TSDJ BOG SP - 110013109050202100069-01-(18-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109050202100069-01-(18-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109050202100069-01
Accionante : Roberto Alfredo García.
Accionado : Colpensiones y otros Procedencia : Juzgado 50 Penal Circuito Motivo : Impugnación fallo niega amparo por improcedente.
Aprobado acta : 195/21
Fecha : 18/05/2021
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por Roberto Alfredo García, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , en el que declaró la improcedencia de la tutela frente a las garantías fundamentales a la vida digna, el mínimo vital , el debido proceso y la seguridad socia l, invocados en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 2
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Colombia en QuitoEcuador.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante refirió que laboró en la Embajada de Colombia en Quito – Ecuador en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2009, y
Ecuador.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante refirió que laboró en la Embajada de Colombia en Quito – Ecuador en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2009, y que en virtud de ese vínculo laboral fue afiliado como ciudadano extranjero a Colpensiones. Sin embargo, en el año 1999, esta entidad cometió un error y tomó como dato de l número de cédula de extranjería del cotizante el correspondiente al RUT 632005673, por lo que la totalidad de sus aportes pensionales estaban cargados a ese número de identificación erróneo.
Indicó que el 8 de octubre de 2019 presentó un derecho de peti ción en el que pidió la corrección de su documento de identidad; sin embargo, al encontrar que el dato de l pasaporte alfanumérico no era reconocido por el sistema interno, Colpensiones decidió asignarle como identificación el No. 99999999951, a efecto de poder encontrarlo en sus bases de datos.
Expuso que ha solicitado en 3 oportunidades el pago de la indemnización sustitutiva ; no obstante, al requerirse por parte de Colpensiones el aporte de s u documento de identidad, es claro que ni su pasaporte ni su cédula de extranjería van a concordar con el cupo numérico interno que le fue asignado en la entidad.
De acuerdo con lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a Colpensiones que tenga como identificación asignada al accionante el Pasaporte No. 99999999951, y acto seguido se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva.
fundamentales, y en consecuencia se ordene a Colpensiones que tenga como identificación asignada al accionante el Pasaporte No. 99999999951, y acto seguido se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva.
III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS110013109050202100069 -01
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3.1. Colpensiones manifestó que el 20 de agosto de 2020, el accionante pidió la indemnización sustitutiva bajo el radicado 2020_8086790. Esta solicitud fue resuelta mediante oficio de la misma fecha, con la indicación de que, para continuar con el trámite, era necesario el aporte de su documento de identidad ampliado al 150%.
Refirió que e l 4 de septiembre de 2020, el accionante alle gó la documentación solicitada; no obstante, con oficio del 24 del mismo mes y año, requirió al interesado para que entregara la documentación completa en una nueva solicitud, por cuanto el aporte del documento faltante había sido extemporáneo.
Como contestación a ello, e l 16 de octubre de 2020 bajo el radicado 2020_10452294, el accionante pidió que se tuviera en cuenta la documentación allegada, frente a lo cual, la entidad accionada le señaló que el término ya había vencido, razón por la cual era necesario que presentara nuevamente la solicitud de indemnización sustitutiva.
Por último, alegó que la presente demanda constitucional es improcedente para ordenar la prestación que se reclama, dada la existencia de otras vías judiciales contempladas por el artículo 2º del Código
Por último, alegó que la presente demanda constitucional es improcedente para ordenar la prestación que se reclama, dada la existencia de otras vías judiciales contempladas por el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, argumentó que el usuario n o entregó a tiempo los docume ntos requeridos para ese fin , por lo que el resultado de lo sucedido era su responsabilidad y no de la entidad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Colombia en Quito, Ecuador, alegaron la falta de legitimación por pasiva, al considerar que le corresponde a Colpensiones solucionar el problema al que se enfrenta110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 4
el accionante, y en ese sentido pidieron su desvinculación del trámite de tutela.
A su vez, informaron que el 15 de mayo de 2020 el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, falló una tutela en la que Roberto Alfredo García pidió el amparo a su garantía de petición, y frente a ellas se declaró la falta de legitimación en la causa.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuando como fallador de primera instancia y luego de plantear el problema jurídico a resolver, consideró que, frente a las prerrogativas a la seguridad social, el mínimo vital , la vida digna, y el debido proceso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela, puesto que el actor contaba con otras vías jurisdiccionales para acceder a l reconocimiento de
seguridad social, el mínimo vital , la vida digna, y el debido proceso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela, puesto que el actor contaba con otras vías jurisdiccionales para acceder a l reconocimiento de su indemnización sustitutiva. A su vez , expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o una situación urgente e inminente que justificara la intervención inmediata y excepcional del juez constitucional.
Bajo la misma línea argumentativa explicó que para obligar al accionado al cumplimiento de la providencia radicado 110013342055202000083-00, debió instaurar un incidente de desacato , por cuanto era este el mecanismo idóneo para reclamar aquella aclaración del documento que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial.
Con base en los anteriores argumentos , el a quo declaró la improcedencia de la tutela frente a las prerrogativas invocadas y negó la pretensión de ordenar a Colpensiones tener como docum ento de identificación del accionante el No. de pasaporte 99999999951.110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 5
V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, la apoderada de Roberto Alfredo García impugnó la decisión, y solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia en pro de la garantía de los derechos fundamentales de su representado.
Refirió que la negativa a la pretensión de ordenar a Colpensiones tener como documento de identificación el No. de pasaporte 99999999951, no estaba acorde con la legalidad, por cuanto el accionante peticionó de forma
representado. Refirió que la negativa a la pretensión de ordenar a Colpensiones tener como documento de identificación el No. de pasaporte 99999999951, no estaba acorde con la legalidad, por cuanto el accionante peticionó de forma reiterada la indemnización sustitutiva, sin que la entidad la haya tramitado, lo cual perpetuaba la vulneración de las garantías fundamentales objeto de tutela.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- La competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 50
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, conforme lo establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.2.- La procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 6
Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala es importante resaltar que la tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor d e la persona no le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por Roberto Alfredo García. 6.3. El caso concreto
de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por Roberto Alfredo García. 6.3. El caso concreto La acción de tutela es una herramienta de protección constitucional excepcional, que permite la garantía y el cumplimiento eficaz de los derechos fundamentales de quien la invoca . Dado su carácter excepcional , se debe acudir a ella únicamente cuando no exista otra vía de defensa judicial para proteger el derecho conculcado, salvo que se utilice de manera excepcional con el fin de impedir un daño irremediable o mayor. En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante manifestó haber tenido dificultades en razón de que, por un error de Colpensiones, dentro de sus bases de datos se reportó como su documento de identidad el número de identificación tributaria otorgado por la DIAN, por lo que aqu ellas semanas q ue fueron cotizadas en su favor aparecían cargadas en un documento que claramente no coincidía con el pasaporte ni con el de su cédula de ciudadanía ecuatoriana. Por esta razón, pidió la aclaración de esta situación ; sin embargo, al tener s u pasaporte datos alfanuméricos, Colpensiones creó para el accionante el dato de identificación interno correspondiente al pasaporte No. 99999999951, con el cual quedaría registrado en las bases de datos de la entidad.110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 7
Ante el Juzgado 55 Administrativo de l Circuito de Bogotá, el actor pidió el amparo constitucional para que Colpensiones actualizara su
entidad.110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 7
Ante el Juzgado 55 Administrativo de l Circuito de Bogotá, el actor pidió el amparo constitucional para que Colpensiones actualizara su historia laboral, de acuerdo con este nuevo dato de identificación, lo cual en su momento fue objeto de amparo constitucional. Por otra parte, el accionant e el 20 de agosto de 2020 peticionó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, lo cual fue negado dado que no se aportó la copia ampliada al 150% del documento de identidad del afiliado, razón por la que le otorgó el término de 1 mes para completar su petición. Este yerro se solventó el 4 de septiembre de 2020, sin embargo, el 14 de ese mismo mes y año le fue negado el complemento de su solicitud por extemporáneo, razón por la cual Colpensiones instó al accionante para que nuevamente radicara su petición con la documentación completa. Esta colegiatura encuentra inconsecuente que Colpensiones indique que no era posible darle trámite a la solicitud de indemnización sustitutiva, al ser el aporte de la documentación faltante “extemporáneo”, cuando fue la misma entidad quien le informó al demandante que contaba con 1 mes para completar su petición, por lo que de forma diligente, luego de transcurridos 14 días desde el requerimiento, Roberto Alfredo García aportó la copia ampliada al 150% de su documento de identidad, con lo cual se cumplió con el requisito para que Colpensiones estudiara la viabilidad del trámite peticionado por el accionante.
ampliada al 150% de su documento de identidad, con lo cual se cumplió con el requisito para que Colpensiones estudiara la viabilidad del trámite peticionado por el accionante. Así las cosas, esta sala considera que si bien es cierto el accionante cuenta con el mecanismo ord inario administrativo ante Colpensiones para que le sea reconocido su beneficio pensional, no lo es menos que al no permitírsele ni siquiera su iniciación, aun habiendo cumplido con la carga de presentar a tiempo la documentación que se le exigía, ello sí comporta una lesión a la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto , de110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 8
forma injustificada , se le negó el acceso al trámite administrativo que requiere el accionante. De otra parte, sorprende a esta corporación que Colpensiones exija a sus usuarios presentar fotocopia del documento de identidad ampliado al 150%, cuando tal exigencia fue prohibida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 2106 de 2019, y el Congreso de la República en junio de 2020, antes de que el accionante presentara sus documentos, expidió la Ley 2052 más conocida como Ley Anti trámites, con igual prohibición. En este orden de ideas, erró el a quo al considerar que la petición constitucional referida por el accionante era susceptible de ser invocada a través del incidente de desacato, por cuanto es claro que en este caso , su solicitud principal, si bien tiene relación con la aclaración del documento de identidad que ya fue objeto de tutela por parte del Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, no es menos que el reproche se centra
solicitud principal, si bien tiene relación con la aclaración del documento de identidad que ya fue objeto de tutela por parte del Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, no es menos que el reproche se centra en la falta de trámite a su petición indemnizatoria, por el supuesto incumplimiento en la entrega de un documento que claramente se aportó a la entidad accionada dentro del término otorgado para dicho fin, y que además no es procedente exigir en las condiciones que la entidad lo hizo. De acuerdo con lo enunciado, se revocará la decisión de instancia en este aspecto, se concederá el amparo constitucional en favor de Roberto Alfredo García, y se ordenará a Colpensiones para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de indemnización sustitutiva con rad. 2020_8086790 del 20 de agosto de 2020, complementada con el memorial No. 2020_8717608 del 4 de septiembre de 2020. 6.4. En lo referente a la petición de aclaración a Colpensiones, sobre el hecho de que se tenga como identificación del accionante ante esa entidad el pasaporte No. 99999999951, esta sala considera que no está llamada a110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 9
prosperar, primero, por cuanto esto ya fue objeto de amparo constitucional por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, y segundo, porque se observa que la negativa de la entidad accionada a no dar inicio al trámite pensional, se dio por la falta de presentación de un documento, y no porque el mismo no coincidiera con el que se reporta en sus bases de datos, al punto
se observa que la negativa de la entidad accionada a no dar inicio al trámite pensional, se dio por la falta de presentación de un documento, y no porque el mismo no coincidiera con el que se reporta en sus bases de datos, al punto de q ue Colpensiones en su respuesta es consecuente al indicar que la aclaración del número de documento ya fue objeto de trámite. 6.5. Finalmente, en lo que respecta a las garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, esta corporación considera que fue acertado el a quo al considerar que el amparo carecía de procedencia para su protección, pues pese a que el trámite de reconocimiento de indemnización sustitutiva está condicionado al proceder administrativo de Colpensiones, no se acreditó de forma motivada , por qué el adelantamiento de es e proceso ordinario podría ocasionar un perjuicio irremediable al accionante. Cabe resaltar que, a pesar de haberse invocado en el escrito de tutela que el accionante era una persona de la tercera edad, esto lo único que permite es hacer un examen más amplio de procedibilidad , sin que ello signifique una reducción en su rigurosidad1, razón por la que era necesario que se indicara el por qué las condiciones de vida actuales del demandante le ocasionaban un riesgo inminente a sus derechos fundamentales. En este entender, frente a este punto, se confirma la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1 Corte Constitucional – Sentencia T–800 de 2012110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 10
Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Roberto Alfredo García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y en su lugar,
Segundo. Conceder el amparo constitucional a la garantía al debido proceso en favor de Roberto Alfredo García, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Ordenar a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de indemnización sustitutiva con rad. 2020_8086790 del 20 de agosto de 2020, complementada con el memorial No. 2020_8717608 del 4 de septiembre de 2020.
Cuarto. Confirmar en todo lo demás la providencia motivo de alzada.
Quinto. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase110013109050202100069 -01 Roberto Alfredo García 11