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TSDJ BOG SP - 110013109050202100150 01-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202100150 01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109050202100150 01

Accionante : LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado : COLPENSIONES y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 238

Bogotá D.C., agosto nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y FAMISANAR EPS contra el fallo de tutela proferido, el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo a los derechos al mínimo vital y vida digna de LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA.

Al trámite también fueron vinculados COLMENA ARL y el Jardín Botánico de Bogotá.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Manifiesta el accionant e que el 25 de julio de 2019 cuando se dirigía en bicicleta al Jardín Botánico de esta ciudad entidad con la cual sostenía un contrato de prestación de servicios, sufrió un accidente al ser arrollado por un bicitaxi que le generó fractura de clavícula izqu ierda. El 28 de diciembre

bicicleta al Jardín Botánico de esta ciudad entidad con la cual sostenía un contrato de prestación de servicios, sufrió un accidente al ser arrollado por un bicitaxi que le generó fractura de clavícula izqu ierda. El 28 de diciembre siguiente sufrió un infarto agudo de miocardio y un accidente cerebro vascular isquémico por lo que estuvo hospitalizado hasta el 14 de enero de 2020. Por esos motivos estuvo incapacitado desde el 25 de julio de 2019 hasta el 23 d e marzo de 2020

Los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos por FAMISANAR EPS, el 28 de noviembre de 2019 recibió un comunicado de COLPENSIONES notificándole concepto favorable de rehabilitación y se admitió la radicación de incapacidades superiores a 180 días . El 20 de enero de 2021 FAMISANAR emitió concepto desfavorable de rehabilitación y con ocasión de la crisis generada por el COVID 19 su tratamiento e incapacidades se vieron interrumpidos por espacio aproximado de dos meses; por lo que estuvo del 24 de marzo al 28 de mayo de 2020, del 29 de mayo al 27 de julio de 2020, del 12 de agosto de 2020 al 11 de julio de 2021. Según constancia de FAMISANARRadicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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EPS, le reconoció incapacidades del 25 de julio de 2019 al 11 de enero de

Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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EPS, le reconoció incapacidades del 25 de julio de 2019 al 11 de enero de 2020, siendo la última la del periodo comprendido entre el 29 de mayo al 27 de junio de 2020.

En varias oportunidades radicó ante COLPENSIONES las incapacidades del 14 de enero de 2020 al 12 de febrero de 2020 y, las expedidas entre 12 de agosto de 2021 al 13 de junio de 2021, manifestando l a entidad que son inferiores al día 181, que el concepto de rehabilitación es desfavorable y que las incapacidades no fueron continuas; por su parte FAMISANAR indica que ya ha pagado 189 días. Agregó que el 20 de marzo de 2021 se le notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4151358 con un porcentaje de 55.68%, está a la espera de su ejecutoria para radicar solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero que, en todo caso, los derechos que reclaman se encuentran vulnerados porque lleva más de quince meses sin percibir ningún ingreso y esa es la razón para acudir a esta acción de tutela para que se ordene a quien corresponda reconocer las incapacidades referidas.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señala LUIS ALBERTO ORBES acude a la acción de tutela para que se ordene a quien corresponda pagar las incapacidades emitidas del 14 de enero al 23 de marzo de 2020 y del 12 de agosto de 2020 al 11de julio de 2021

ordene a quien corresponda pagar las incapacidades emitidas del 14 de enero al 23 de marzo de 2020 y del 12 de agosto de 2020 al 11de julio de 2021

La documentación allegada demuestra que el requisito de inmediatez se cumple porque si bien es cierto se demanda el pago de incapacidades del año 2020, en todo caso, son evidentes los ingentes y constantes trámites que adelantó el accionante desde el mes de julio de esa anualidad hasta mayo del presente año.

De igual manera, se tiene que e l actor es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona en condición de discapacidad , toda vez que, conforme se infiere del dictamen No. 4151358, se le determinó el 55.68 % de pérdida de capacidad laboral, siendo evidente la necesidad d e impartir ordenes tendientes a su protección.

COLPENSIONES refirió que no hay lugar a reconocimiento de incapacidades no solo porque se reportó concepto no favorable de rehabilitación sino , además, porque ya cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Frente a la primera razón , la Corte Constitucional ha destacado que los certificados favorables o desfavorables de rehabilitación no pueden ser obstáculo para que los fondos de pensiones no cancelen las incapacidades que por ministerio de la ley le han sido asignadas

De la segunda, en quien recae la obligación de reconocer la prestación reclamada es COLPENSIONES porque al ser calificado por esa entidad se advierte que se trata de patologías de orden común y además porque lasRadicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA

Accionado: COLPENSIONES

advierte que se trata de patologías de orden común y además porque lasRadicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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incapacidades han sido expedidas por la EP S, además, porque el periodo que se reclama es superior a los iniciales 180 días y según la normatividad citada, a partir del día 181 le corresponde a los fondos de pensiones concurrir al pago de esa prestación.

Ahora bien, no se puede perder de vista que i) ORBES VALENZUELA ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral que daría lugar a una pensión de invalidez, (ii) que conforme lo constató COLPENSIONES el dictamen No. 4151358 cobró ejecutoria el 16 de abril de 2021, (iii) que la fecha de estructuración de la invalidez es el 2 de febrero de 2021 y, (iv) que se demanda el pago de las incapaci dades correspondientes del 14 de enero al 23 de marzo de 2020 y del 12 de agosto de 2020 al 11de julio de 2021.

Estas circunstancias dan lugar a que coincidan en el tiempo incapacidades y pensión de invalidez, derechos que son incompatibles o que no pueden concurrir, así lo precisó la Corte Constitucional, en Sentencia T-004 de 2014.

Concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna y, en consecuencia, ordenó “al representante legal y/o quien haga sus veces de

así lo precisó la Corte Constitucional, en Sentencia T-004 de 2014.

Concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna y, en consecuencia, ordenó “al representante legal y/o quien haga sus veces de COLPENSIONES que e n el término improrrogable cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, cancele la prestación económica derivada de las incapacidades generadas del 14 de enero al 23 de marzo de 2020 y del 12 de agosto de 2020 al 11de julio de 2021; siempre y cuando éste último periodo no coincida con la fecha y retroactivo de la pensión de invalidez, evento en el cual la accionada estará obligada a pagar las incapacidades hasta el día inmediatamente anteri or a la fecha en que se reconozca la pensión de invalidez. Se aclara, no la fecha del acto administrativo sino el día en que se declare que ostenta la condición de pensionado o se defina ese tema, en otros términos, desde la data en que se reconozca el ret roactivo de la mesada, si a ello hubiere lugar.”

4. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES señala que, validado el expediente administrativo, se advierte que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable, razón por la cual no procede el reconocimiento de incapacidades sino la calificación de pérdida de capacidad laboral. En c onsecuencia, mediante dictamen DML 4151358 de 2021, fue resuelta la solicitud de medicina laboral – Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, el cual se encuentra ejecutoriado desde el pasado 16 de abril.

4151358 de 2021, fue resuelta la solicitud de medicina laboral – Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, el cual se encuentra ejecutoriado desde el pasado 16 de abril.

De igual manera, se evidencia solicitud de reconoc imiento de pensión de invalidez, del 11 de junio del año que avanza, la cual se encuentra en estudio.

La acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger garantías constitucionales.Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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En escrito adicional, la Directora (A) de Direcciones de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informa que mediante oficio del pasado 9 de julio, dio cabal cumplimiento a la orden emitida en el fallo de primera instancia, pues se reconoció la su ma de $11.810.841 por concepto de 397 días de incapacidad médica temporal desde el 14 de enero al 23 de marzo de 2020 y desde el 12 de agosto de 2020 al 11 de julio de 2021. Esto no es óbice para insistir en los planteamientos de la impugnación.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contr ario, se halla ajustado a derecho.

1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contr ario, se halla ajustado a derecho.

5.2 Procedencia excepcional de l a tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.

La existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.

Sin embargo, la posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales,

necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales,

1 Sentencia T-333/13Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una per sona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias

contemplados para el efecto.

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingenc ias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”2.

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

5.3. Incapacidades laborales mayores a 180 días

Según el máximo Tribunal Constitucional 3, las incapacidades laborales son sumas de dinero que sustituyen el salario d urante el tiempo que el trabajador está imposibilitado, por enfermedad común o de origen profesional, para desempeñar sus labores, asimismo constituye el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y, además, garantiza condiciones de vida digna.

Las incapacidades laborales de origen común deben ser pagadas los dos (2)

desempeñar sus labores, asimismo constituye el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y, además, garantiza condiciones de vida digna.

Las incapacidades laborales de origen común deben ser pagadas los dos (2) primeros días por el empleador, según el Decreto 2943 de 2013, posterior a

2 Ejusdem 3 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 13-01-2014.Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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estos y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS y desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 524 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto fa vorable de rehabilitación por parte de la EPS 5. Para las incapacidades superiores a los 540 días, el legislador atribuyó esa responsabilidad a las EPS, de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.

Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Tal obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

Por otro lado, si el concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso

Tal obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

Por otro lado, si el concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

5.4 Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a favor de LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA, teniendo en cuenta que ésta pretende el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181.

De cara a analizar la procedencia del amparo constitucional cabe resaltar que el accionante viene siendo incapacitado por “por las patologías S420 fractura de clavícula, C629 polineuropatía no especificada, M255 dolor en articulación y R522 otro dolor crónico.”

Lo anterior permite señalar que la ausencia y dilación de los pagos que el accionante reclama la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud física. Por tanto, la Sala considera, la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso particular, insuficiente, más cuando de ello también se deriva una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital que, para ser conjurada, requiere de medidas urgentes e inaplazables.

y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso particular, insuficiente, más cuando de ello también se deriva una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital que, para ser conjurada, requiere de medidas urgentes e inaplazables.

4 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 5 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 6 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud p or el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. (Negrilla dentro del texto original).Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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A esto se suma que la EPS FAMISANAR emitió concepto de rehabilitación

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A esto se suma que la EPS FAMISANAR emitió concepto de rehabilitación desfavorable, según informó la misma EPS y COLPENSIONES..

Ahora bien, esta última manifestó que, según lo dispuesto en el artíc ulo 142 del Decreto 019 de 2012, le correspo nde reconocer el subsidio por incapacidad, cuando se presente: enfermedad de origen común, que la misma sea continua y supere los 180 días y exista concepto favorable de rehabilitación, por tanto, no se encuentra obligada a reconocerlas, atendiendo que el concepto emitido por la EPS fue desfavorable.

No obstante, y contrario a lo señalado por a la AFP, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia T-144/16, indicó:

“(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador7.

trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador7.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y reh úsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

En similares términos se refirió recientemente, la Corte Suprema de Justicia:

“Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali, cuando indicó que aunque el concepto de la EPS sea desfavorable, lo cierto es que el Fondo de Pensiones (en este caso Protección S.A.), está en la obligación de por un lado, calificar el grado de invalidez del paciente y, de otro, cancelar el auxilio económico por incapacidad del trabajador.

7 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA

Accionado: COLPENSIONES

7 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Es de advertir que, contrario a lo señalado por la representante legal de Protección S.A., el hecho de que en la actualidad se haya realizado la respectiva valoración a la accionante, tal aspecto no la exime del pago de las incapacidades, toda vez que hasta el momento tal dictamen no ha quedado en firme y no se ha tomado la decisión que corresponda, tal y como lo han señalado los antecedentes jurisprudenciales referenciados y lo ordena el Decreto 2364 de 2001”8.

De lo anterior, se desprende que tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral. En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial y, por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

Así las cosas, razón le asistió al a quo, al señalar que el Fondo de Pensiones está en la obligación de reconocer y cancelar el auxilio económico por

de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

Así las cosas, razón le asistió al a quo, al señalar que el Fondo de Pensiones está en la obligación de reconocer y cancelar el auxilio económico por incapacidad de la trabajadora, sin importar que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS haya sido desfavorable, desde el momento en que cumplió los 180 días hasta los 540 días. Máxime si las acreencias que alega se le adeudan, obedecen a patologías de origen común.

Las diferencias que se susciten entre las entidades encargados de los asuntos de seguridad social no pueden afectar los derechos del ciudadano, más, cuando de por medio esta su mínimo vital.

En co nclusión, acertó el a quo al acoger el amparo y disponer que COLPENSIONES asuma la obligación frente al accionante, por tanto, se dispondrá la confirmación del fallo apelado.

8 CSJ STP, 8 junio 2017, rad. 92083Radicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Finalmente, COLPENSIONES informa que ya reconoció la suma de $11.810.841 por concepto de 397 días de incapacidad médica temporal desde el 14 de enero al 23 de marzo de 2020 y desde el 12 de agosto de 2020 al 11 de julio de 2021.

Como se observa, lo anterior no se dio antes del fallo de la primera instancia de

al 23 de marzo de 2020 y desde el 12 de agosto de 2020 al 11 de julio de 2021.

Como se observa, lo anterior no se dio antes del fallo de la primera instancia de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo, pues no se había realizado el pago de las incapacidades que depreca el actor, de manera que no resulta procedente revocar el fallo sino su confirmación, pues el proceder de la accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 9 Negrillas fuera del texto.

9 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109050202100159 01

Accionante: LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria sino la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando

fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo invocado por LUIS ALBERTO ORBES VALENZUELA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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