TSDJ BOG SP - 110013109050202100182 01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109050202100182 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109050202100182 01
Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: ARLEY MARTÍNEZ ARANGO
Accionada: NUEVA E.P.S.
Derecho a tutelar: Mínimo vital.
Decisión: Confirma
Acta N° 121. Bogotá D.C. Septiembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el 29 de julio 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual , de una parte, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de ARLEY MARTÍNEZ ARANGO; de otra, declaró improcedente la acción de tutela.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“… Manifestó́ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO, que su vida laboral durante años se ha centrado en las ventas y asesorías comerciales, lo cual le acarreaba desempeñar actividades permanentes de visitas a clientes, con desplazamientos constantes a empresas y bancos, lo cual era una actividad que realizaba como trabajador independiente; teniendo que con ocasión a dicha labor aquel lograba devengar un salario mínimo legal mensual vigente con el que lograba sufragar los gastos
a empresas y bancos, lo cual era una actividad que realizaba como trabajador independiente; teniendo que con ocasión a dicha labor aquel lograba devengar un salario mínimo legal mensual vigente con el que lograba sufragar los gastos vitales de alimentación, salud, vestuario, pago de arriendo y servicios públicos.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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Aunado a lo anterior, indicó que no cuenta con ninguna fuente de ingresos adicional, tampoco posee vivienda propia, ni ningún otro bien, además, su esposa tiene 56 años, siempre se ha desempeñado como ama de casa y por ende, depende económicamente de él, por lo que en la actualidad sobreviven de la caridad y algunos prestamos de familiares que no ha podido cancelar.
Informó que en el año 2019, empezó́ a sufrir graves padecimientos y quebrantos de salud, luego, le fue dictaminado “CÁNCER PULMONAR DERECHO ESTADIO IV CON METÁSTASIS GANGLIONARES, MEDIASTINALES, HEPÁTICA Y PERITONEAL”, razón por la que se convirtió́ en un paciente oxigenodependiente las 24 horas del día, que debe permanecer en citas, controles y procedimientos constantes para su seguimiento médico, lo que de plano le imposibilita laborar.
Ahora bien, con ocasión de su grave estado de salud se le han proferido diversas incapacidades por enfermedad general, las cuales han sido autorizadas por la NUEVA EPS, correspondientes a los meses de octubre/2020(6441305); diciembre/2020 (6478212); enero/2021 (6628924); febrero/2021 (6628929);
NUEVA EPS, correspondientes a los meses de octubre/2020(6441305); diciembre/2020 (6478212); enero/2021 (6628924); febrero/2021 (6628929); marzo/2021 (6712442) y abril/2021 (6783049) las cuales ya se encuentran autorizadas y con solicitud de pago. Las incapacidad es de los meses de mayo/2021 (6873958) y junio/2021 (6942341) se encuentran transcritas, pendientes de autorización.
Pese a lo anterior, lo cierto es que él no ha recibido el pago correspondiente aun cuando las incapacidades ya se encuentran autorizadas, adicionalmente, asegura que en varias oportunidades se ha comunicado con la EPS pero esta le informa que debe esperar el pago, por lo que considera que se esta dilatando su reconocimiento.
Informó que con ocasión del incumplimiento de la EPS radicó un derecho de petición ante la entidad solicitando el pago de las incapacidades junto con los intereses moratorios que considera aplican por su incumplimiento en el mes de junio de 2021, mismo, sobre el cual recibió́ respuesta el pasado 24 de junio de 2021, en la que se le indicó que las incapacidades 6441305, 6478212, 6628924, 6628929 y 6712442, serán desembolsadas ante Bancolombia, a través de pago por ventanilla cuyo beneficiario es MARTÍNEZ ARANGO ARLEY, encontrándose la transacción en estado de trámite de pago. Al respecto, aseguró que en múltiples oportunidades se ha acercado a la entidad bancaria pero allí́ le informan que aún no se encuentra su giro, siendo la última vez que acudió́ el pasado 9 de julio de 2021.
oportunidades se ha acercado a la entidad bancaria pero allí́ le informan que aún no se encuentra su giro, siendo la última vez que acudió́ el pasado 9 de julio de 2021.
Finalmente, adujo que la dilación y demora injustificada en el desembolso efectivo de sus incapacidades, vulnera abiertamente sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y otros pues no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su esposa.
Finalmente, adujo que el desplazarse continuamente ante la ventanilla de BANCOLOMBIA le impone un peligro emine nte a su vida si se tiene en cuentaRadicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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que es un paciente oxigeno-dependiente que puede contraer fácilmente un virus o el mismo Covid 19, lo que resultaría fatal.
En consecuencia, deprecó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna; por ende, se ordene a la NUEVA EPS proceda a efectuar el pago inmediato de las incapacidades que se encuentran autorizadas, incluyendo la liquidación de los intereses moratorios …”1. (errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 29 de julio de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual, de una parte, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de ARLEY MARTÍNEZ ARANGO; de otra, declaró improcedente la acción de tutela.
profirió fallo de tutela mediante el cual, de una parte, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de ARLEY MARTÍNEZ ARANGO; de otra, declaró improcedente la acción de tutela.
Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca de los requisitos de procedencia de la acción constitucional y el derecho al mínimo vital, señaló que el actor había sido incapacitado continuamente desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 2 de junio del presente año.
En ese orden, determinó que el no reconocimiento y pago de el auxilio económico derivado de las licencias que le fueron concedidos , daban cuenta de la vulneración a su prerrogativa fundamental al mínimo vital, en tanto no dispone de recursos económicos para sufragar sus gastos mínimos de subsistencia y los de su núcleo familiar.
Así las cosas, estableció que correspondía a NUEVA EPS asumir los días de incapacidad ot orgados desde el día 3 hasta el 180. En ese orden, sostvo que durante el trámite constitucional, fueron reconocidas y
1 Archivo digital “2021-182 ARLEY MARTINEZ…”Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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canceladas las licencias hasta el 4 marzo de 2021; sin embargo, aún no se habían pagado la totalidad a su cargo, pues faltaban las oto rgadas entre abril y mayo de la corriente anualidad, lo que daba lugar a que se concediera el amparo deprecado en favor el actor.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados por el demandante, señaló que no estaban comprendidos por el amparo al derecho al mínimo
concediera el amparo deprecado en favor el actor.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados por el demandante, señaló que no estaban comprendidos por el amparo al derecho al mínimo vital, por lo que este asunto debía resolverse mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
De otra parte, frente a PROTECCIÓN S.A., determinó que el actor solo cotizó al sistema general de pensiones hasta enero de 2016, es decir, que para el momento en el que se le concedieron las incapacidades, no estaba cubierto por el seguro previsional, omisión por la cual no ha bía lugar a que se le reconociera el auxilio económico pretendido2.
3.2.- Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se requirió a PROTECCIÓN S.A. y a ARLEY MARTÍNEZ ARANGO, con el fin que allegaran los soportes que permitieran establecer si este último cuenta con el tiempo y/o capital requerido para acceder a la pensión de vejez.
El demandante allegó copia de su historial laboral, en el que se reportan 1366 semanas cotizadas, junto con el monto del valor del bono pensional y el saldo de la cuenta individual.
El fondo de pensiones accionado informó que el accionante no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión ordinaria de manera anticipada, para lo cual anexó copia del historial laboral y la proyección
2 Ibídem.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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de la pensión. En ese sentido, adujo que únicamente podrá estudiarse el
2 Ibídem.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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de la pensión. En ese sentido, adujo que únicamente podrá estudiarse el reconocimiento cuando cumpla 62 años, y se entrará a definir si tiene derecho o no, a una pensión de vejez normal o a la garantía de pensión mínima.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo argumentando que dejó de cotizar a la AFP en enero del 2016, puesto que satisfizo el requisito de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, quedando por cumplir la edad para su reconocimiento, motivo por el cual la precitada entidad le indicó que no era necesario seguir cotizando al sistema general de pensiones.
Indicó que el fondo de pensiones nunca efectuó el cobro de los aportes adeudados, por lo cual, operaba el allanamiento a la mora, es decir, debía asumir su propia negligencia, sin que fuera oponible dicha circunstancia para no reconocer el pago del auxilio de incapacidad.
En cuanto al pago de los intereses moratorios, considera que sí es procedente su cobro vía de tutela, en tanto se vio afectado su mínimo vital, ya que NUEVA EPS procedió al pago del auxilio de incapacidad 9 meses después de que se le dictaminaran los primeros días de licencias por salud3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
3 Archivo digital “Impugnacion tutela 2021-182…”.Radicado 110013109050202100182 01
A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO
por salud3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
3 Archivo digital “Impugnacion tutela 2021-182…”.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual, de una parte, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de ARLEY MARTÍNEZ ARANGO; de otra, declaró improcedente la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el reconocimiento y pago de incapacidades laborales , el allanamiento a la mora ; para luego, ii) determinar si conforme se señala, Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
5.1.- La jurisprudencia constitucional ha indicado en múltiples oportunidades que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario , lo que guarda estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital. En punto de ello, se ha determinado que:
“El Sistema General de Seguridad social contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales, y en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento
derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales, y en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.
Estas medidas son, en parte, el reconocimiento de la importancia que tiene el salario de las personas en la garantía, al menos, del mínimo vital. De no ser así, el sistema no contemplaría el pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.
(…)Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”4
5.1.2.- Frente al pago de incapacidades laborales se ha establecido que:
“En efecto, si la incapacidad es igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo establece el Decreto reglamentario 1406
5.1.2.- Frente al pago de incapacidades laborales se ha establecido que:
“En efecto, si la incapacidad es igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo establece el Decreto reglamentario 1406 de 1999 recientemente modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013.
Por su parte, a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador le corresponde realizar lo propio a partir del tercer día y hasta el día 180, (…)
En ese periodo, la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar el día 150 al fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando la persona. En caso de que omita dicha obligación y se hayan agotado los primeros 180 días de incapacidad, la EPS deberá continuar con el pago de los días posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto. En este caso, compete al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades ante la EPS.
Entregado el referido dictamen, corresponde a las administradoras de pensiones reconocer las incapacidades a partir del día 181 hasta por 360 días adicionales, como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, (…)
Al respecto, se destaca que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador dependiente o independiente se recupere o se pensione, para lo cual es menester que se califique la pérdida de su capacidad de manera que se determine si fueron superadas las patologías que imposibilitaban su desempeño o, si por el contrario, su condición impide de forma permanente que se reincorpore a sus tareas ha bituales, lo cual haría
de manera que se determine si fueron superadas las patologías que imposibilitaban su desempeño o, si por el contrario, su condición impide de forma permanente que se reincorpore a sus tareas ha bituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez.(…)
En relación con la remisión a la AFP en la cual se encuentre afiliada la persona, esta Corporación ha considerado que la EPS debe adelantar el acompañamiento necesario, para lo cual está en la obligación de enviar directamente los documentos correspondientes al fondo de pensiones correspondiente, para que este inicie el pago de las incapacidades y promueva la calificación del trabajador.
Lo anterior tiene su stento en que no es admisible constitucionalmente que el empleado enfermo tenga que soportar cargas administrativas o trámites adicionales que no tiene por qué asumir. De tal forma, todas las entidades que
4 Corte Constitucional. Sentencia T200 de 2017.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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hacen parte del sistema general de seguridad socia l deben actuar armónicamente, para que se le garantice al afiliado la resolución oportuna y efectiva, sin que se pongan en riesgo sus condiciones mínimas de subsistencia.”5.
5.1.3.- En cuanto a la figura del allanamiento a la mora, indica la jurisprudencia constitucional que:
“El allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. Es decir, que el
“El allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. Es decir, que el allanamiento a la mora se configura “cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al mo mento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas”.
Esta figura ha sido muy defendida por la Corte Constitucional al tutelar derechos fundamentales como los de la salud o la seguridad social, d onde puede ocurrir que los empleadores (en caso de trabajador dependiente) no paguen o paguen extemporáneamente los aportes a seguridad social, o que el mismo cotizante como trabajador independiente realice los aportes de forma tardía, de manera que incurra en mora.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede oponerse al pago de lo debido.”6.
En ese orden, se ha indicado en la jurisprudencia constitucional que:
“Así las cosas, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que, en los casos de mora patronal en el pago de los aportes al sistema de
En ese orden, se ha indicado en la jurisprudencia constitucional que:
“Así las cosas, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que, en los casos de mora patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y frente a esta circunstancia las entidades encargadas de recibir y administrar estos aportes, (i) no utilizan las herramientas que la ley les permite para hacer el cobro de estos dineros o, (ii) extemporáneamente los recibe, se allanan a dicha mora patronal y pierde n la posibilidad de excusarse en el cumplimiento estricto de las obligaciones que la normatividad general que regula el sistema les impone”7.
5 Corte Constitucional, Sentencia T 245 de 30 de abril de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 200ª de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 526 de 2014.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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5.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional ord ene a las entidades accionadas, le cancelen los días de incapacidad médica a que tiene derecho, y que le fueron concedidos continuamente desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 2 de junio de 2021.
En primer lugar, conforme con lo que es objeto de impugnación, es preciso indicar que, si bien existe en la jurisdicción ordinaria otro mecanismo para reclamar dichos pagos, se observa claramente que ese no es idóneo para el caso, pues, de un lado, se le diagnóstico “ CÁNCER
preciso indicar que, si bien existe en la jurisdicción ordinaria otro mecanismo para reclamar dichos pagos, se observa claramente que ese no es idóneo para el caso, pues, de un lado, se le diagnóstico “ CÁNCER PULMONAR DERECHO ESTADIO IV CO N METÁSTASIS GANGLIONARES, MEDIASTINALES, HEPÁTICA Y PERITONEAL”8, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 70,78% -el cual fue apelado por el actor -, y ha sido incapacitado continuamente desde el 31 de agosto de 2020, aspectos que lo hacen sujeto de especial protección por parte del Estado.
Por otro, se aúna a que sus ingresos son la única fuente económica para sufragar sus gastos de subsistencia y los de su esposa, esto es, su mínimo vital, sin que se hubiese aportado prueba en contrario sobre esa manifestación.
Esas dos especiales circunstancias hacen que sea procedente el estudio y verificación del cumplimiento de las normas legales por parte de la s accionadas, pues a partir de la fundamentación del perjuicio irremediable, se cumple con el principio de subsidiaridad; e igualmente, sucede lo mismo con el de inmediatez, pues lo dejado de reconocer para él es reciente, e influye en sus derechos al mínimo vital, entre otros.
8 Archivo digital “PRUEBA_12_7_2021, 4_05_37”.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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5.2.1.- En relación con las incapacidades otorgadas al demandante, conforme se verifica en el certificado aportado por Nueva EPS, desde el
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5.2.1.- En relación con las incapacidades otorgadas al demandante, conforme se verifica en el certificado aportado por Nueva EPS, desde el 31 de octubre de 2020 ha sido incapacitado continuamente, esto es, que no han transcurrido más de 30 días calendario entre cada licencia que le ha sido prescrita, situación que acepta la EPS.
Sobre el punto, ninguna duda se cierne acerca de que recae en cabeza de la EPS cancelar y reconocer las licencias continuas entre los días 3 y 180, esto es, desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 2 de mayo de 2021, frente a lo cual, según la información otorgada por dicha entidad, se pagaron hasta marzo de la corriente anualidad.
No obstante lo anterior, y conforme lo indicó el juzgado de primera instancia, el monto cancelado por los días de incapacidad que le fueron concedidos, no corresponden a los primeros 180 días, pues falta por reconocer el auxilio por los días de licencia que le fueron otorgados entre el 3 de abril y el 2 de mayo de 2021.
De manera que, ninguna duda surge en torno a la demora en su pago y la falta de cancelación de algunas de ellas, lo que evidencia la afectación a su mínimo vital.
5.2.2.- Frente a la responsabilidad de PROTECCIÓN S.A., conforme con el precedente jurisprudencial citado, los fondos de pensiones deben asumir el auxilio de incapacidad a partir del día 180 hasta el día 540, ello, claro está, si se ha emitido concepto de rehabilitación por parte de la EPS; y se
precedente jurisprudencial citado, los fondos de pensiones deben asumir el auxilio de incapacidad a partir del día 180 hasta el día 540, ello, claro está, si se ha emitido concepto de rehabilitación por parte de la EPS; y se añade, siempre y cuando exista obligación entre prestadora y usuario.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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Al respeto, conforme con lo que es objeto de impugnación, se discute la cobertura del seguro previsional para cubrir el auxili o económico de las licencias en salud que se le han concedido al demandante últimamente, pues desde enero de 2016 dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensión, como trabajador independiente.
Aduce el actor, de una parte, que desde esa data s us ingresos disminuyeron, además, que alcanzó las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por cumplir únicamente el requisito de edad para acceder a ella; de otra, que la AFP se allanó a la mora, por lo que la falta de pa go de los aportes, no le es oponible para negar el subsidio económico de las incapacidades que le fueron concedidas.
En aras de confirmar dicha información, se requirió al accionante y a la AFP demandada, y según lo constata esta última, ha cotizado 1366 semanas, y tiene un capital de $133.166.275; no obstante, no es suficiente para financiar su pensión de vejez anticipada, ya que para ello, dice la accionada, requiere un total de $297.416.2729.
De igual forma, corolario a lo expuesto por la AFP, el afiliado solo tendrá
suficiente para financiar su pensión de vejez anticipada, ya que para ello, dice la accionada, requiere un total de $297.416.2729.
De igual forma, corolario a lo expuesto por la AFP, el afiliado solo tendrá derecho al estudio de la pensión de vejez cuando cumpla 62 años -en la actualidad tiene 61 años -, para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión normal o la garantía de pensión mínima.
Así las cosas, se tiene que el demandante aún no cumple con los requisitos para obtener una pensión, pues, más allá de estar afiliado a una AFP, es evidente que en la actualidad no cotizaba –hace más de tres años -, por
9 Archhivo digital T-ArlyRadicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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lo que no hay posibilidad que el juez constitucional ordene el pago de obligaciones a una entidad con la que, al momento de producirse su problema de salud, no estaba en día con aportes; más, si como lo dice la entidad, sus aportes hasta la fecha no completan un capital mínimo para que se le reconozca ese derecho.
En relación con la disminución de ingresos a partir de 2016 –lo que le impidió seguir cotizando para pensión - no se tiene prueba alguna que permita corroborar su dicho, por lo cual no es posible hacer juicio diferente alguno al precedente.
En cuanto al a llanamiento a la mora, es preciso indicar que el caso que trae a colación el demandante , citado en precedencia, trata de la mora patronal, es decir, cuando está involucrado un trabajador dependiente;
En cuanto al a llanamiento a la mora, es preciso indicar que el caso que trae a colación el demandante , citado en precedencia, trata de la mora patronal, es decir, cuando está involucrado un trabajador dependiente; supuesto fáctico distinto al que se estudia en esta acción de tutela.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el primer aparte, el allanamiento a la mora, en el caso de trabajadores independientes, como lo es el del accionante, se configura cuando se realizan los aportes de manera tardía, y la AFP no requirió el pago de manera oportuna o no los rechazo, oponiéndose, con fundamento en ello, al pago de lo debido; no obstante, en el presente caso no se realizó el aporte desde enero de 2016.
Siendo esto así, no se puede hacer uso de esta figura para el reconocimiento de los auxilios de incapacidad, puesto que son distintas circunstancias fácticas las que prevé el allanamiento a la mora, ello, sin que se pretenda desconocer las difíciles circunstancias que atraviesa el accionante.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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Así las cosas, no hay soporte legal ni constitucional, que permita ordenar el pago de las incapacidades a la AFP; motivo por el cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
5.3.- Por último, l a Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata
5.3.- Por último, l a Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se reitera, debe darse cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 29 de julio de 2021 , por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicado 110013109050202100182 01 A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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SEGUNDO.- Se requiere al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos
Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUES Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109050202100182 01
A/ ARLEY MARTÍNEZ ARANGO Tutela de segunda instancia
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Lorena B.