TSDJ BOG SP - 110013109050202200252 01-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109050202200252 01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 17
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109050202200252 01
Accionante: Nohora Murcia Poveda
Accionados: Empresa de Energía Celsia
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Derecho: Petición Origen: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión Confirma
Aprobado: Acta No. 109
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NOHORA MURCIA POVEDA en contra del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho de petición y negó el amparo de la garantía al debido proceso.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Manifestó NOHORA MURCIA POVEDA, que es una mujer de 58 años de edad, con diagnóstico de SARCOIDOSIS PULMONAR, quien a raíz de la pandemia, resolvió habitar un inmueble en clima cálido,110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
raíz de la pandemia, resolvió habitar un inmueble en clima cálido,110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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mismo sobre el cual se han presentado cobros abusivos de energía, teniendo que (sic) presentó derecho de petición, ante la Empresa de Energía Celsia por abuso en la tarifa de luz, de la Casa 15 del Conjunto Balcones de Sicomoro ubicado en el municipio de Melgar – Tolima; sin embargo, la entidad le respondió desconociendo sus derechos.
Por lo anterior, decidió acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios buscando solución a sus peticiones, teniendo que el 21 de Julio de 2022, la precitada le envió a su Email iderechoforense888@gmail.com., una comunicación dirigida al Señor WALTER ROMERO ÁLVAREZ a quien no conoce, motivo por el cual concluyó que esa respuesta no tiene ninguna relación con su petición. En tal sentido, consideró que lo anterior obedeció a un error, por lo que respondió el correo, indicando la inconsistencia; no obstante, nunca obtuvo respuesta, por el contrario la empresa de servicios públicos, resolvió cortar el servicio grabando (sic) aún más su situación.
En consecuencia, deprecó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por ende, se ordene a las entidades responder en forma clara, completa y precisa sus solicitudes.”1.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
entidades responder en forma clara, completa y precisa sus solicitudes.”1.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 29 de agosto 2022, avocó el trámite constitucional y dispuso el traslado a la EMPRESA DE ENERGÍA
CELSIA S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de septiembre de 2022, el juez de primer grado profirió sentencia en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto del derecho de petición , al configurarse un hecho superado y negó el amparo de la garantía al debido proceso.
En lo atinente al primero de ellos, indicó que, el 7 de julio de 2022 la accionante presentó solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE
1 Folios 210 y 211 del archivo digital. 2 Folio 11 del archivo digital.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la que puso en conocimiento su inconformidad por los elevados cobros que realizó la EMPRESA DE ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P. e informó que presentó recurso de apelación, deprecando que se resuelva favorablemente , por lo que el 31 de agosto hogaño mediante oficio 20228703839681 emitió
ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P. e informó que presentó recurso de apelación, deprecando que se resuelva favorablemente , por lo que el 31 de agosto hogaño mediante oficio 20228703839681 emitió contestación, en la que le informó que el recurso de apelación se encontraba suspendid o por investigación del posible silencio administrativo positivo y, no se daría trámite a la alzada, hasta que no se verifique su ocurrencia.
Por lo anterior, consideró que la respuesta otorgada a la accionante fue clara y congruente con lo solicitado, en la que se le indicó la razón por la cual no ha resuelto la alzada impetrada.
De otro lado, respecto al derecho al debido proceso, indicó que, el 3 de junio de 2022, la EMPRESA DE ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P. no accedió a la reclamación elevada por la quejosa, pues los cobros de energía se encontraban ajustados, determinación frente a la que se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
Añadió que, e l 13 de junio hogaño, la empresa de servicios públicos confirmó la determinación y concedió el recurso vertical, por lo que , remitió el 11 de julio siguiente , el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; una vez recibido, el 30 de agosto de 2022 la Dirección Territorial Centro , expidió auto con el que ordenó la suspensión de trámite del recurso de apelación, con el fin de verificar la ocurrencia de un silencio administrativo positivo por parte de la empresa de servicios
expidió auto con el que ordenó la suspensión de trámite del recurso de apelación, con el fin de verificar la ocurrencia de un silencio administrativo positivo por parte de la empresa de servicios públicos, decisión que se comunicó a las partes.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Además, el 9 de septiembre de 2022, se ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación, resolución contra la que procede la reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes, de manera que, de quedar en firme , se remitirá el proceso a la Dirección Territorial Suroriente , para que dirima la alzada pendiente de resolver.
De lo anterior, consideró que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, impartió el trámite pertinente y, si bien no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la inconformidad, ello obedeció a la suspensión de términos para establecer la posible concurrencia del silencio administrativo positivo.
Así, negó el amparo del derecho al debido proceso, dado que no existía alguna omisión por parte de la entidad, pues se adelantó el procedimiento, sin quebrant amiento de las garantías de la accionante3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la accionante de la decisión, aseguró que, no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva , dado que, pese a que el a quo aceptó que existieron irregularidades, declaró improcedente la acción constitucional.
Notificada la accionante de la decisión, aseguró que, no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva , dado que, pese a que el a quo aceptó que existieron irregularidades, declaró improcedente la acción constitucional.
Además, indicó que se cometió un yerro al centrar la acción de tutela sólo en el debido proceso sin estudiar ni analizar que existió transgresión a su derecho fundamen tal de petición, pues no ha obtenido una respuesta a su solicitud.
3 Folios 209 a 224 del archivo digital.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Por lo anterior, insistió que se debe declarar procedente la acción de tutela4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se
de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar de terminar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
4 Folio 227 del archivo digital.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante la acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 º del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que NOHORA MURCIA POVEDA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que NOHORA MURCIA POVEDA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al no emitir pronunciamiento acerca de la solicitud impetrada.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, c uandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaz a del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen , al ser la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la autoridad que presuntamente vulneró la s garantías alegadas, al no resolver l a
u omisión.”5
En el asunto bajo examen , al ser la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la autoridad que presuntamente vulneró la s garantías alegadas, al no resolver l a petición incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al trámite.
Asimismo, la EMPRESA DE ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P. tiene aptitud para comparecer, toda vez que es el ente ante el cual se está llevando a cabo el proceso de reclamación por parte de la accionante sobre el cobro del consumo de energía , enviando al órgano de control para desatar la alzada.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso objeto de estudio, la interesada interpuso acción de
derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso objeto de estudio, la interesada interpuso acción de tutela el 29 de agosto del año en curso, luego paso un mes y veinte un días desde que presentó la petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -8 de julio de 2022-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros mecanismos judiciales, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defens a judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Prima precisar que, en la demanda constitucional l a quejosa requirió el amparo de su derecho de petición , en atención a que , desde que remitió la solicitud a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a fin de que se revise su caso respecto de los cobros que estaba realizando la EMPRESA DE ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P., a la fecha de interposición del escrito constitucional, no ha obtenido contestación alguna.
Ahora, esta colegiatura considera que NOHORA MURCIA POVEDA, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de sus prerrogativas fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que permita exigirle al órgano de vigilancia y con trol, un pronunciamiento acerca del requerimiento formulado.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, se entrará a determinar si el extremo accionado vulneró
requerimiento formulado.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, se entrará a determinar si el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales del petente.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
5.2.1. Derecho de petición
8 Ibídem.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Sea lo primero señalar que, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 9
Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados están de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109050202200252 01
están de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado que la garantía de petición se extiende a la carga que tienen las autoridades de resolver en debida forma y oportunamente los recursos que interponen los ciudadanos en la vía gubernativa; al respecto, la jurisprudencia especializada ha manifestado:
“15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición.
[…]
En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un
controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el nú cleo esencial del derecho de petición”10.
5.2.2. Derecho al debido proceso
Esta prerrogativa fundamental se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional que es aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, las que deben desarrollarse en un tiempo razonable.
Respecto de las actuacione s administrativas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
“4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
10 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2017.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.(Negrita propia del texto)
4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.”11
5.3. Caso concreto
Sea lo primero señalar que, NOHORA MURCIA POVEDA presentó petición ante la EMPRESA DE ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P. con la que solicitó la revisión de lecturas registradas para el periodo del mes de mayo de 2022, dado que existe disparidad en el consumo facturado, por lo que la citada empresa, mediante decisión del 3 de junio hogaño 12, dispuso no modificar los valores cobrados al encontrarse ajustados, de tal manera que , inconforme, la
de mayo de 2022, dado que existe disparidad en el consumo facturado, por lo que la citada empresa, mediante decisión del 3 de junio hogaño 12, dispuso no modificar los valores cobrados al encontrarse ajustados, de tal manera que , inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Así, el 13 de junio del año en curso13, la prestadora del servicio público domiciliario confirmó la resolución inicial y en ese sentido, para desatar la alzada, el 11 de julio del corriente año 14 remitió el
11 Corte Constitucional, sentencia T 160 de 2021. 12 Folios 82 a 85 del archivo digital. 13 Folios 91 a 96 del archivo digital. 14 Folio 104 del archivo digital.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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expediente a Walter Romero Álvarez, director territorial de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS15.
Ahora, la demandante el 7 de julio de 202216 remitió al órgano de control petición , recibida al día siguiente, en la que solicitó “revise el caso y falle a mi favor” y la que se radicó al día siguiente, y, comoquiera que como no obtuvo respuesta, impetró la presente acción constitucional.
Pues bien, de la revisión del expediente se coligue que, durante el traslado de la demanda de tutela, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS informó que , mediante auto
acción constitucional.
Pues bien, de la revisión del expediente se coligue que, durante el traslado de la demanda de tutela, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS informó que , mediante auto 20228700221006 del 30 de agosto del presente año17, se suspendió el trámite de la alzada teniendo en cuenta que “en el escrito de recursos (sic) –folio 20 y 21el usuario manifiesta un posible Silencio Administrativo Positivo, respecto de su petición radicada con el No . 97365950 del 20/05/2022, por no responder de fondo, petición esta que hace parte de la vía administrativa objeto del recurso enunciado inicialmente”.
A más de lo anterior, se tiene que la Superintendencia mediante radicado 20228703839681 del 31 de agosto del corriente año18, otorgó respuesta a la accionante, en los siguientes términos:
“En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta petición, donde manifiesta inconformidad por el presunto alto cobro en la facturación delo (sic) servicio de energía eléctrica, se informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios no puede resolver su solicitud, hasta cuando la empresa contra la cual presenta su inconformidad, conozca su reclamo y la resuelva en primera instancia.
15 Folio 101 del archivo digital. 16 Folios 8 y 9 del archivo digital. 17 Folios 139 y 140 del archivo digital. 18 Folios 145 y 146 del archivo digital.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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18 Folios 145 y 146 del archivo digital.110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Lo anterior, de conformidad con el artículo 152 de la ley 142 de 1994 que establece, que hasta tanto la prestadora no resuelva primero su reclamo, esta Superintendencia no puede revisar, si el actuar del prestador, es o no correcto.
Se permite informar que estudiado los anexos allegados de la petición se evidencia que la empresa prestadora de l servicio CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., concedió el recurso de apelación mediante acto administrativo No 97722421 del 13 de junio 2022, ante la Superintendencia De (sic) Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, Verificado nuestro sistema de gestión document al se evidencia que la empresa prestadora CELSIA SA ESP, había remitido el expediente mediante radicado 20225292785692 del 18/07/2022, para decidir el Recurso de APELACION (sic), no obstante se generó AUTO DE SUSPENSIÓN No. SSPD - 20228700221006 DEL (sic) 30 de agosto de 2022, por un presunto Silencio Administrativo Positivo, de igual forma fue informado a la usuaria y a la empresa CELSIA SA ESP, con radicados No 2022870382993, 2022870383001 Fecha: 30/08/2022, de Comunicación Auto de suspensión trámite Recu rso de Apelación. Acto Administrativo No. 20228700221006 de fecha 30/08/2022.
de Comunicación Auto de suspensión trámite Recu rso de Apelación. Acto Administrativo No. 20228700221006 de fecha 30/08/2022. Expediente No. 2022870420102067E para su conocimiento.”
Véase que, contrario a lo deprecado por la accionante, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, aunque en forma tardía, atendió la petitoria del 7 de julio de 2002, al explicarle que, conforme el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 , cualquier reclamación frente a la prestación del servicio, debía acudir previamente ante la EMPRESA DE ENERGÍA CELSIA S.A. E.S.P., y, del mismo modo, emitió pronunciamiento en torno al recurso vertical, pues le indicó que se daría trámite, una vez culmin e la investigación que abrió el 30 de agosto del cursante, por l a configuración del presunto silencio administrativo positivo.
Así, comoquiera que la Superintendencia otorgó contestación previamente a la emisión del fallo de primera instancia, tal como lo consideró el a quo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la110013109050202200252 01 Nohora Murcia Poveda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida
Superintendencia de Ser
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