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TSDJ BOG SP - 110013109050202200257 01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202200257 01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

110013109050202200257 01

RÉPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.

Radicado: 110013109050202200257 01

Accionante: Autobuses AGA de Colombia S.A.S.

Accionada: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma.

Acta Aprob.: 139

Fecha: Bogotá. D.C veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resolver el recurso de impugnación promovido por el apoderado judicial de la sociedad AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA S.A.S. en contra del fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 50° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo a l os derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso invocados en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduprevisora.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda.

Expuso el apoderado judicial de la sociedad AU TOBUSES AGA DE COLOMBIA S.A.S., dedicada a la fabricación de carrocerías para vehículos automotores y remolques, principalmente, en su calidad de empleadora ha realizado las cotizaciones a pensión de sus empleados a la Administradora Colombiana de Pensione s atendiendo a la normativa vigente. Sin embargo, indicó que desde el 14 de octubre de 2021 el fondo de pensiones ha realizado

realizado las cotizaciones a pensión de sus empleados a la Administradora Colombiana de Pensione s atendiendo a la normativa vigente. Sin embargo, indicó que desde el 14 de octubre de 2021 el fondo de pensiones ha realizado sendas solicitudes sobre la acreditación del pago de las cotizaciones entre los meses de abril y junio de 1995 ante las cuales la sociedad dio respuesta aportando copia de las planillas de aportes de los periodos en cuestión, debidamente sellado por la Caja Agraria (entidad bancaria que encargada de recibir los pagos, para la época) , siendo estos elementos descart ados por110013109050202200257 01 Colpensiones, solicitando una certificación de pago expedida por el banco receptor.

Y atendiendo tal requerimiento, AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA interpuso derechos de petición ante el actual Banco agrario de Colombia, Antigua Caja Agraria, en los c uales solicitó la expedición de la certificación pedida por el fondo de pensiones, obteniendo como respuesta la imposibilidad de su emisión pues se trata de obligaciones de 1995 de las cuales no tienen registro y se traslado la petición a la Fiduprevisora o Caja Agraria en Liquidación entidad que le indicó que la responsabilidad recae en el entonces Instituto de Seguro Social (actual Colpensiones).

Situación que afecta sustancialmente a la empresa pues no ha logrado que Colpensiones acepte sus comprobantes de pago como tal y, en consecuencia, la deuda y los intereses por el presunto no pago de las obligaciones de 1995 continúa en ascenso y pone en riesgo la existencia misma de la sociedad. Con ello, solicitó a los jueces constitucionales amparar sus derecho s

la deuda y los intereses por el presunto no pago de las obligaciones de 1995 continúa en ascenso y pone en riesgo la existencia misma de la sociedad. Con ello, solicitó a los jueces constitucionales amparar sus derecho s fundamentales y ordenar a Colpensiones que reconozca el pago de los aportes pensionales realizados en los periodos de abril a junio de 1995, certificando que AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA no adeuda suma de dinero alguna al fondo de pensiones y así, se ordene la suspensión de los cobros persuasivos y coactivos que se adelantan en su contra.

2. Respuestas de las accionadas.

2.1. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar las pretensiones expuesta por la sociedad accionante en tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia propuesta, sino que ella debe ser abordad por la jurisdicción ordinaria laboral , teniendo en cuenta que se trata del Sistema de Seguridad Social; sin embargo, AUTOBUSES AGA no ha iniciado ningún procedimiento de carácter administrativo o judicial al respecto por lo que la tutela se torna improcedente.

Adicionalmente, que los procesos de cobro que se adelantan en c ontra de la sociedad por falta de pago de cotizaciones en pensión le fueron comunicados a la accionante mediante el requerimiento de constitución en mora No. GNARAP-01869886 del 23 de mayo de 2022 y posteriormente mediante el oficio BZ2022_9689103-2239459 del 29 de julio de 2022, y aun con ello no se han registrado pagos de las obligaciones ni registro de las novedades correspondientes.110013109050202200257 01

BZ2022_9689103-2239459 del 29 de julio de 2022, y aun con ello no se han registrado pagos de las obligaciones ni registro de las novedades correspondientes.110013109050202200257 01 2.2. El representante judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra puesto que no cuenta con competencia funcional para la representación de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

3. El fallo impugnado.

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado 50° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la sociedad AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA S.A.S. pues el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo es claro al conferir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de los actos que se pretendan discutir, y se evidencia que la sociedad accionante aún no ha hecho uso de los mecanismos dispuestos por tal jurisdicción, luego la tutela no puede suplir al juez natural de la causa, sino únicamente en caso de configurarse un perjuicio irremediable.

No obstante, de los hechos enunciados en la demanda no se apreci a la configuración de tal figura jurídica, aun cuando la misma sociedad lo menciona indicando que este consiste en la carga probatoria imposible de cumplir y una posible situación de insolvencia, pues no reúnen los requisitos necesarios para que así se tenga.

configuración de tal figura jurídica, aun cuando la misma sociedad lo menciona indicando que este consiste en la carga probatoria imposible de cumplir y una posible situación de insolvencia, pues no reúnen los requisitos necesarios para que así se tenga.

Adicionalmente, recalcó la falta de claridad sobre las obligaciones dejadas de pagar, pues de acuerdo a los documentos aportados por la misma sociedad accionante, la reclamación de Colpensio nes se refiere únicamente a un trabajador – José Avelino Rincón – y no a todos los empleados vinculados laboralmente para el periodo mencionado.

4. La impugnación.

Inconforme con la decisión en precedencia, el apoderado judicial de AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA S.A.S. la impugnó indicando que el punto central de la demanda se establece en la imposibilidad de cumplir con la exigencia de una prueba sobre el pago de los aportes pensionales de abril a junio de 1995, pues la entidad financiera que debería expedirla actualmente no existe jurídicamente . Más aún cuando, para la época, no se requería tal documento para acreditar el pago de las obligaciones, sino solamente la presentación de la planilla de aportes junto con el sello de radicado del banco, tal como ya se aportó a Colpensiones.110013109050202200257 01 Sin embargo, el Despacho de primera instancia descartó sus pretensiones alegando que el requerimiento de pago del fondo de pensiones se refería únicamente a las obligaciones del trabajador José Avelino Rincón cuando, en realidad, la comunicación referente a ese caso en particular se aportó a modo de ejemplo y no por falta de claridad de su parte.

únicamente a las obligaciones del trabajador José Avelino Rincón cuando, en realidad, la comunicación referente a ese caso en particular se aportó a modo de ejemplo y no por falta de claridad de su parte.

Por otra parte, indicó que el requisito de subsidiariedad puede pasarse por alto cuando los medios ordinarios, previstos para conjurar la vulneración de derechos, no son idóneos, situación que ocurre en ese caso pues la sociedad debería iniciar un proceso laboral por cada uno de los empleados por los cuales dejó de cotizar imponiéndole una carga que no debe soportar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal proposición, se analiza el objeto de inconformidad de la sociedad impugnante, la cual se reduce a obtener vía tutela la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones en su contra, sosteniendo que ha presentado pruebas suficientes que acreditan el pago de las obligaciones a su cargo por cuenta de aportes a pensión de sus empleados en el periodo comprendido entre abril y junio de

Pensiones en su contra, sosteniendo que ha presentado pruebas suficientes que acreditan el pago de las obligaciones a su cargo por cuenta de aportes a pensión de sus empleados en el periodo comprendido entre abril y junio de 1995, aportadas como anexos a la demanda tutelar, lo cual, permite aseverar que esa discusión, probatoria en todos sus extremos, se torna litigiosa.

Al respecto , surge necesario reiterar que la acción de tutela se encuentra revestida de un carácter especialísimo, que, para entrar a conocer del fondo del asunto, el Juez debe hacer un estudio de procedibilidad consistente en la verificación del cumplimiento de los dos elementos esenciales d e este instrumento que son la subsidiariedad y la inmediatez. En cuanto al primero de ellos, la Corte Constitucional ha dispuesto que este requisito “ impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo110013109050202200257 01 constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los proc esos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo”1.

En consecuencia, este mecanismo solo procede en caso de que los medios previstos no sean idóneos para la materialización del derecho o cuando se perciba la próxima configuración de un perjuicio irremediable que imponga al Juez la necesidad de proferir una decisión con medidas de carácter urgente.

De tal forma, este mecanismo extraordinar io no puede ser utilizado por los

perciba la próxima configuración de un perjuicio irremediable que imponga al Juez la necesidad de proferir una decisión con medidas de carácter urgente.

De tal forma, este mecanismo extraordinar io no puede ser utilizado por los ciudadanos cuando su situación controversial pueda ser resulta por medio de actuaciones administrativas o por los jueces naturales de cada causa pues se estaría usurpando la competencia natural del juez o la autoridad administrativa que conoce de la controversia.

Para el caso que nos concita, la sociedad AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA se ve enf rentada a (I) proceso de cobro coactivo iniciado por Colpensiones mediante el Expediente No. 2021 – 047989 al interior del cual se profirió mandamiento de pago No. 42773 del 15 de abril de 2021 ; y se resolvieron excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución a través de la Resolución No. 2021 – 153198 del 25 de octubre de 2021 , por una suma debida de cincuenta y siete millones doscientos cinco mil novecientos setenta y tres pesos ($57.205.973) por concepto de aportes pensionales, y (II)proceso de cobro coactivo No. 2020_10323044 cuyo inicio le fuera notificado por Colpensiones el 23 de mayo de 2022, ambos los cuales estima contrarios a sus derechos fundamentales porque dice, no se han reconocido las pruebas aportadas como comprobantes de pago.

Para acreditar tales pagos esgrimió que ha allegado al fondo de pensiones copia de las planillas de pago diligenciadas durante los periodos que se reclaman como no pagos, las cuales, están debidamente selladas por la entidad bancaria que la recibía en aquel momento – Caja Agraria – sin

copia de las planillas de pago diligenciadas durante los periodos que se reclaman como no pagos, las cuales, están debidamente selladas por la entidad bancaria que la recibía en aquel momento – Caja Agraria – sin embargo, que estos no han sido tenidos en cuenta , pues Colpensiones requiere una certificación emiti da por aquella entidad financiera, desconociendo su actual inexistencia jurídica.

No obstante, como consideró la instancia, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir la procedencia o no de las pruebas que pretende aportar

1 Corte Constitucional. Sentencia T 480 de 2011.110013109050202200257 01 como comprobantes de pago la sociedad AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA, pues, de acuerdo con lo expuesto por ella misma los procesos de cobro aún se encuentran en trámite y no han sido fallados en su contra. Además, la entidad accionada le ha concedido todas y cada una de las oport unidades procesales para ejercer sus derechos de contradicción y defensa; luego, no es competencia de este Tribunal determinar si las decisiones al interior de los procesos están o no ajustadas a derecho , para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros instrumentos.

Por ahora, mientras se profieran decisiones definitivas, podrá seguir ejerciendo su debido proceso controvirtiendo el dicho de Colpensiones en las distinta etapas de los proceso; una vez adoptada la decisión final podrá interponer en su contra los recursos de reposición y apelación procedentes; e, inclusive, puede acudir a la jurisdicción de lo contenci oso administrativo utilizando los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de

e, inclusive, puede acudir a la jurisdicción de lo contenci oso administrativo utilizando los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de los actos proferidos en su contra, solicitando inclusive, si lo cree necesario, las medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de aquellos actos administrativos.

Además, también podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir los casos de manera individual sobre cada uno de los empleados a los cuales cotizó para pensión entre abril y junio de 1995 , atendiendo a la cláusula de competencia del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Entonces, de bulto es que la sociedad, mediante su representante legal o judicial aun cuenta con herramientas ordinarias para procurar la discusión del asunto acá presentado, sin utilizar la acción de tutela.

Porque tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable en el caso de la sociedad AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA. Veamos:

No se acreditó (i) la afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) de la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) de la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del de recho-; y (iv) del carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

Y recuérdese que la acción de tutela busca remover formalidades estrictas en aras de que el mecanismo constitucional pueda cumpl ir su cometido, sí demanda que de lo propuesto se puedan extraer dichos elementos,

Y recuérdese que la acción de tutela busca remover formalidades estrictas en aras de que el mecanismo constitucional pueda cumpl ir su cometido, sí demanda que de lo propuesto se puedan extraer dichos elementos, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio.110013109050202200257 01 En conclusión, es imposible concebir el amparo solicitado como un mecanismo transitorio y paralelo a los medios legales de discusión probatoria de los aportes a pensiones de años anteriores respecto de algunos empleados, y, no cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acoger las pretensiones propuestas por el representante de la sociedad AUTOBUSES

AGA DE COLOMBIA S.A.S

. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 50° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales pretendidos por la

sociedad AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA S.A.S.

Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

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