TSDJ BOG SP - 110013109050202200061 01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109050202200061 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109050202200061 01
Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Florentino Martínez Lesmes Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y otros Motivo: Sentencia concedió protección Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 17 Fecha 27 de abril de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES presentó demanda de tutela por presunta afectación de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
Hechos.- Anunció el actor que, el 28 de enero de 2022 bajo el radicado E -2022-2203-018564, elevó petición ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social para queRadicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes 2 se le resolvieran ciertas inquietudes respecto al subsidio de vivienda.
Como al momento de interponer la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud, consideró vulnerada su garantía suprema y, por tanto, requirió del juez constitucional su amparo ordenando resolver de fondo.
vivienda.
Como al momento de interponer la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud, consideró vulnerada su garantía suprema y, por tanto, requirió del juez constitucional su amparo ordenando resolver de fondo.
Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social , fueron también vinculados la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y, la Secretaría Distrital del Hábitat.
1.- La Secretaría Distrital del Hábitat manifestó que al verificar los anexos de la demanda verificó que el derecho de petición fue presentado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con radicado E -2022-2203-018564 del 28 de enero de 2022 y no ante esa entidad.
No obstante, al revisar la plataforma del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas SDQS y el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos -FOREST-, constató que la petición ingresó a esa Secretaría por traslado del DPS con radicado No. 1 -2022-4923 del 10 de febrero de 2022 y que dio respuesta con Oficio No. 2-2022-12914 del 7 de marzo de 2022 al correo electrónico florentinomartinezlesmes@gmail.com. En consecuencia, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
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En consecuencia, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
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2.- El Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social advirtió que , al consultar el Sistema de Gestión Documental , verificó que el acc ionante ha presentado varias solicitudes en el mismo sentido desde el año 2017; que la que es objeto de tutela ingresó con radicado No. E -2022-2203-018564 del 28 de enero de 2022 y fue resuelta en comunicado S-2022-3000-019740 del 2 de febrero de 2022 dond e se le informó que su situación no ha variado y que ya se había dado una respuesta de fondo mediante oficio No. S-2021-3000-313963 del 08 de noviembre del 2021, por tal razón, no se realizaría un nuevo pronunciamiento.
Enlistó detalladamente las normas y trámite que rige el procedimiento de focalización del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVEy solicitó negar el amparo pretendido o desvincularlo por carecer de competencia.
3.- El Ministerio de Vivienda, Ci udad y Territorio se opuso a las pretensiones considerando que esa entidad carece de injerencia para resolver lo que es objeto de tutela, tema que le compete a FONVIVIENDA y, tras referir las normas que rigen a cada entidad, invocó la falta de legitimación por pasiva toda vez que no se tiene prueba que el derecho de petición objeto de tutela haya sido radicado ante esa Cartera Ministerial.
FONVIVIENDA y, tras referir las normas que rigen a cada entidad, invocó la falta de legitimación por pasiva toda vez que no se tiene prueba que el derecho de petición objeto de tutela haya sido radicado ante esa Cartera Ministerial.
4.- El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAindicó que el derecho de petición del que se predica su vulneración f ue radicado ante el DPS y que esa entidad no dio traslado de ese requerimiento; en consecuencia, debía desvinculársele de este asunto.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
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5.- La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas , refirió que conforme a las normas que la rigen, no es la competente para resolver la solicitud del actor, menos aun cuando la solicitud fue presentada ante el DPS. Por lo tanto, invocó la falta de legitimación por pasiva o se nieguen las pretensiones en contra de esa entidad.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió acceder parcialmente a la tutela.
Recapituló que e n el presente asunto lo pretendido por el señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES es el amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en que el 28 de enero de 2022 ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, bajo el radicado E -2022-2203-018564, con referencia “SOLICITUD DE SUBSIDIO DE VIVIENDA” elevó unas inquietudes que no han sido resueltas.
Por su parte, el DPS indicó que al consultar el Sistema de Gestión
“SOLICITUD DE SUBSIDIO DE VIVIENDA” elevó unas inquietudes que no han sido resueltas.
Por su parte, el DPS indicó que al consultar el Sistema de Gestión Documental se verificó que el señor MARTÍNEZ LESEMS ha presentado varias solicitudes en el mismo sentido desde el año 2017; que la que es objeto de tutela efectivamente ingresó con radicado No. E2022-2203-018564 del 28 de enero de 2022, pero fue resuelta en comunicado S-2022-3000019740 del 2 de febrero de 2022 donde se le manifestó que su situación no ha variado y que como el mismo asunto ya había sido dirimido de fondo en oficio No. S-2021-3000313963 del 08 de noviembre del 2021, no se realizaría un nuevo pronunciamiento.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
5 Agregó el a -quo que, al revisar el contenido del citado oficio se tiene que la entidad comunicó: (i) las condiciones en que aparece el señor MARTÍNEZ LESMES en la base de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en especie SFVE, esto es, que su estado de focalización es calificado, (ii) como está inscrito en Bogotá se enlistaron los programas que reportó Fonvivienda, (iii) los parámetros y criterios con los que se elaboró el listado de potenciales beneficiarios de SFVE de Bogotá; (iv) los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C. se agotaron y se aclaró que la entidad no tiene la competencia para iniciar un nuevo
el listado de potenciales beneficiarios de SFVE de Bogotá; (iv) los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C. se agotaron y se aclaró que la entidad no tiene la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios ni de selección hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera; (v) se dieron a conocer las condiciones mínimas que debe cumplir el interesada en participar en el programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE-.
Asimismo, anexó documento dirigido al señor MARTÍ NEZ LESMES el 2 de febrero de 2022 donde se le indicó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud radicada con ingreso No. E-2022-2203-018564 (es decir la que es objeto de tutela) se remitía a FONVIVIENDA y a la Secretaría Distrital del Hábitat.
Mencionó el fallador que, FONVIVIENDA de manera concreta señaló que no recibió ninguna solicitud. Mientras que la Secretaría Distrital Del Hábitat admitió que el DPS dio traslado del derecho de petición del que se postula el amparo y con oficio No. 2-202212914 del 7 de marzo de 2022 dio respuesta al requerimiento del señor MARTÍNEZ LESMES.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
6 En ese orden de ideas, concluyó el a -quo que en cuanto atañe a la Secretaría Distrital del Hábitat y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, resolvieron lo que les correspondía de
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
6 En ese orden de ideas, concluyó el a -quo que en cuanto atañe a la Secretaría Distrital del Hábitat y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, resolvieron lo que les correspondía de acuerdo a sus competencias; en cambio, no sucede lo mismo con FONVIVIENDA pues aunque adu jo que la solicitud no fue radicado ante esa entidad , el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social afirmó que le corrió traslado , tanto el 6 de julio como el 8 de noviembre de 2021, por tanto, está en el deber legal y constitucional de resolver el requerimiento del señor
MARTÍNEZ LESMES.
En consecuencia, aseveró, surge elocuente la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política por parte de FONVIVIENDA; por lo tanto, le ordenó que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de l fallo, resolviera de manera clara y congruente la solicitud presentada el 28 de enero de 2022.
Frente a la pretensión de amparo del derecho fundamental a la igualdad, señaló que, si el accionante consider aba afectada esa prerrogativa constitucional, le era exigible exponer una situación de similares condiciones a las suyas donde la entidad accionada hubiese procedido de manera diferente, como así no procedió, negó la pretensión sobre esa garantía constitucional.
Impugnación.- Notificado el fallo, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, lo impugnó. Sostuvo una vez más que Prosperidad Social a la fecha (18 de
negó la pretensión sobre esa garantía constitucional.
Impugnación.- Notificado el fallo, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, lo impugnó. Sostuvo una vez más que Prosperidad Social a la fecha (18 de marzo de 2022 ) no ha bía remitido petición alguna del señor FLORENTINO MARTINEZ LESMES , es decir, lo mencionado alRadicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes 7 juzgado no se refleja en su base de datos, por lo que no entiende cómo asegura haber dado traslado de un documento que no reposa en sus archivos.
Por ello solicita que se revoque la orden de tutela, pues no se ajusta a la realidad.
Advirtió finalme nte que e l señor FLORENTINO MARTINEZ LESMES ha radicado en varias oportunidades peticiones ante esa entidad y todas han sido respondidas en oportunidad , luego n o tiene sentido negar una situación que afect a su sentido de compromiso con la comunidad , pero t ampoco aceptar una condena cuando no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 d e la Constitución Política
y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 d e la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso FLORENTINO
MARTÍNEZ LESMES.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
8 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Las entidades vinculadas a esta actuación son demandables en el trámite de tutela , es decir, les asiste legitimidad pasiva en el asunto (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial, por lo que es pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta oc asión para obtener respuesta de la s autoridades demandadas y en términos que definan la pretensión. Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir deRadicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes 9 ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T-259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de pet ición3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6
1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
10 Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición. Pero, como lo señaló el a -quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamental de Petición , sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su artículo 14 dispuso los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones , indicando que s alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que e stará sometida a término especial , entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que e stará sometida a término especial , entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Finalmente, el parágrafo de dicha norma preceptúa que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazoRadicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes 11 razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ante la pandemia que sufre el planeta, se expidió el D ecreto 491 de 2020 (marzo 28) en cuyo artículo 5° se ampliaron los términos para atender las peticiones , señalando particularmente para el acaso que ocupa la atención de esta providencia, que aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, esto es, informar la circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los
La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, esto es, informar la circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso en estudio se tiene que el demandante radicó ante el Departamento para la Prosperidad Social una solicitud con el propósito de que se le resolvieran ciertos interrogantes respecto al subsidio de vivienda. Esa entidad ofreció contestación y afirmó que le corrió traslado a la Secretaría Distrital del Hábitat como a FONVIVIENDA para aquello que escapaba a su competencia.
La primera de las entidades mencionadas, no solo admitió haber recibido la solicitud sino haberle dado respuesta adecua da. Sin embargo, la recurrente persiste que ninguna petición le fueRadicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes 12 remitida por el DPS, advirtiendo que aquellos requerimientos que directamente ha recibido del d emandante, los ha respondido oportunamente.
En ese contexto, revisó esta instancia el acervo probatorio para concluir que le asiste razón a FONVIVIENDA.
En efecto, aunque el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, aseguró que le había corrido traslado de la solicitud, lo que se evi dencia de los pantallazos anexados al escrito por medio del cual descorrió el traslado de la demanda
En efecto, aunque el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, aseguró que le había corrido traslado de la solicitud, lo que se evi dencia de los pantallazos anexados al escrito por medio del cual descorrió el traslado de la demanda como aquellos incluidos en las misivas dirigidas al actor, es que únicamente lo fue a la Secretaria Distrital del Hábitat, pues como destinatario solo se corrobora el correo de esa dependencia.
El DPS dirigió las comunicaciones exclusivamente a servicioalciudadano@habitatbogota.gov.co, en ningun a de las imágenes o archivos que adjuntó a sus escritos aparece alguna que contenga un correo electrónico del Fondo Nacional de Vivienda o prueba de que esa entidad recibió comunicado de su parte.
Así las cosas, lo afirmado por el DPS en cuanto a haberle remitido la solicitud elevada por el demandante para que FONVIVIENDA diera respuesta a lo de su competencia, no encuentra respaldo en esta actuación, pues no existe constancia del envío de la misiva o del recibido de la misma por el aludido destinatario, se reitera. En ese contexto, se tiene que el derecho de petición por remisión no fue comprobado en debida forma, por el contrario, lo que seRadicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes 13 evidencia es que el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” no tuvo conocimiento de la pretensión.
En consecuencia, si la autoridad no recibió la solicitud, no puede predicarse vulneración de garantías supremas de su pate, por no haber emitido una respuesta a lo que le era desconocido.
no tuvo conocimiento de la pretensión.
En consecuencia, si la autoridad no recibió la solicitud, no puede predicarse vulneración de garantías supremas de su pate, por no haber emitido una respuesta a lo que le era desconocido.
Por consiguiente, se impone acceder a los argumentos de la impugnación y revocar parcialmente la decisión para negar la protección deprecada, al no existir constatación de la afectación de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decis ión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital.
SEGUNDO: Negar la tutela al derecho fundamental de petición de FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES , por inexistencia de vulneración por parte del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.Radicación: 110013109050202200061 01 N.I.: T-5377
Accionante: Florentino Martínez Lesmes
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TERCERO: Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada proferida el 16 de marzo de 20 22 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital.
CUARTO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
(Ausencia justificada)
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5377