TSDJ BOG SP - 1100131090502020001330-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090502020001330-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310905020200013301
Demandante: FREY CONDE PAYÁN Demandados: Dirección Seccional de Investigación Criminal de Bogotá Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 005
Fecha: diecinueve de enero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES
El señor FREY CONDE PAYÁN acudió a la acción de tutela contra el Grupo de Automotores de la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. Con ocasión del hurto de su motocicleta de placas AUV -56E, se adelantó la investigación N° 110016101626201805845, dentro de la que se ordenó cancelar la respectiva matrícula el día 20 de diciembre de 2019.
2. El día 24 de diciembre de 2019, fue recuperada su motocicl eta, la cual le fue entregada el 13 de enero de 2020.
3. Con el fin de matricular nuevamente el vehículo, el 8 de febrero de 2020 se dirigió a la Policía Nacional para obtener la autorización de regrabación y
fue entregada el 13 de enero de 2020.
3. Con el fin de matricular nuevamente el vehículo, el 8 de febrero de 2020 se dirigió a la Policía Nacional para obtener la autorización de regrabación y “demás trámites”, sin que ello haya sido posible, toda vez que en el sistema de esa entidad aparece vigente una orden de inmovilización.Rad. 11001310905020200013301
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4. El día 10 de febrero de 2020, allegó ante la Policía Nacional un oficio de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual esta le informó a aquella sobre la cancelación de la orden de inmovilización de la motocicleta.
5. El día 28 de febrero de 2020, se dirigió nuevamente a la Policía Nacional.
No obstante, le informaron que la orden de inmovilización no había sido cancelada, puesto que en el oficio s e consignó el número de investigación N° 110016101626201905845, no el Nº 110016101626201805845.
6. Ese mismo día, presentó ante la Policía Nacional un oficio de cancelación de la orden de inmovilización de la Fiscalía General de la Nación con el número de radicación de la investigación correcto.
7. A finales del mes de marzo de 2020, solicitó que se le dé información sobre su trámite, sin que haya recibido respuesta alguna.
8. El día 31 de octubre de 2020, su compañera permanente se dirigió a la Policía Nacional a tramitar la autorización de regrabación. Empero, el trámite le fue negado, como quiera que aún aparece registrada la orden de inmovilización de la motocicleta.
Policía Nacional a tramitar la autorización de regrabación. Empero, el trámite le fue negado, como quiera que aún aparece registrada la orden de inmovilización de la motocicleta.
9. Manifiesta que él no reside en la ciudad de Bogotá y que la Policía Nacional no le ha dado respuesta a sus solicitudes de cancelación de la orden de inmovilización.
10. En tal virtud, pretende que se le ordene a la entidad demandada que actualice la información sobre la motocicleta en su base de datos y le permita realizar los trámites necesarios para matricularla nuevamente, a la vez que pide que se compulsen copias para que se adelanten las respectivas investigaciones penales y disciplinarias.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 50 Penal del Circuit o de Bogotá, al que por reparto l e correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el accionante no ha aportado el oficio original de la Fiscalía Gener al de la nación concerniente a la cancelación de la orden de inmovilización de laRad. 11001310905020200013301
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motocicleta de placas AUV-56E requerido para realizar la actualización en la base de datos de la Policía Nacional.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el actor solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, manifiesta que la Policía Nacional no le ha dado ninguna respuesta a sus solicitudes y que el oficio que presentó el 28 de febrero de 2020 no es una copia, sino el que le fue entregado por la Fiscalía General de la Nación con una firma digital.
manifiesta que la Policía Nacional no le ha dado ninguna respuesta a sus solicitudes y que el oficio que presentó el 28 de febrero de 2020 no es una copia, sino el que le fue entregado por la Fiscalía General de la Nación con una firma digital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al habeas data y al debido proceso, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 15 y 29 de la Constitución, respectivamente.
3. DEL CASO EN CONCRETORad. 11001310905020200013301
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El derecho al hábeas data “consiste en la facultad que tiene cada persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de dat os y en archivos de entidades
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El derecho al hábeas data “consiste en la facultad que tiene cada persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de dat os y en archivos de entidades públicas y privadas"1. Ahora, tratándose del derecho al habeas data , según el art. 42 -7 del Decreto 2591 de 1991, antes de acudir a la acción de tutela, es necesario que se haya solicitado la respectiva rectificación.
Pues b ien, como atrás quedó reseñado, el accionante en este caso cumple con dicho requisito, en la medida en que previamente elevó una petición en ese sentido ante la Policía Nacional.
Adicionalmente, es preciso señalar que el fiscal 36 seccional de Bogotá, mediante un oficio del 28 de febrero de 2020, le informó a l Grupo de Automotores de la DIJIN acerca de la cancelación de las anotaciones de la motocicleta de placas AUV -56E, relacionadas con la investigación N° 110016101626201805845.
Claro está, según el inf orme rendido por un funcionario de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, el actor aportó una copia del oficio emitido por el fiscal 36 seccional de Bogotá, mientras que, de acuerdo con la orden N° S-2017-073584 de la Dirección de Investi gación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para cancelar una orden de inmovilización se requiere el original expedido por la autoridad judicial o administrativa con fecha no inferior a los últimos 3 meses.
No obstante, aparte de que el accionante afirma haber presentado el
inmovilización se requiere el original expedido por la autoridad judicial o administrativa con fecha no inferior a los últimos 3 meses.
No obstante, aparte de que el accionante afirma haber presentado el mismo oficio que le fue entregado por la Fiscalía General de la Nación con una firma digital, lo cierto es que, según el artículo 245 del C.G.P., los documentos se pueden presentar en original o en copia, a la vez que el art. 246 ídem establece que las copias tendrán el mismo valor del original , salvo
1 C. Const., sentencia C-729/00.Rad. 11001310905020200013301
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cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, excepción inexistente en este caso.
De otra parte, conforme al artículo 5° del Decreto 19 de 2012, l as normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, y las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.
Por lo tanto, en el presente caso, no hay motivo válido alguno para que el Grupo de Automotores de la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Bogotá se niegue a darle cumplimiento a la orden de cancelación de anotaciones emitida por el fiscal 36 seccional de Bogotá.
En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata de los
anotaciones emitida por el fiscal 36 seccional de Bogotá.
En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data y al debid o proceso, incuestionablemente vulnerado s por el Grupo de Automotores de la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, ha de concluirse que la tutela debe concederse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de revocarse.
En mérito de lo ex puesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data y al debido proceso, a favor de FREY CONDE PAYÁN.Rad. 11001310905020200013301
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SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al jefe del Grupo de Automotores de la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Bogot á que, en el término máximo de 48 horas, actualice la información contenida en su base de datos, teniendo en cuenta el oficio del 28 de febrero de 2020, expedido por el fiscal 36 seccional de Bogotá.
TERCERO: ordenarle al funcionario antes nombrado que, a l término del plazo concedido en el numeral anterior, informe a la a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO: enviar copia de este fallo a la a quo para que vele por su
plazo concedido en el numeral anterior, informe a la a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO: enviar copia de este fallo a la a quo para que vele por su cumplimiento.
QUINTO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado