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TSDJ BOG SP - 110013109050202100242 01-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202100242 01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109050202100242 01 Accionante: Gloria Yanet Álvarez Cardona Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 136 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA YANETH Á LVAREZ CARDONA, en contra del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, la accionante elevó petición -en fecha no especificadaante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que realizará el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega, aún no ha sido resuelta de fondo, empero, le requirieron que se registrara en el Plan de Asistencia, Atención110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2 de 17

Página 2 de 17 Reparación Integral -PAARI y diligencie el formulario para el pago, lo cual realizó. Agregó que, elevó nueva misiva el 17 de agosto de 2021, reiterando el cuestionamiento ya señalado y solicitando que le sea indicado si hace falta allegar algún documento, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional, haya recibido contestación. Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado e indicar una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora formalizó la solicitud de reconocimiento de indemnización el 5 de mayo de 2021, fecha desde la que cuenta con el término de 120 días hábiles para decidir de fondo si existe derecho a la entrega del auxilio, por lo que, se encuentra analizando la petitoria dentro del plazo previsto para ello. Así, precisó que para el reconocimiento y otorgamiento de la plurimencionada medida, la accionante, al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 17 desplazamiento forzado, ha ingresado a través de la ruta general, por lo que el orden de otorgamiento o pago, estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. En este sentido, puntualizó, las víctimas deben adelantar el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, que se compone de las siguientes fases: “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”. Lo anterior, fue comunicado a la interesada en respuesta complementaria emitida mediante documento con número de radicado 202172029874111, del 11 de septiembre de 2021. De otro lado, señaló que la accionante incurrió en conducta temeraria debido a que, en esta oportunidad, solicitó el amparo judicial a su favor frente a hechos respecto de los cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya se pronunció en sede de tutela, de manera que solicitó declarar la improcedencia de la misma bajo el presupuesto de cosa juzgada. Finalmente, adveró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que se presenta cosa juzgada respecto de la vulneración alegada del derecho a la igualdad, comoquiera que ,existe identidad de partes, hechos y pretensiones, con relación al fallo110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 17 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De otra parte, en lo atinente a la garantía superior de petición, consideró que, si bien la demanda guarda semejanza con la que cursó ante mencionado despacho, no existe identidad fáctica toda vez que, aunque las peticiones de abril y del 17 de agosto de 2021, están enfocadas a un mismo objeto, a saber, establecer fecha exacta para el pago del subsidio, lo cierto es que, cada petitoria es independiente y debe ser contestada. De otro lado, estableció que la demandada resolvió la solicitud objeto de la presente solicitud de amparo, desde el 11 de septiembre del 2021, indicándole a la parte actora que se encuentra dentro del término de los 120 días hábiles legalmente previstos para definir si es procedente la entrega de la indemnización administrativa, precisando los requisitos aplicables para recibir el monto de 27 o 17 s.m.l.m.v. y entregó copia del certificado R.U.V. de acuerdo con lo solicitado. Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido con la petición, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización, así como tampoco le ha informado si cumplió con todos los requisitos para ser acreedora de la misma o110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 5 de 17

Página 5 de 17 si, por el contrario, hace falta algún documento para que se proceda al desembolso deprecado. Asimismo, indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha dado contestación de fondo, evadiendo la obligación de indemnizar a los afectados por el desplazamiento forzado. En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, otorgar respuesta en la que informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 6 de 17

Página 6 de 17 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que GLORIA YANET Á LVAREZ CARDONA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e idemnización, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 7 de 17

Página 7 de 17 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 8 de 17

Página 8 de 17 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 9 de septiembre del corriente, luego transcurrió poco menos de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -17 de agosto de 2021-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 9 de 17

Página 9 de 17 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa. Sobre el particular, la Sala considera que GLORIA YANET Á LVAREZ CARDONA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 10 de 17

asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante. En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica

tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 11 de 17 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6. Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 17 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira en calidad de víctima de desplazamiento forzado, que le sea informado qué documentos hacen falta para acceder al beneficio, se actualice el Registro Único de Víctimas -RUV y se expida certificación que acredite su condición. Al respecto, conviene precisar, el 5 de abril de 2021, la actora elevó solicitud con idéntico objetivo ante la accionada, y, dada la ausencia de respuesta de fondo, interpuso acción de tutela alegando la vulneración de los derechos de petición, igualdad y al mínimo vital, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En tal sentido, razonó el a quo, con relación al derecho a la igualdad existe cosa juzgada constitucional, dado que, el mencionado despacho, a través de fallo proferido 24 de mayo de 2021, descartó la vulneración alegada al no encontrar que la gestora

6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 12 de 17

recibió un trato disímil frente a otras personas en idénticas condiciones. Al margen de lo expuesto, teniendo en cuenta que, en la acción constitucional promovida el 9 de septiembre del corriente, la gestora nuevamente alegó la afectación de la igualdad, fundamentada en la ausencia de pronunciamiento de la demandada acerca de la fecha cierta en la que le entregará la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que no precisa un criterio de comparación, con el cual se pueda realizar la valoración de la violación reprochada. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia “la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad

ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes”(T-549 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero). Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.7 Ahora bien, con relación a la garantía de petición, es claro que, a pesar de la identidad de lo pretendido, sobre la misiva del 17 de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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agosto del corriente, no se ha emitido pronunciamiento, configurándose como hecho nuevo. Así, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio 202172029874111, del 11 de septiembre de 2021, le comunicó a la interesada que, dado que formalizó la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa el 5 de mayo del corriente, la entidad todavía se encuentra analizando la petición, dentro del término de 120 días hábiles con el que cuenta para ello. De igual manera, le informó que, en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debería adjuntar certificado médico para acreditar enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad, pues, en caso de no acreditarse tales situaciones, el orden de otorgamiento o pago del auxilio estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, el cual se aplica anualmente respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuente con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Asimismo, puntualizó, en el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de acuerdo con el orden establecido, se pondrá a disposición de los perjudicados la información que les permitirá saber que su solicitud no fue priorizada y se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente. De otra parte, señaló que, el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización varía entre 27 y 17 s.m.l.m.v., dependiendo de si se presentó la solicitud de la medida hasta el 22110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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de abril de 2010, o estaba incluido en el anterior Registro Único de Población desplazada para esa fecha. A su turno, comunicó que los documentos de identidad se encuentran actualizados en el Registro Único de Víctimas -RUV y anexó la certificación de inclusión en el mismo. De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, le indicaron a la demandante las razones por las que no pueden señalar una fecha cierta para efectuar el desembolso requerido. Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la entidad, aduciendo que esta no indicó la fecha exacta de la indemnización deprecada, ni la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la tutelante para acceder a la misma. Al respecto, es conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, está integrado por las fases de solicitud, análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, según la información de la accionada, en la segunda etapa, prevista en el artículo 10 de la Resolución 1049 de 2019, de la siguiente forma: ARTÍCULO 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que

acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:110013109050202100242 01 Gloria Yanet Álvarez Cardona Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI. PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud. A su turno, el artículo 11 ibídem, señala que, una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que la entidad se encuentra en término para definir si hay lugar al reconocimiento del auxilio a favor de la accionante, por lo que, no es posible exigir que se informe fecha cierta para el otorgamiento de una indemnización cuyo otorgamiento

la medida. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que la entidad se encuentra en término para definir si hay lugar al reconocimiento del auxilio a favor de la accionante, por lo que, no es posible exigir que se informe fecha cierta para el otorgamiento de una indemnización cuyo otorgamiento aún no se encuentra reconocido. En este sentido, observa esta Sala que, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada de manera clara, precisa y congruente, en el término legal previsto para ello. En igual sentido, respecto de la solicitud de información r

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