TSDJ BOG SP - 110013109050202200099 01-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109050202200099 01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109050202200099 01
Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Yamile Otavo Santa Demandado: UARIV Motivo: Sentencia declaró hecho superado
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 23
Fecha 07 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
YAMILE OTAVO SANTA presentó demanda de tutela, por presunta afectación del derecho fundamental de petición en concordancia con otras garantías supremas.
Hechos.- La actora informó que el 8 de marzo de 2022 elevó ante la UARIV solicitud para que se le otorgara la ayuda humanitaria que se brinda a las víctimas de desplazamiento por la violencia, aRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 2 la cual, según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulad os de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una visita para corroborar su situación actual.
Petición que , hasta el momento de promover la dem anda
exigidos para tal fin y conforme a los postulad os de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una visita para corroborar su situación actual.
Petición que , hasta el momento de promover la dem anda constitucional, no había sido atendida en debida forma, pues la UARIV ha sido evasiva al indicar que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Por ello, pidió del juez constitucional ordenar a la autoridad demandada ofrecer respuesta de fondo a su pretensión, y, que se le informe fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.
Respuesta a la demanda. - Notificada la acción de tutela, l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corroboró que YAMILE OTAVO SANTA se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas RUV.
Afirmó que el 8 de abril de 2022, por medio del documento con radicado No. 20227208908041, ofreció contestación clara, precisa y de fondo a los requerimientos de la demandante, señalando que luego de realizar el análisis de medición de carencias se adoptó la decisión , mediante resolución No 0600120213285493 de 20 21, de suspender definitivamente la asistencia humanitaria suministrada al hogar de YAMILE OTAVO SANTA, ya que han podido proveerse los componentes básicos de subsistencia mínima . Acto administrativo debidamenteRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 3 notificado que podría ser controvertido ante la jur isdicción
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 3 notificado que podría ser controvertido ante la jur isdicción ordinaria si lo considera pertinente.
De esta manera, impetró negar las peticiones hechas por l a accionante, al demostrarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia .- El a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que, en todo caso, el lapso legalmente previsto para ofrecer contestación no estaba vencido.
Señaló que en curso el presente asunto constitucional la entidad accionada dio respuesta al requerimient o, respuesta emitida el 8 de abril de 2022, en la cual le informó a la interesada la imposibilidad de efectuar una nueva valoración del PAARI y de una visita para constatar las condiciones del grupo familiar, toda vez que, mediante acto administrativo, que se encuentra vigente, esa situación fue corroborada en reciente fecha . No siendo la presencia del COVID -19 una eventualidad programada para reactivar la asistencia humanitaria.
En dicha comunicación la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además, le recordó que mediante Resolución No. 0600120213285493 de 2021, la entidad dispuso la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar; d ecisión notificada en legal forma.Radicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
4 Destacó el a -quo que, para efectos del derecho de petición, no resulta oponible que la contestación sea o no favorable a los
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
4 Destacó el a -quo que, para efectos del derecho de petición, no resulta oponible que la contestación sea o no favorable a los intereses de la peticionaria, pues lo esencial es obtener la respuesta y a partir de ella la posibilidad de adelantar otras acciones de carácter administrativo y/o judicial.
En virtud de lo anterior, no accedió a las pretensiones de la demanda por constatar la ocurrencia de un hecho superado.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.
Adujo, equivocando los términos de la demanda promovida, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha cumplido con la contestación a la solicitud de indemnización por los daños ocasionados con el desplazamiento forz ado. Mostrándose evasivo a pesar de la carencia de sustento económico para ella y su familia.
Reiteró, entonces, que se ordene dar respuesta e n la que se indique una fecha cierta en la que el desembolso se producirá.
A pesar de este yerro, dado que la acción de tutela no exige para que el recurso de apelación se tramite y decida, una adecuada sustentación, se entenderá que la verdadera inconformidad de la actora es con la entidad demandada en este diligenciamiento – UARIV y en lo relacionado con la suspensión de la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONESRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
5 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda
CONSIDERACIONESRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
5 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo p revisto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso YAMILE OTAVO SANTA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º d el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una au toridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º
demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga o tro mecanismo judicial deRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 6 defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Cuando se trata del reclamo por vulneración al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha determinado que:
“…tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.”. 1
Por eso resulta procedente el estudio de la demanda que se promueve con tal fin.
Derecho de petición .- Tal garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de
Por eso resulta procedente el estudio de la demanda que se promueve con tal fin.
Derecho de petición .- Tal garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Además, está estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la
1 Sentencia T -915, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá DIC., 13 de septiembre de 2004.Radicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 7 entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; siendo identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuest a sea positiva o
completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuest a sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, s ino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
2 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 8 “…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4
En el asunto sometido a consideración se tiene que la actora elevó petición para que se considerara mantener las ayudas humanitarias a que cree tener derecho como víctima de la violencia interna.
Comunicación que, a pesar de no estar venció el plazo, durante el trámite constitucional fue adecuadamente atendida por la autoridad competente, mediante misiva que indicó a la interesada la emisión de un acto administrativo en el que se analizaron las carencias actuales del hogar y se determinó suspender definitivamente tales auxilios, al constatar que han superado las falencias en los componentes mínimos de subsistencia. Resolución puesta en conocimiento de la interesada y que permitía controversia ante la misma entidad y en la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso.
En ese orden de ideas, aunque al promover la acción de tutela la entidad se encontraba en término para resolver, lo que de suyo evidenciaba la no afectación del derecho en mención, en curso procedió a contestar lo requerido, configurándose la carencia actual de objeto como el a-quo lo declaró.
4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
9 No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el anális is de la situación particular de la demandante, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria.- El Decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas desplazadas, indicando en el artículo 17 que, una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población Desplazada, tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia.
Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acud an en procura de hacer efectivos los beneficios que contempla la ley. Se trata de la carga mínima que deben cumplir, pues como todos los derechos, los que a ese grupo poblacional corresponde tampoco son ilimitados.
Es así como la obligatoriedad de los pro cedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa –este caso-, en principio, debe procurarse al interior de cada trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales de
conforme a los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales de la demandante es a ellos que debe acudir.Radicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
10 En el caso concreto se tiene que , la entidad ciñéndose a lo dispuesto en las normas que regulan su labor, el 07 de Octubre de 2021 procedió a adelantar el proce dimiento de identificación de carencias del grupo familiar conformado por la accionante, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la necesidad de acceder a las medidas de asistencia y atención que ahora reclama.
A la demandante, al ser víctima de desplazamiento forzado, se le prodigaron las ayudas de emergencia y humanitarias que su condición exigió ; pero, e n razón al tiempo transcurrido, era imperativo para el Estado establecer el proceso de auto sostenimiento, encontrando que el hogar de YAMILE OTAVO SANTA superó el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba.
En efecto, la entidad constató de conformidad con la información obtenida del resultado de la evaluación a través del cruce administrativo de la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, que EDUARD TIQUE SANTA, integrante del
ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, que EDUARD TIQUE SANTA, integrante del hogar de la demandante en calidad de esposo, adquirió dichos productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 22 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad al desplazamiento forzado, infiriéndose, además, que la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito evaluó la historia crediticia y pudoRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 11 constatar la capacidad productiva para cubrir el pago de la deuda adquirida por el tarjetahabiente.
Esta situación , p recisó la UARIV, refleja la capac idad de endeudamiento, inclusión en el sistema financiero o de bancarización que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas y por ende a su desarrollo como persona en la sociedad con mejor calidad de vida en el hogar. Concluyendo que al percibir ingresos el grupo familiar de la actora está en capacidad de cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el “alojamiento temporal y alimentación básica".
No obstante , l a Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por la propia demandante a través de la
No obstante , l a Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por la propia demandante a través de la Entrevista de caracterización, pudiendo determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica.
Con la información aportada por la interesada , igualmente, teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista) logró establecer que tampoco presenta carencias en el componente de alojamiento.
Circunstancias que plasmó la UARIV en la Resolu ción Nº 0600120213285493 de 2021, como fundamento para suspenderRadicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV 12 en forma definitiva la entrega de la ayuda humanitaria , pues corroboró, se reitera, mediante la evaluación de la información suministrada por la misma demandante en la entrevista realizada en octubre de 2021, que no subsiste carencia en los componentes de alojamiento y alimentación básica.
Acto administrativo que pudo ser sometido a revisión por la misma entidad que lo emitió o, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción ordinaria; por lo que resulta impertinente manifestar
Acto administrativo que pudo ser sometido a revisión por la misma entidad que lo emitió o, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción ordinaria; por lo que resulta impertinente manifestar su desacuerdo por esta excepcional vía judicial cuando tiene a su alcance mecanismos para controvertirlo.
Los incentivos económicos que entrega la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en todo caso, no se pueden entender como de naturaleza indefinida, de ahí que la UARIV en el caso sometido a consideración, luego de dispensar las ayudas de emergencia, agotó el respectivo proceso de caracterización, mediante el cual verificó el grado actual de carencias del hogar de la actora y procedió a proferir la correspondiente Resolución.
En consecuencia, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, no se accede a la revocatoria deprecada con el propósito de que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente en aspectos que son ajenos a s us facultades.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109050202200099 01 N.I.: T-5438
Accionante: Yamile Otavo Santa
Accionado: UARIV
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital , dentro de la acción de tutela promovida por YAMILE OTAVO SANTA.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital , dentro de la acción de tutela promovida por YAMILE OTAVO SANTA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5438