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TSDJ BOG SP - 110013109050202100024 01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202100024 01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109050202100024 01 Procedencia Juzgado 50 Penal Circuito de Bogotá Demandante Yolanda Corba Acero Accionado COLPENSIONES, AFP PORVENIR Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 21 Fecha 16 de marzo de 2021

Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 20 21 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

YOLANDA CORBA ACERO promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos.- Precisa la actora que el 2 de junio 2020 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la actualización de su historia laboral; la respuesta que recibió de parte de la entidad fue que ya había recibido los aportes y el respectivo archivo porRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 2 parte de la AFP PORVENIR correspondiente a los ciclos identificados con los No. 200007 a 200207 – 200305 a 200410 – 200610 a 200612, también que el cargue de dichos pe ríodos se hacía en forma automática, estando en trámite el procesamiento de

identificados con los No. 200007 a 200207 – 200305 a 200410 – 200610 a 200612, también que el cargue de dichos pe ríodos se hacía en forma automática, estando en trámite el procesamiento de la información para la normalización de los registros.

El 14 de octubre de 2020 presentó nuevo derecho de petición solicitando información sobre la corrección de su historia laboral, ya que cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, esto es, 57 años -el 26 de septiembre de 2020 - y 1300 semanas cotizadas incluyéndolos periodos mencionados.

La respuesta que recibió el 24 de noviembre de 2020 fue que la “pretensión está siendo evaluada y analizada conforme a derecho. En desarrollo de este estudio se ha determinado que se requiere adelantar una etapa de investigación la cual se realiza en colpensiones a través de tramites de requerimientos internos al área p ertinente”. Contestación que desconoce el procedimiento previsto en la Ley 1266 de 2008, artículo 12 y en el Decreto 1377 de 2013 que indica que las fuentes de información deberán actualizarla mensualmente.

Lo evidente es que, por parte de COLPENSIONES, no ha recibido solución a la actualización de su historia laboral, por lo tanto, considera vulnerado sus derechos fundamentales de habeas data, igualdad, mínimo vital y vida digna. Por ende, solicita se ordene a COLPENSIONES actualizar su historia laboral agregando los períodos 200007 a 200207 – 200305 a 200410 – 200610 a 200612 provenientes de la AFP PORVENIR, en un plazo no mayor de 30

COLPENSIONES actualizar su historia laboral agregando los períodos 200007 a 200207 – 200305 a 200410 – 200610 a 200612 provenientes de la AFP PORVENIR, en un plazo no mayor de 30 días calendario tal como lo señala el Decreto 1266 de 2008.Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR

3

Respuesta a la demanda .- COLPENSIONES, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, informó que revisado el sistema de información de la entidad logró determinar que la Dirección de Historia Laboral de la Entidad se encuentra adelantando todas las actuaciones tendientes a normalizar l os registros de la actora. Trámite administrativo en el cual el día 26 de Junio de 2020 la Dirección de Ingresos por Aportes solicitó a la Gerencia Operativa de ASOFONDOS los periodos requeridos, por lo tanto, hasta tanto se reciba la actualización de estos, no se puede hacer el cargue y actualización respectiva.

Manifestó que atendiendo la Circular Externa No. 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, la administradora de pensiones en la qu e se encontraba afiliada la persona debe transferir la información y saldos del afiliado a la nueva administradora en un término de 30 días. Información que, en todo caso, debe ser verificada con la que maneja ASOFONDOS.

No obstante, indicó, COLPENSIONES está adelantado la gestión de actualización de la historia laboral pese a que era deber del anterior fondo de pensiones ; por lo que la acción de tutela ha de

No obstante, indicó, COLPENSIONES está adelantado la gestión de actualización de la historia laboral pese a que era deber del anterior fondo de pensiones ; por lo que la acción de tutela ha de ser declarada improcedente, también porque la demandante puede acudir a la jurisdicción laboral para debatir el tema.

La AFP PORVENIR, por intermedio de su Director de Acciones Constitucionales, informó que la accionante se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 1º de enero de 2007 , igualmente, señaló que los hechos indican que COLPENSIONES no ha dado respuesta al derecho de petición que presentó la actora, por loRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 4 tanto, solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ASOFONDOS, a través de su Apoderado Judicial, informó que solo opera como canal de administración de la información de los afiliados a partir de la que aportan las administradoras de pensiones. Frente al caso concreto señaló que la accionante no ha presentado derecho de petición ante la entidad, por lo tanto, solicitó fuera declarada improcedente la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia .- El 10 de febrero de 20 21, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento concedió la tutela del derecho de petición impetrada.

Precisó que, aunque la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, igualdad, mínimo vital y

Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento concedió la tutela del derecho de petición impetrada.

Precisó que, aunque la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, igualdad, mínimo vital y vida digna; la base fáctica sobre la cual solicita la protección de las citadas prerrogativas recae sobre la falta de respuesta de fondo que no ha proferido COLPENSIONES frente al trámite o estado de actualización de su historia laboral.

Si bien es cierto, señaló, la demandada ha emitido comunicaciones han sido evasivas, pues señala que viene adelantando el trámite administrativo de actualización con la AFP PORVENIR, no obstante, desde el mes de junio de 2020 que la accionante hizo la primera solicitud no ha informado los pormenores de esa actividad, tanto es así que, en respuesta a los hechos de la acción de tutela volvió a ratificar esa información confusa, pero esta vez señalando que era deber la AFP PORVENIR –antigua administradora de la accionantetrasladar esos periodos de cotización en el término deRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 5 30 días a la materialización del traslado. También informó que, pese a no ser de su competencia, estaba gestionando el trámite de actualización, es decir, nuevamente se pronunció de manera evasiva sin ofrecer una respuesta que permita conocer la verdadera situación frente al caso particular.

Subsistiendo, así, la incertidumbre de no saber qué ha ocurrido con la actualización de la historia laboral de la actora: COLPENSIONES

evasiva sin ofrecer una respuesta que permita conocer la verdadera situación frente al caso particular.

Subsistiendo, así, la incertidumbre de no saber qué ha ocurrido con la actualización de la historia laboral de la actora: COLPENSIONES en la primera misiva que profirió admitió que había recibido los aportes y el archivo de la historia laboral por parte de la AFP PORVENIR, correspondiente a los ciclos identificados con los No. 200007 a 200207 – 200305 a 200410 – 200610 a 200612 ; sin embargo, con posterioridad refirió que ese reporte estaba en estado de actualización pero no indicó nada sobre su etapa, y, finalmente a esta actuación reportó que haría el trámite de solicitud de los aportes ante la AFP PORVENIR.

Esa falta de claridad permite advertir, concluyó, la afectación del derecho fundamental de petición, pues las normas citadas por los intervinientes -Ley de habeas data 1266 de 2008 y Decreto 1377 de 2013-, así como la Circular Externa No. 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera; señalan un término común de 30 días para actualizar ese tipo de información en bases de datos, pero, desde el mes de junio de 2020 que la accionante hizo la solicitud su historia laboral no ha sido actualizad a y el fondo de pensiones público no ha resuelto sus inquietudes.

En ese orden de ideas, ordenó al director y/o quien haga sus veces de COLPENSONES que, en u n término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de l fallo, dieraRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

de COLPENSONES que, en u n término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de l fallo, dieraRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 6 respuesta de fondo a los dos derechos de petición a través de los cuales la demandante solicitó información sobre la actualización de su historia laboral, indicando cuál es el estado de la información o aportes de pensiones que la AFP PORVENIR le traslad ó y corresponde a los ciclos identificados con los No. 200007 a 200207 – 200305 a 200410 – 200610 a 200612, si ya fueron actualizados con la historia la boral de la actora, o , se encuentra en trámite de modernización, si aún está en estudio, deberá informar la norma que se está aplicando sobre el tema, el término fijado en la ley para agotar ese trámite de verificación y el plazo estimado en que finalmente el reporte de cotización se materializara sin lugar a evasivas, la respuesta en todo caso deberá despejar las dudas que tiene la accionante sobre su petición de corrección de sus aportes y sobre la fecha estimada en que se restaurará su historia.

Impugnación.- COLPENSIONES manifestó su inconformidad porque estima que las peticiones presentadas por la actora se respondieron de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, como se constata de la comunicación de l 9 de febrero de 2021 BZ2021_1445901, debidamente notificad a en la Carrera 110 A No 68 C 62 Bogotá (dirección indicada por la ciudadana en

solicitado, como se constata de la comunicación de l 9 de febrero de 2021 BZ2021_1445901, debidamente notificad a en la Carrera 110 A No 68 C 62 Bogotá (dirección indicada por la ciudadana en la tutela) y que cuenta con constancia de entrega guía MT680246868CO, donde se indicó: De acuerdo con su solicitud nos permitimos informar que al validar nuestros sistemas de información y base de datos, usted present ó una novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir de 2000/07; Posteriormente, registra retorno al Régimen de Prima Media – RPM efectivo el 2007/01. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información entre elRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 7 1 Julio 2000 y el 31 de Enero de 2007 se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Horizonte hoy Porvenir.

Por esta razón, afirmó, dichos periodos fueron requeridos a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados. Procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior en relación con los demás procesos de corrección de historia laboral, aludió.

Con ese fundamento considera que dio respuesta de fondo y suficiente a la accionante, sin confusiones ni ambigüedades y en concordancia con la petición, independientemente de que acceda

procesos de corrección de historia laboral, aludió.

Con ese fundamento considera que dio respuesta de fondo y suficiente a la accionante, sin confusiones ni ambigüedades y en concordancia con la petición, independientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandato que la administradora reconozca lo pedido . A sí, la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra superada, debiendo revocarse el fallo de tutela y denegar el amparo por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 8 de tutela , como lo hizo en esta ocasión YOLANDA CORBA

ACERO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social, la acción se

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES, demandable en sede de tutela por ser una autoridad pública, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Y fueron vinculadas o ficiosamente la AFP PORVENIR y

ASOFONDOS.

Entidades todas, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiemp o prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción1. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.

1 Sentencia T-584 de 2011.Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR

9 En esta oportunidad las solicitudes elevadas por l a demandante datan de junio de 2020 , siendo la última respuesta de COLPENSIONES el 24 de noviembre de esa misma anualidad , mientras que la demanda de tutela se admitió el 28 de enero de

En esta oportunidad las solicitudes elevadas por l a demandante datan de junio de 2020 , siendo la última respuesta de COLPENSIONES el 24 de noviembre de esa misma anualidad , mientras que la demanda de tutela se admitió el 28 de enero de 2021; es decir, se advierte un término razonable para su ejercicio.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR

10

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judic ial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandant e ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

En esta oportunidad, el a-quo acertó al conceder el amparo porque a pesar de las gestiones adelantadas por la actora y el fondo privado, no ha sido posible la corrección de la historia laboral.

Es cierto que, en el año 2000, hace 20 años, YOLANDA CORBA presentó como novedad traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, pero retornó al Régimen de Prima Media –

Es cierto que, en el año 2000, hace 20 años, YOLANDA CORBA presentó como novedad traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, pero retornó al Régimen de Prima Media – RPM efectivo a partir de enero del 2007.

Es decir que, aunque desde enero de 2007, hace catorce años se autorizó por COLPENSIONES el regreso de la afiliada y recibió como en su primera contestación a la interesada lo admitió, los aportes y los archivos respectivos, no ha realizado la modernización de la historia laboral con argumentos ambiguos sin especificar qué documento hace falta o cu áles verif icaciones concretas debe hacer a estas alturas de la afiliación.Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR

11 Historia laboral2.- Corresponde a un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas - que registra la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. Particularmente el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado ; el salari o, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

La Corte Constitucional ha considerado que tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social.

fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social.

Como principales responsables del resguardo de esa información, y de la certeza y la exactitud de su contenido , les corresponde actuar de conformidad con las garantías del habeas data , por lo que le son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos.

Adicionalmente, e xisten obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 que estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para

2 Sentencia T-463/16Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 12 comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.

Esas obligaciones legales imponen a las entidades que administran fondos de pensiones, que, en los casos de inconsistencias en la historia laboral de sus afiliados, la carga de la prueba sea de ellas en virtud del principio de la buena fe que conlleva el respeto por el acto propio, de manera que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes. Ello en estrecha relación con los principios de confianza legitima y respeto del acto propio.

acto propio, de manera que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes. Ello en estrecha relación con los principios de confianza legitima y respeto del acto propio.

En asuntos relacionados con la seguridad social e se principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar. Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales.

Derecho fundamental al habeas data3.- Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, supone la garantía de toda persona a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”. Y, según l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene una doble connotación:4

3 Sentencia SU182/19 4 Sentencias T-058 de 2013. MP. Alexei Julio Estrada y T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica.Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR

13 Como derecho autónomo , razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la

13 Como derecho autónomo , razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la que sea recolectada.

Como garantía de otros derechos, en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa 5[, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social6, o en cuanto al derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura 7. “El pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes”8.

Ahora bien, entre el derecho al habeas data y la seguridad social hay una relación estrecha , porque el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas; sin estas, el derecho pensional queda en la incertidumbre. En este caso los datos personales, al igual que la información laboral, médica, financiera y de otra índole, en otros eventos, contenida en archivos y bases de datos, “son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los

5 Sentencias T-455 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-949 de 2003. MP. Eduardo Montealegre

archivos y bases de datos, “son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los

5 Sentencias T-455 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-949 de 2003. MP. Eduardo Montealegre 6 Sentencia T-486 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T-310 de 2003. MP. Clara Inés Vargas. 8 Sentencia T-227 de 2003. MP. Eduardo MontealegreRadicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 14 requisitos para el recon ocimiento de derechos y prestaciones sociales”9.

El derecho fundamental al habeas data que se viene comentando supone, entonces, la obligación correlativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información. En especial, tratándose de la historia laboral, la cual ha sido considerada como un “elemento de prueba definitivo”10..

Como se anunció en el acápite correspondiente a la historia laboral y su trascendencia constitucional, s obre las administradoras de pensiones recae la obligación de que los datos allí consignados sean completos y veraces, y reflej en el “ verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay cuatro obligaciones principales de las administradoras de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral:

ella”11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay cuatro obligaciones principales de las administradoras de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de

9 Sentencia T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 10 Sentencia T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz 11 Sentencia T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013109050202100024 01 Rad. T-4977

Accionante: Yolanda Corba Acero

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR 15 la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del res peto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”12.

forma; y (iv) la obligación del res peto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”12.

Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional, “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse”13; en cuanto es a través de aquella información que se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el riesgo de vejez, así como otras manifestaciones del derecho a la seguridad social 14. La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador15. De ahí que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistencias o solicitudes de corrección por parte del propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”16.

La carga de la prueba en tales eventualidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “ el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece

12 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 13 Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero 14 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. 15 sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T -198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica;

14 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. 15 sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T -198 de 2015. MP

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