🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109050202100022-01-(19-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202100022-01-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109050202100022-01

Accionante : David Paredes Pereira Accionado : Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento Procedencia : Juzgado 50 Penal del Cto de Conocimiento Motivo : Impugnación fallo que niega amparo Decisión : Modifica Aprobado acta :120/21

Fecha : 19/03/2021

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por David Paredes Pereira, respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad negó el amparo reclamado por el accionante.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. David Paredes Pereira, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Bella Vista de Medellín, indicó que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. Manifestó que el despacho nunca tomó medidas, entre ellas, haber ordenado su captura “ para lograr su compareciera al proceso”.

Luego de explicar los hechos de su proceso , afirmó que fue

calificado agravado en la modalidad de tentativa. Manifestó que el despacho nunca tomó medidas, entre ellas, haber ordenado su captura “ para lograr su compareciera al proceso”.

Luego de explicar los hechos de su proceso , afirmó que fue aprehendido el 19 de junio de 2019 para el cumplimiento de la condena, lo que considera le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

2

En consecuencia, solicitó que se ordene : i) al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá otorgarle la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo anterior con fundamento en el precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia caso “Andrés Felipe Arias” ; ii) que la fiscalía inicie la investigación penal por el delito de homicidio en contra de los vigilantes y personas que participaron en la herida causada en su humanidad el día de los hechos y iii) que la empresa de seguridad Occidente rinda un informe sobre la verdadera situación fáctic a, además que le sea otorgada la indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, informó que conoció el proceso penal identificado con el rad. 11001600000020180203200 seguido en contra de David Paredes Pereira por el delito de hurto calificado agravado tentado.

Aseguró que el actor estuvo asistido durante toda la etapa de

rad. 11001600000020180203200 seguido en contra de David Paredes Pereira por el delito de hurto calificado agravado tentado.

Aseguró que el actor estuvo asistido durante toda la etapa de juzgamiento por una defensora pública -Aleyda Marina Martínez-. Agregó que el 14 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria, en la cual le impuso 72 meses de prisión por la conducta contra el patrimonio económico, sin haberle concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por consiguiente, expidió orden de captura en su contra.

Manifestó que el demandante fue citado a todas las audiencias programadas por el despacho , e igualmente afirmó que en este caso no procede la impugnación especial.

Por último, enfatizó que no se acreditó el principio de la inmediatez –ver folio 3 -, toda vez que Paredes Pereira acudió al mecanismo constitucional después de un año y seis meses de ejecutoriada la decisión.

3.2. El ministerio público adscrito al citado despacho judicial y la empresa de seguridad de Occidente LTDA, al unísono manifestaron que el actor siempre estuvo asistido por un defensor adscrito a la defensoría del pueblo, por lo tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente.110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

3

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. El 9 de febrero de 2021 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo del derecho

3

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. El 9 de febrero de 2021 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por David Paredes Pereira , dado que, si bien se cumplió con los requisitos de orden general, entre ellos la acreditación del principio de la inmediatez, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se estableció que durante el desarrollo de las audiencias preliminares y etapa de juzgamiento tuvo conocimiento de todas las diligencias, además siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien representó su defensa técnica.

Como sustento de lo argumentado hizo alusión a la sentencia 51668 del 28 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

De ese modo, adujo que tampoco era procedente dar aplicación a la sentencia SU 146 de 2020 caso “Andrés Felipe Arias” , porque fue condenado en primera instancia y pudo haber interpuesto el recurso de apelación.

Insistió en que el demandante pretende escudarse en el mecanismo constitucional para pasar por alto su negligencia de haber inasistido al proceso y ejercer su derecho de defensa material.

V. IMPUGNACIÓN

5.1. El accionante aseguró que el Juzgado 50 Penal del Circuito no debe ser el despacho para conocer la presente acción de tutela contra el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ya que “se presentan juicios de forma y se amañan” (sic).

Así mismo, reiteró de manera amplia y extensa las circunstancias de

Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ya que “se presentan juicios de forma y se amañan” (sic).

Así mismo, reiteró de manera amplia y extensa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación adelantada en su contra, por ello subrayó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, destacó que ademá s es viable la aplicación de la providencia SU 146 del 17 de julio de 2020, porque el procesado en ese caso no estaba privado de la libertad , y luego de ser aprehendido pudo110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

4

interponer el recurso de apelación contra la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, al ser el superior funcional del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable,

los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

6.3. Corresponde a la sala establecer si el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por David Paredes Pereira, al haberlo condenado el 14 de mayo de 2019 a la pena de 72 meses de prisión por el delito hurto calificado agravado imperfecto dentro del rad. 11001600000020180203200.

6.3.1 Desde 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C - 543 dejó sentado que, si bien por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, los jueces no están excluidos de ella cuando incurran en actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales; es decir, abrió paso a su procedencia excepcional cuando en una actuación judicial se incurra en violación protuberante a la Constitución Política y en especial a los derechos fundamentales, lo que en principio se denominó vía de hecho y que actualmente se conoce como circunstancias específicas de procedibilidad.110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

5

Al respecto, ilustró la corte 1 que, para atacar una providencia judicial vía tutela, además, de los requisitos generales de procedibilidad, se debe

David Paredes Pereira

5

Al respecto, ilustró la corte 1 que, para atacar una providencia judicial vía tutela, además, de los requisitos generales de procedibilidad, se debe acreditar -i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez , iv) que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga i ncidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esto haya sido alegado al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela -, se debe materializar alguna de las causales específicas; es decir, configurado algún defecto en la decisión que se ataca -orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, err or inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y/o violación directa a la Constitución-. Todos éstos son los denominados requisitos específicos de procedibilidad.

6.3.2. En ese orden de ideas, la sala debe analizar si, en el caso concreto, en primera medida se cumplen los anteriores presupuestosgeneralesde procedencia de la tutela:

6.3.3. En este asunto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad por cuanto si bien el asunto que se dis cute tiene relevancia constitucional, pues el accionante indica que la decisión judicial en cuestión vulnera su derecho fundamental al debido proceso , lo cierto es que no se

procedibilidad por cuanto si bien el asunto que se dis cute tiene relevancia constitucional, pues el accionante indica que la decisión judicial en cuestión vulnera su derecho fundamental al debido proceso , lo cierto es que no se acreditó el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido un año y 10 meses a la interposición de la tutela.

Al respecto, l a Corte Constitucional enseñó que la tutela no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se reclamen, pues dicho mecanismo debe promoverse oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito del amparo, es decir, proporcionar protección urgente, rápida, inmediata y oportuna a los derechos fundamentales2.

1 Sentencias SU-116 de 2018 y T 019 de 2020 2 Corte Constitucional. Sentencia T 584 del 27 de Julio de 2011.110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

6

Así, la corte adujo3 que, para establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la regla de la inmediatez, el juez constitucional deberá constatar en cada caso concreto, “…si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes…, es decir, si, en el caso en que la persona no pudo acudir a este mecanismo judicial excepcional de manera más temprana, se pueda determinar si se configuró una justa causa para ello. En caso de que

inactividad de los accionantes…, es decir, si, en el caso en que la persona no pudo acudir a este mecanismo judicial excepcional de manera más temprana, se pueda determinar si se configuró una justa causa para ello. En caso de que se logre establecer que el afectado no promovió el amparo en forma oportuna, por razones ajenas a su voluntad o por causas insuperables, es posible que, por ese aspecto, el juez constitucional entre a conocer de fondo el asunto”.

Por otro lado, en la sentencia SU 391 del 27 de Julio de 2016, identificó los criterios que orientan al juez a evaluar, en cada caso, si se satisfizo con el requisito de la inmediatez, a saber:

 La situación personal del peticionario , pues tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física4”

 El momento en el que se produce la vulneración : pues pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

 La naturaleza de la vulneración: el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

 La actuación contra la que se dirige la tutela : la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

 Los efectos de la tutela: la corte consideró que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez

derechos invocados en la tutela.

 Los efectos de la tutela: la corte consideró que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.

Conforme a lo expuesto, la sala reitera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto no se observa una situación personal del peticionario que pudiera justificar el retardo en la instauración de la tutela, ya que David Paredes únicamente se lim itó a mencionar que desconocía del proceso adelantado en su contra, afirmación que no es cierta, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el

3 Corte Constitucional. Sentencia T 1056 del 16 de diciembre de 2010. 4 Ver. Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

7

expediente, el 28 de marzo de 2015 ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Garantías se realizó la legalización de su captura, y la fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado agravado tentado, cuyo cargo no aceptó.

En igual sentido, en la actuación obran las múltiples citaciones que le hiciera el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento a las diferentes audiencias en la etapa de juzgamiento.

Así las cosas, no se encuentra acreditada una justa causa para no

hiciera el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento a las diferentes audiencias en la etapa de juzgamiento.

Así las cosas, no se encuentra acreditada una justa causa para no haber acudido a la acción de tutela de manera más temprana, lo que no lleva a vislumbrar tampoco la configuración de un perjuicio irremediable – urgente, inmediato, preciso5-.

Por consiguiente, en este asunto, e l Juzgado 50 Penal del Cto con Función de Conocimiento señaló que se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el principio de la inmediatez, razón por la cual luego de analizar el caso de fondo resolvió negar el amparo reclamado; sin embargo, como se explicó, no se reúne el mencionado principio, teniendo en cuenta que ha transcurrido un año y 10 meses a la interposición de la tutela.

Es importante aclarar que una cosa es negar la acción de tutela, lo que ocurre cuando se verificó , por parte del juez que no existió vulneración de derechos por parte de la accionada, y otra muy distinta es declarar su improcedencia, lo que ocurre cuando no se reunieron los requisitos de admisibilidad, en este caso el de inmediatez. Por esta razón la sala debe modificar la decisión proferida por el a quo, bajo el entendido de declarar la improcedencia de la demanda.

Además, el asunto examinado carece de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además, no se advierte de lo actuado por el juzgado accionado situación alguna que implique la ocurrencia de un perjuicio irremediable a evitar. Por último, el

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además, no se advierte de lo actuado por el juzgado accionado situación alguna que implique la ocurrencia de un perjuicio irremediable a evitar. Por último, el demandado obró dentro del marco legal vigente y constitucional aplicable, además el accionante contó con la representación de un profesional del derecho, quien representó su defensa técnica durante toda la actuación , lo que conduce a declarar improcedente el amparo deprecado.

5 Al respecto consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 471 de 2017.110013109050202100022-01 David Paredes Pereira

8

En resumen, la decisión de primera instancia debe ser modificada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela invocada por David Paredes Pereira.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero del f allo proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo reclamado por el accionante, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por los motivos expuestos.

Segundo: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...