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TSDJ BOG SP - 110013109050202100133 01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202100133 01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 29

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109050202100133 01

Accionante: N. S. P. P.

Accionado: Nueva E.P.S.

Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 090

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S y MARCO RAFAEL PÉREZ JULIO, en calidad de representante legal de N.S.P.P., en contra del fall o de primera instancia proferido el 3 de junio de 2021 , por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá , por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales deprecados.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela , el accionante actúa en calidad de representante legal de su hija de seis meses de edad, quien padece enfermedad huérfana denominada atrofia muscular espinal tipo 1B (código G120), razón por la cual, la E.P.S. demandada los remitió desde la isla de San Andrés a Bogotá, co n el fin de acceder a los servicios de salud en la

muscular espinal tipo 1B (código G120), razón por la cual, la E.P.S. demandada los remitió desde la isla de San Andrés a Bogotá, co n el fin de acceder a los servicios de salud en la

FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA (HOMI).110013109050202100133 01

N.S.P.P.

Nueva E.P.S.

Página 2 de 29 Igualmente, a grega el promotor que, en junta m édica de enfermedades neuromusculares, los especialistas determinaron el tratamiento temprano mediante la aplic ación del medicamento Nusinersen, acompañado de plan de rehabilitación mediante terapia respiratoria, atención por fisiatría, terapia ocupacional y visita domiciliaria por foniatría y fonoaudiología; asimismo, recomendaron una estadía de seis meses en la c iudad capital, tiempo necesario para el seguimiento de la aplicación de las primeras cargas de la medicina.

Aunado a lo anterior, debido a que los servicios requeridos no son brindados en la ciudad de residencia, han permanec ido en la ciudad de Bogotá en situaciones precarias, comoquiera que no poseen los recursos económicos suficientes para vivir adecuadamente; además, solicitó ante su aseguradora en salud, que suministre el alojamiento, manutención, transportes aéreos y movilidad en esta sede, empero, l a E.P.S. no ha accedido a lo peticionado.

Adicionalmente, señala el actor, la entidad accionada se niega a materializar la entrega del medicamento prescrito, aduciendo que la compra y aplicación del mismo le corresponde

peticionado.

Adicionalmente, señala el actor, la entidad accionada se niega a materializar la entrega del medicamento prescrito, aduciendo que la compra y aplicación del mismo le corresponde a la I.P.S. ; sin embargo, esta última manifestó que el asunto le atañe a la NUEVA E.P.S., la cual debe comprar el fármaco y entregarlo a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, para suministrarlo vía intratecal bajo anestesia, lo que finalmente la accionada refutó.

Por consiguiente, asevera el libelista, se ha interferido con los fines terapéuticos , por la imposición de barreras administrativas y se est á poniendo en peligro la vida, salud, e110013109050202100133 01

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Página 3 de 29 integridad física de su hija, por cuanto la enfermedad contiene un comportamiento degenerativo, p rogresivo y catastrófico por la incidencia de mortalidad.

Por lo anterior, el demandante estima vulnerados los derechos a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la niña, por lo que, solicita el reconocimiento de la medicina y procedimientos, la exoneración del 100% de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación de todos los servicios de salud establecido s para la afección huérfana, así como, el pago para la manutención, alojamiento y transporte de la menor y sus acompañantes en la ciudad de Bogotá y que se ordene el tratamiento integral.

2.2. El juez cincuenta penal del circuito de Bogotá, el 21

transporte de la menor y sus acompañantes en la ciudad de Bogotá y que se ordene el tratamiento integral.

2.2. El juez cincuenta penal del circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional, interpuesto en contra de la NUEVA E.P.S. y dispuso la vinculación d e la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, de otro lado decret ó la medida provisional solicitada, de modo que orden ó a las vinculadas garantizar la entrega y aplicación del medicamento requerido.

2.3. En memorial de traslado, la demandada dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que, la entidad ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la menor , siempre que los mismos se encuentren dentro del margen prestacional delimitado en la normatividad pertinente; asimismo, aclaró que no presta sus s ervicios de manera directa, sino a través de IPS contratadas.

Respecto a los hechos objeto de la controversia, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el110013109050202100133 01

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Página 4 de 29 reconocimiento de servicio o tecnologías que no están incluidas en el plan de be neficios, proceden cuando hay una afectación desproporcional en la estabilidad económica del paciente, ante lo cual existen dos posibilidades, la primera que se realice un procedimiento similar que este dentro del plan de beneficios, y, la otra, que se invite al promotor que tenga capacidad de pago a contribuir; alegó que, no basta con la afirmación indefinida del

lo cual existen dos posibilidades, la primera que se realice un procedimiento similar que este dentro del plan de beneficios, y, la otra, que se invite al promotor que tenga capacidad de pago a contribuir; alegó que, no basta con la afirmación indefinida del libelista respecto de su incapacidad económica, sino que el juez debe llegar a dicha certeza.

Por consiguiente, indicó la improcedencia de la autorización de medicamentos que no están incluidos como servicios financiados con recursos de la UPC, y, en caso de que el juez constitucional decrete la vulneración de garantías, solicitó la realización del comité medico competente y el trámite en la apli cación MIPRES , para descartar la posibilidad de reemplazo del fármaco por uno con similares componentes activos que este incluido dentro de los servicios costeados.

Respecto de la petición de traslado de pacientes, comunicó la demandada , la solicitud se direccionó al área técnica respectiva para su revisión, y de cara al asunto del transporte y alojamiento para acompañantes, informó la imposibilidad de acceder a lo pedido, comoquiera que no se acredita n los presupuestos jurisprudenciales.

Así las cosas, señala, no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, desde la fecha de afiliación del usuario, ha prestado todas las asistencias medicas requeridas para el tratamiento de la patología, razón por la que resulta improcedente ordenar el trat amiento integral deprecado y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.110013109050202100133 01

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exoneración de copagos y cuotas moderadoras.110013109050202100133 01

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2.4 De igual manera , la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA precisó que, es una institución prestadora de salud de carácter privado cuyo objeto empresarial se enfoca en la pre stación de servicios de atención pediátricos de alta complejidad.

Así, respecto de la información suministrada por Gerencia Científica y previa verificación del sistema de información, constató que la paciente registra última valoración desde el 21 de ma rzo al 28 de abril del corriente, presentando atrofia muscular tipo 1 confirmada, comunicación interauricular tipo ostim secundum sin repercusión hemodinámica y ap nea obstructiva de sueño severa ; aclara, N.S.P.P. es una paciente lactante de 5 meses de edad que tiene indicación para manejo especifico de Nusinersen, por lo cual se entreg ó formula médica para iniciar el procedimiento correspondiente.

En relación con la medida provisional, aseguró que le suministró los soportes clínicos necesarios a la E .P.S. para la adquisición del medicamento vital no disponible, requiriendo que la entidad promotora de salud emita las autorizaciones correspondientes para la aplicación del medicamento.

Aunado a lo anterior, dado que el procedimiento es ambulatorio, la aseguradora debe garantizar la dispensación y la I.P.S. llevará a cabo el proce so siempre que la demandada emita las autorizaciones correspondientes.

Aunado a lo anterior, dado que el procedimiento es ambulatorio, la aseguradora debe garantizar la dispensación y la I.P.S. llevará a cabo el proce so siempre que la demandada emita las autorizaciones correspondientes.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA110013109050202100133 01

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Página 6 de 29 El 3 de junio de la presente anualidad, el juez de primera instancia profirió senten cia en la que consider ó que, NUEVA E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la menor , comoquiera que, no ha cumplido con las prescripciones médicas de los profesionales de la salud, pese a que el Hospital entregó los soportes clínicos requeridos para l a adquisición del medicamento, de suerte que , en este asunto, la demandada es la obligada a adquirir y autorizar la medicina.

Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales deprecados y decidió mantener incólume la medida provisional decretada el 21 d e mayo de 2021 , en la que ordenó a las vinculadas garantizar la aplicación inmediata del fármaco, así como las terapias respiratorias, fisioterapia, ocupacional, foniatría y fonoaudiología en las condiciones prescritas.

Por consiguiente, reconoció el tra tamiento integral requerido, sin conceder el alojamiento, alimentación y transporte aéreo, puesto que, no se aportó la información necesaria para el reconocimiento del apoyo , toda vez que se debe determinar mínimamente si la paciente se ubica en un lugar de imposible acceso a los servicios médicos.

transporte aéreo, puesto que, no se aportó la información necesaria para el reconocimiento del apoyo , toda vez que se debe determinar mínimamente si la paciente se ubica en un lugar de imposible acceso a los servicios médicos.

De otro lado, en relación a la pretensión relativa al transporte para el desplazamiento de la paciente a las citas médicas, en tanto no se cuenta con orden m édica en ese sentido, ordenó a la E .P.S. determinar si dadas las condiciones de la paciente, se requiere de ese servicio.

En lo atinente a la exoneración de cuotas moderadoras, concluyó la autoridad judicial, dado que se vislumbran desembolsos frecuentes de copagos en razón a la periodicidad110013109050202100133 01

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Página 7 de 29 de las citas, controles y terapias, decidió conceder lo pretendido, teniendo en cuenta que eso no puede constituir un impedimento para acceder al servicio médico.

4DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. La entidad promotora de salud present ó impugnación el 8 de junio de hogaño y en l a sustentación, informó que, respecto del servicio de traslado de pacientes, direccion ó al área técnica respectiva para revisar el caso y gestionar lo pertinente ; asimismo, señal ó que el suministro de alojamiento, alimentación y transporte no corresponde a la E.P.S. por desbordar su competencia, además que no se acreditó que el demandante se encuentre en imposibilidad económica.

De otro lado, manifestó que la parte actora no cuenta con

alimentación y transporte no corresponde a la E.P.S. por desbordar su competencia, además que no se acreditó que el demandante se encuentre en imposibilidad económica.

De otro lado, manifestó que la parte actora no cuenta con orden para el medicamento solicitado ; no obstante, en caso de demostrarse necesidad extrema, solicit a al juez constitucional ordenar la respectiva valoración del m édico tratante para determinar la necesidad del servicio.

Adicionalmente, en relación con el fármaco peticionado aseveró que, si bien puede ser requerido por la paciente, debe analizarse la existencia del mismo y los recursos de la UPC para su procedencia; además, agregó, es improcedente el tratamiento integral, ya que no ha vulnerado derecho alguno y, de proceder con el mismo se requiere que sea individualizado p or cada patología en cuanto a los tratamientos, medicinas y vigencia, siendo necesario que el funcionario judicial lo especifique.

En virtud de lo expuesto, peticionó principalmente que se revoque el fallo recurrido y subsidiariamente, que se ordene a la110013109050202100133 01

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Página 8 de 29 ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la entidad en cumplimiento de lo ordenado y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de esos servicios; así mismo que se adicione el fallo en el sentido de ordenar a la entidad territorial competente que pague a la E.P.S. el 100% de los servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la UPC y que se especifique en la parte

servicios; así mismo que se adicione el fallo en el sentido de ordenar a la entidad territorial competente que pague a la E.P.S. el 100% de los servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la UPC y que se especifique en la parte resolutiva la patología respecto de la cual se ordenó el tratamiento integral.

4.2. El demandante a su vez, alegó que la accionada posee las pruebas que permiten establecer con claridad el lugar de residencia y domicilio de la parte actora; igualmente, recordó, la entidad autorizó el traslado de urgencia y aportó el pasaje aéreo para la paciente y acompañante desde la isla de San Andrés a la ciudad de Bogotá, por lo que consideró que la E .P.S. de manera desleal no aportó al despacho la información requerida en el trámite tutelar.

Así las cosas, señal ó que se deben reconocer los servicios de transporte, alojamiento, manutención requeridos tanto para su menor como para un acompañante , comoquiera que no cuentan con los recursos económicos para mantener su estadía en la ciudad capital.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con artículo 1° del110013109050202100133 01

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Página 9 de 29 Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 d e la Constitución Política

Nueva E.P.S.

Página 9 de 29 Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 d e la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción cons titucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la NUEVA E.P.S o la entidad vinculada vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013109050202100133 01

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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013109050202100133 01

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Página 10 de 29 En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que MARCO RAFAEL PÉREZ PÉREZ se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en calidad de representante legal de su hija menor de edad N.S.P.P., en procura de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la NUEVA E.P.S., al no gestionar el tratamiento prescrito por el médico tratante ni proporcionar el suministro de los recursos de manutención, alojamient o y transporte requeridos por la paciente y sus acompañantes.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cua ndoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de

casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o110013109050202100133 01

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Página 11 de 29 amenaza del de recho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la NUEVA E.P.S., ya que se trata de la aseguradora en salud a la que se encuentra afiliada la menor y por lo tanto, le corresponde garantizar los servicios que ella requiera en virtud de sus padecimientos.

De otra parte, la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA hace parte de la red prestadora de servicio de la E.P.S. accionada, por lo que eventualmente de su ac tuar se puede derivar la vulneración de las garantías de la peticionaria.

Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o ame naza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a ase gurar la efectividad concreta y actual del derecho

exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a ase gurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que est e requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109050202100133 01

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Página 12 de 29 demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de los hechos narrados en el líbelo de la dema nda, se advierte que la vulneración de las garantías fundamentales permanece vigente , comoquiera que , las entidades accionadas no ha n proporcionado el medicamento

caso bajo estudio, pues de los hechos narrados en el líbelo de la dema nda, se advierte que la vulneración de las garantías fundamentales permanece vigente , comoquiera que , las entidades accionadas no ha n proporcionado el medicamento requerido, ni el tratamiento médico a la paciente y tampoco la manutención, alojamiento y tra nsporte de la menor y su acompañante.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que am enaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de

3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger110013109050202100133 01

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Página 13 de 29 este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancia s del caso estudiado,

determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancia s del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5

En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela , puesto que, alega que NUEVA E.P.S. no le ha autorizado y suministrado el medicamento Nusinersen, prescrito por los profesionales de la salud , el cual forma parte del tratamiento médico a la enfermedad huérfana que amenaza la vida de N.S.P.P., ni el tratamiento médico a la paciente y tampoco la manutención, alojamiento y transporte de la menor y su acompañante.

Sobre el particular, debe señalarse que MARCOS RAFAEL PÉREZ JULIO cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada. En efecto, este se encuentra legitimado para incoar demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que, en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en liter al e, del numeral 3, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, esta entidad conoce de los conflictos entre las

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ibídem.110013109050202100133 01

N.S.P.P.

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ibídem.110013109050202100133 01

N.S.P.P.

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Página 14 de 29 entidades administradoras de planes de beneficios y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios.

Sin perjuicio de ello , la jurisprudencia especializada también ha establecido que dicha regla general tiene algunas excepcionales y, al respecto, ha aclarado:

“Sobre esa base, la Corte, en numerosas ocasiones, ha precisado que la p rocedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental, motivo por el cual, esta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento”6.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, emerge evidente la procedencia de la acción de tutela en el supuesto objeto de estudio, comoquiera que, la titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente transgredidas, es una menor de edad que padece diversas afecciones médicas y cuyo progenitor se encuentra inmerso en una difícil situación económica, circunstancias que permiten tenerl a como sujeto de especial

fundamentales presuntamente transgredidas, es una menor de edad que padece diversas afecciones médicas y cuyo progenitor se encuentra inmerso en una difícil situación económica, circunstancias que permiten tenerl a como sujeto de especial protección constitucional, que requiere la intervención del jue z de tutela.

Debido a lo anterior, es claro que en el caso concreto se agota el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida de N.S.P.P.

6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2019.110013109050202100133 01

N.S.P.P.

Nueva E.P.S.

Página 15 de 29 5.2 Sobre el suministro de servicios y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud

El derecho fundamental a la salud implica que las entidades prestadoras de l servicio salud y el Estado, como titular de la administración, tienen la obligación de brindar la atención medica necesaria a los usuarios , de manera que se materialice eficientemente la prevención, tratamiento y recuperación de todas las patologías que les aquejen.

Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reitera da en establecer que el derecho fundamental a la salud, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad7, esto es, “una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, rec iban una atención oportuna, eficiente y de calidad”8.

En la misma línea, la prestación de los servicios de salud,

integralidad7, esto es, “una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, rec iban una atención oportuna, eficiente y de calidad”8.

En la misma línea, la prestación de los servicios de salud, junto con el carácter integral, también comporta un elemento de continuidad y oportunidad, esto es, el deber que le asiste a las entidades competentes, de ofrecer y garantizar los servicios , en el momento en que son requeridos por los pacientes de forma ininterrumpida.

Ahora bien, en punto a los tratamientos médicos que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud , el órgano de cierre en materia constitucional, ha señalado que:

“Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin

7 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018.110013109050202100133 01

N.S.P.P.

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Página 16 de 29 importar que estén o no incluidos en el Plan obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora está en el deber de proveérselos”

“No obstante, para este último evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte:

1. La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte:

1. La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

2. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encu entra

incluido en el plan obligatorio:

3. El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y

4. El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo” 9

En la misma línea , el máximo Tribunal al revisar el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud, explicó que “esas reglas son las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe suministrarlas, so pretexto de su propósito su ntuario o estético. La corporación ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestación correspondiente cuando ha encontrado satisfechas las premisas establecidas por la jurisprudencia”. 10

5.3. El interés superior del menor y la especial protección del derecho fundamental a la salud de los niños y niñas

Prima precisar que, e l ordenamiento jurídico nacional prevé diversas disposiciones normativas tendientes a la protección de los menores de edad, quienes han sido

9 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 10 Corte Constitucional Sentencia C-313 de 2014.110013109050202100133 01

protección de los menores de edad, quienes han sido

9 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 10 Corte Constitucional Sentencia C-

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