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TSDJ BOG SP - 110013109050202300283-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109050202300283-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109050202300283-01

Accionante : María Janeth Mejía Mejía Accionados : Claro Colombia Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito con FC Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 12/24

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante, María Janeth Mejía Mejía, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20231 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, al debido proceso y al buen nombre, si no fuera porque se observa que dentro del trámite constitucional el juez incurrió en un vicio procedimental que afecta con nulidad la actuación.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que:

2.1.1. Durante 10 años tuvo una línea celular (3115724903) con Claro Colombia S.A., mediante un plan prepago.

2.1.2. El 5 de diciembre de 2022, la entidad le comunicó que, desde ese mismo día, la línea sería asignada a otra persona (Claudia Patricia González González, residente de Barranquilla).

2.1.2. El 5 de diciembre de 2022, la entidad le comunicó que, desde ese mismo día, la línea sería asignada a otra persona (Claudia Patricia González González, residente de Barranquilla).

2.1.3. El 6 de diciembre de 2022, la persona a la cual le fue asignada la línea solicitó una tarjeta de crédito y otros servicios a Serfinanza, para lo cual,

1 El asunto fue repartido, a la sala, el 4 de diciembre de 2023.110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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suplantó su identidad; situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, dado que la entidad financiera no realizó la debida investigación.

2.1.4. Para ese 6 de diciembre, la línea no estaba a su nombre y , en consecuencia, era imposible que ella solicitara la tarjeta de crédito y el préstamo personal con Serfinanza. Además, ella no firmó ningún pagaré.

2.1.5. Serfinanza la reportó a las centrales de riesgo y le continúa cobrando dineros por productos que ella no solicitó, vulnerándole sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y de habeas data, pues no le solicitó autorización para realizar los reportes ni se comunicó con ella para verificar las transacciones o solicitudes de créditos.

2.1.6. Por lo anterior, solicitó que se le amparen sus garantías constitucionales y que, en consecuencia, se ordene que: i) Le retiren los “presuntos reportes negativos a centrales de riesgo, en bases de datos ” y 2) Se abstengan de cobrarle dineros que no solicitó al banco.

constitucionales y que, en consecuencia, se ordene que: i) Le retiren los “presuntos reportes negativos a centrales de riesgo, en bases de datos ” y 2) Se abstengan de cobrarle dineros que no solicitó al banco.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela.

Ordenó notificar a: Serfinanza, Claro Colombia S.A. y a las Superintendencias Financiera y d e Industria y Comercio, para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que María Janeth Mejía no ha presentado reclamación contra Serfinanza S.A., por la vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

Aclaró que l a protección de los datos personales y la competencia de esa entidad, estaba supeditada a la presentación de la respectiva queja por parte de los titulares de la información financiera y crediticia, situación que no ocurrió por parte de la accionante.

Que, sin embargo, corrió traslado del caso a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales.110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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3.2.2. La empresa Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. manifestó que la línea celular 3115724903 estuvo activa , en la modalidad de prepago , bajo la titularidad de María Janeth Mejía Mejía, entre el 3 de noviembre de 2011 y el

la línea celular 3115724903 estuvo activa , en la modalidad de prepago , bajo la titularidad de María Janeth Mejía Mejía, entre el 3 de noviembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2022, cuando fue desactivada por cambio de usuaria.

Que esa misma línea estuvo activa, bajo la titularidad de otro usuario, y dio origen a la obligación No 1.49736141 entre el 5 de diciembre de 2022 y el 19 de mayo de 2023 y, a la fecha, estaba al día en facturación.

Agregó que, el 23 de mayo de 2023 , el número se instaló, en la modalidad de prepago, con la titularidad de María Janeth Mejía Mejía, teniendo en cuenta el trámite adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y estuvo activa, hasta el 6 de junio de 2023, por solicitud de la usuaria.

Que, según el soporte que Serfinanza aportó, le comunicó a María Janeth que el cobro era referente a una tarjeta de crédito; situación en la que Claro no tiene ninguna relación.

Explicó que en junio de 2023 respondió otra acción de tutela , por los mismos hechos, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

3.2.3 Serfinanza S.A. refirió que María Janeth Mejía M., figuraba como titular de una tarjeta de crédito Olímpica, aprobada el 6 de diciembre de 2022, con un cupo de $6.400.000, para lo cual adjuntó copia de la solicitud y del pagaré suscrito por la accionante.

Que los requerimientos que la actora presentó -el 22 de marzo, el 21 de abril,

con un cupo de $6.400.000, para lo cual adjuntó copia de la solicitud y del pagaré suscrito por la accionante.

Que los requerimientos que la actora presentó -el 22 de marzo, el 21 de abril, el 4 de octubre y el 31 de octubre de 2023 - en los que indicó que no tenía conocimiento sobre la tarjeta de crédito que figuraba a su nombre , fueron contestados y la respuesta enviada a la dirección de notificación de la usuaria.

Señaló que el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías conoció una acción constitucional similar.

Indicó que, el 6 de diciembre de 2022, recibió, por medio de su canal virtual, una solicitud de tarjeta de crédito, por lo que activó el formulario para ello, el cual fue diligenciado -primer factor de autenticación-, y continuó con el proceso con un segundo factor de autenticación, en el que se envió un mensaje de texto110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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al celular registrado en la petición (terminado en 4903 ), con un código de seguridad.

Que, en ese sentido, la activación del producto se hizo con éxito, con el usuario y la contraseña registrados el 7 de diciembre de 2022, a las 9:05 horas, sumado a que el banco realizó una investigación interna, en la que se estableció que la solicitud de la tarjeta de crédito cumplió con los controles de seguridad.

3.2.4. La Superintendencia Financiera refirió que , recientemente, respondió otra demanda constitucional interpuesta por la misma accionante por hechos similares, en el radicado 2023-00125, ante el Juzgado 3° Penal Municipal

3.2.4. La Superintendencia Financiera refirió que , recientemente, respondió otra demanda constitucional interpuesta por la misma accionante por hechos similares, en el radicado 2023-00125, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Agregó que se han radicado 4 quejas por los mismos hechos contra el Banco Serfinanza, las cuales fueron contestadas y tramitadas, pues esa autoridad, en ejercicio de sus funciones administrativas, no tiene competencia para influir en las relaciones comerciales suscita das entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.

3.3. El a quo , e n sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó por improcedente la demanda de tutela, por los siguientes argumentos:

Primero. No se configuraron los elementos para declarar una temeridad, pues en el anterior fallo de tutela , proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se analizaron derechos fundamentales diferentes, respecto a otras entidades, y, si bien las pretensiones -de las 2 tutelasson similares, no son iguales y varían sustancialmente.

Segundo. Si bien la actora está reportada en las centrales de riesgo por Serfinanza, la eliminación del reporte no corresponde al juez constitucional, pues, para ello, debe demostrar la presunta suplantación.

Tercero. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protección, según lo dispuesto por la Ley 1266/08, como es presentar petición o queja ante

pues, para ello, debe demostrar la presunta suplantación.

Tercero. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protección, según lo dispuesto por la Ley 1266/08, como es presentar petición o queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea estudiado su caso.110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los hechos expuestos en la demanda y agregó que:

  1. Si bien la Superintendencia de Industria y Comercio refirió que no había recibido reclamación alguna y que, por ello, corrió traslado del caso a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, lo cierto es que ya agotó ese medio judicial y obtuvo respuesta favorable el 27 de abril de 2023. Por tanto, el juez no debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando continúa con los reportes negativos en las centrales de riesgo y le siguen cobrando obligaciones que no solicitó.
  1. Pese a que Serfinanza registró una alerta en Data Crédito, en la que se indicó que ella era víctima de fraude , le continúa cobrando un pagaré que no firmó para una tarjeta de crédito que no solicitó.
  1. Claro S.A. debe informar quién es el titular de la línea desde donde se cometieron los hechos para comunicar esa situación a la fiscalía, “la cual debió vincularse a la tutela ”, ya que , actualmente, “se siguen solicitando créditos , en distintas entidades financieras , suplantando mi nombre, en Barranquilla y en

cometieron los hechos para comunicar esa situación a la fiscalía, “la cual debió vincularse a la tutela ”, ya que , actualmente, “se siguen solicitando créditos , en distintas entidades financieras , suplantando mi nombre, en Barranquilla y en otras ciudades y las entidades no hacen nada para proteger mi buen nombre”.

  1. Para el 6 de diciembre de 2022 la línea telefónica no se encontraba a su nombre, por lo que era imposible que solicitara la tarjeta de crédito y el préstamo personal, según la certificación emitida por Claro el 26 de abril de 2023.

Por lo anterior, solicitó que:

“… sean tutelados mis derechos fundamentales debido proceso, habeas data, protección del buen nombre, y se ordene lo siguiente: 1. Solicitar me sean retiradas dentro del término legal de presuntos reportes negativos a centrales de riesgo y/o de cartera castigada en mi nombre, en bases de datos… 2. Se ordene a Serfinanza se abstengan de cobrar dineros con fundamento en pagaré que no he solicitado ni he firmado al banco porque desde ahora me permito tachar esos documentos como falsos porque nunca los firme hasta tanto la Fiscalía General de la Nación, determine quién es el responsable de la conducta punible de suplantación personal y fraude a la entidad financiera 3. Que se ordene a Claro Comunicaciones se informe el nombre completo y número de cédula y datos personales, a la cual le fue asignada la línea para la fecha 6 de diciembre de 2022, con la finalidad de remitir esa información a la FGN 4. Que se ordene a la Superfinanciera ejecutar alguna acción administrativa o alerta en los sistemas de información que permita identificar y evitar nuevas

para la fecha 6 de diciembre de 2022, con la finalidad de remitir esa información a la FGN 4. Que se ordene a la Superfinanciera ejecutar alguna acción administrativa o alerta en los sistemas de información que permita identificar y evitar nuevas suplantaciones de identidad en mi nombre para que sean negadas dichas solicitudes, ya que esta situación me causa enormes perjuicios personales y económicos”.110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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V. CONSIDERACIONES

5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por María Janeth Mejía Mejía.

5.2. Correspondería a la sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, si no fuera porque se observa que durante el trámite constitucional el a quo incurrió en irregularidad sustancial que afectó con nulidad la actuación surtida.

5.3. La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y , particularmente, del derecho a la defensa de aquellas personas que; no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez.

De esa manera, se procura que antes de que se emita el fallo, los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas

decisión que adopte el juez.

De esa manera, se procura que antes de que se emita el fallo, los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.

El alto tribunal enseñó:

“… Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”2.

2 CC. SU 116 de 2018.110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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asegure la protección de sus derechos”2.

2 CC. SU 116 de 2018.110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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5.4. En el caso concreto, el juez se quedó corto al momento de tomar las medidas necesarias para integrar en debida forma el contradictorio en pro de proteger, eficazmente, los derechos fundamentales invocados por la accionante y garantizar los de defensa y contradicción de las partes y de los terceros con interés legítimo.

La actora, en la demanda, no solo solicitó la protección de su s derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data, sino al debido proceso, dado que dio a conocer una serie de situaciones que la afectan, entre esas, que fue reportada a las centrales de riesgo y que cursa, ante la Fiscalía General de la Nación, una investigación penal por una posible falsedad personal.

Si bien la pretensión inicial de la acción de tutela se dirigió, concretamente, a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo y la suspensión de cobros por obligaciones que la tutelante desconoce, lo cierto es que el juez, haciendo uso de su facultad de fallar extra petita 3 y conforme a los hechos narrados en la demanda, debió haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , a efecto de conocer cuál fiscalía conoció la denuncia que interpuso la accionante, qué ha pasado en la investigación y qué medidas se han tomado para la protección a la presunta víctima.

Lo anterior, sumado a que al trámite constitucional tampoco se vinculó a

investigación y qué medidas se han tomado para la protección a la presunta víctima.

Lo anterior, sumado a que al trámite constitucional tampoco se vinculó a las centrales de riesgo, concretamente a Data crédito y a CIFIN TransUnión -a las que se hizo el reporte, según informó Serfinan zani a la persona a la que Comcel S.A. (Claro) trasladó la titularidad de la línea N.º 3115724903 que, anteriormente, pertenecía a la demandante.

De lo anterior , se advierte la necesidad de haber vinculado al trámite constitucional a las entidades y personas ya mencionadas para integrar en debida forma el contradictorio y obtener información valiosa para las resultas de la actuación; es decir, para el esclarecimiento de los hechos.

5.5. En consecuencia , se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 2023, para que se

3 “El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante” (CC. Sentencia T 115 de 2015).110013109050202300283-01 María Janeth Mejía Mejía

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vincule, de forma inmediata, como parte del contradictorio, a: la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la fiscalía que conoce la investigación penal por la denuncia que interpuso la accionante, a las centrales de riesgo -Datacrédito y CIFIN TransUnión -, y a la persona a la que

de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la fiscalía que conoce la investigación penal por la denuncia que interpuso la accionante, a las centrales de riesgo -Datacrédito y CIFIN TransUnión -, y a la persona a la que Comcel S.A. (Claro) trasladó la titularidad de la línea N.º 3115724903 -desde la cual se solicitaron los productos crediticios-.

5.6. Al no resolver se un asunto atribuible a la sala de decisión , la competencia para emitir esta providencia recae únicamente en el mag istrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 2023, conforme a lo dispuesto en esta providencia.

Segundo. Devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta decisión.

Tercero. Informar de esta determinación a las partes.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase

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