacimiento y aclaración de la escritura públi ca de la sucesión del señor Huege Pérez, en la que se encuentren las sumas a las que fue condenada esa entidad. En consecuencia, comoquiera que, el 17 de enero de 2023, feneció la oportunidad para que lo allegara, se dio aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con las peticiones incompletas y el desistimiento tácito.
Para terminar, alegó que el amparo es improcedente para que se ordene el cumplimiento de un fallo judicial sin reunir l os requisitos legales, máxime cuando no se ha atendido el requerimiento efectuado, para lo pedido la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El 21 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia de la protección deprecada. Para el a quo, la tutelante cuenta con otros instrumentos para que se ejecute el fallo judicial, ante el juez laboral, y no se configura un perjuicio irremediable; además de que, conforme lo indicado por la UGPP, la primera no ha atendido el requerimiento efectuado por la accionada.
El apoderado de la señora Hueg e Cuéllar impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Anotó que, el 23 de marzo de 2023, cuando se radicó la petición, se aportaron anexos que son legibles,
similares argumentos a los expuestos en la demanda. Anotó que, el 23 de marzo de 2023, cuando se radicó la petición, se aportaron anexos que son legibles, dentro de los que se encuentran los que la UGPP echa de menos; no obstante, se rehúsan a aceptar la documentación remitida. Estimó que el debate sobre la ilegibilidad de los documentos es un aspecto meramente subjetivo que ha prolongado la espera para el cumplimiento de la sentencia de forma injustificada,Radicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 4 de 8 pues han transcurrido más de seis meses en dar respuesta, pese al material probatorio con el que cuentan.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siem pre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
los amparen, siem pre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar s u vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 5 de 8 En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, en principio, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen,
Demandada: UGPP
Página 5 de 8 En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, en principio, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso2:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no exi ste otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz3 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanism o transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 4, y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 5. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en tod a su integridad…»6.
4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, con la precisión que enseguida se expone.
En primer lugar, porque, para las inconformidades planteadas por la demandante, en relación con el cumplimiento de decisiones judiciales, el trámite pertinente a esta acción especial no es el idóneo para ventilarlas, pues el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 3 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 6 de 8 Social, es viable ir ante el juez con competencia en esa materia, para solicitar el obedecimiento de lo ordenado.
A ello debe agregarse que , pese a que el apoderado de la accionante insistió en que, desde el 23 de marzo y en noviembre de 2023, allegó los documentos que la UGPP le exige, lo cierto es que, revisados los soportes adjuntos, no obra constancia de que éstos fueran entregados. En pr imer lugar, porque, pese a lo entregado con la censura, no hay evidencia sobre la radicación de la primera solicitud y, en segundo lugar, porque, con la demanda, se aportó un documento en el que, dentro de los anexos, el apoderado de la tutelante no enunció el registro civil y la escritura pública que le exigen. En consecuencia, por no ser posible verificar que, efectivamente, tal documentación fue remitida a la accionada, no es posible impartir orden alguna.
Este diligenciamiento no puede ser utilizado para que se resuelva una controversia, respecto del cumplimiento de una sentencia judicial, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance la interesada otros medios de defensa judicial. Pese a que el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que ello es viable, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio
posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que ello es viable, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que la accionante no se encuentra habilitada legalmente para acudir a la autoridad judicial referida y no se alle garon elementos de juicio que certifiquen que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia plantea da. Tampoco se demostró por qué no serían idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podr ía resolver con mayor prontitud la controversia , pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y losRadicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 7 de 8 términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones7.
Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o po r
Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o po r descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente8.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido . Tampoco se probó la afectación del mínimo vital ni fue demostrado un perjuicio irremediable9 o alguna circunstancia que haga urgente el amparo , pues, como lo resaltó el juzgado de primera instancia, la accionante se encuentra incluida en nómina y recibe su pensión de vejez, sin que, se insiste, se haya acreditado por qué los medios ordinarios no le resultan ordinarios o su caso no da espera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
7 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
7 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 198 del 28 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle.Radicación: 110013109049202400037 01 [062]
Demandante: Mayda Alejandra Huege Cuéllar
Demandada: UGPP
Página 8 de 8 Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado