TSDJ BOG SP - 110013109050202400016-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109050202400016-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109050202400016-01
Accionante : Nelson Octavio Parra Morales
Accionados : Fiduprevisora S.A.
Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 114/2024
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por Nelson Octavio Parra Morales contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Nelson Octavio Parra Morales expuso que como docente oficial fue calificado por medicina laboral en invalidez provisional, retirado del servicio activo, por lo que su nómina pensional de invalidez comenzó a ser generada por la Fiduprevisora S.A., a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
El 2 de julio de 2019 se reintegró y su nómina regresó a ser pagada por la Secretaría de Educación Distrital -SED-.
Relató que la Fiduprevisora le descontaba el aporte a salud -$99.374y un descuento por orden judicial, correspondiente al 50% y el saldo,
la Secretaría de Educación Distrital -SED-.
Relató que la Fiduprevisora le descontaba el aporte a salud -$99.374y un descuento por orden judicial, correspondiente al 50% y el saldo, $364.371, se le consignaba a la cuenta pensional en el banco BBVA.110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 2
Indicó que para la nómina de julio de 2019 recibió su salario de la SED por 29 días –del 2 al 30 de julio - y la Fiduprevisora le consignó la nómina pensional de $364.371 por los 30 días de julio; sin embargo, debieron consignarle solo un día, correspondiente al 1° de julio.
Por lo anterior, les reingresó lo porcentual a 29 días; es decir, $352.225,30, y les informó a la Fiduprevisora y a la SED.
La Fiduprevisora le reclama el aporte a salud y el 50% de la nómina de julio de 2019 que retuvieron por descuento judicial, por lo que le abrieron un proceso disciplinario ante la SED, buscando que les pagara un dinero que no le entregaron.
Aseguro, que esta entidad lo “viene acosando alterando mi libre derecho al trabajo digno y a la tranquilidad, llegando incluso a perturbarme comunicándose con la directiva del colegio donde laboro, pretendiendo asfixiarme en cobros a lo no debido. Me encuentro en estado de indefensión, y temo un daño y alteración a mis prestaciones sociales ya que precisamente son ellos a través del FOMAG, quienes tramitan mis prestaciones sociales y
asfixiarme en cobros a lo no debido. Me encuentro en estado de indefensión, y temo un daño y alteración a mis prestaciones sociales ya que precisamente son ellos a través del FOMAG, quienes tramitan mis prestaciones sociales y para el caso expuesto, en 2019 continuaron realizando descu entos ilícitos y leoninos a mi nómina pensional aún cuando fueron conocedores de la finalización del proceso judicial favorablemente”. (sic)
Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la mencionada entidad.
2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, ordenarle “cesar el acoso del que soy objeto y me restituya con esto mi tranquilidad, mi igualdad de oportunidad laboral y mi derecho a desarrollar mi trabajo dignam ente. Y complementariamente al aclarar los yerros que cometieron, se sirvan expedirme Paz y Salvo por todo concepto.” (sic)110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 3
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 30 de enero de 2024 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó a María Ángela Beltrán Rojas, coordinadora de Ingresos y Cartera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Diego Bustos, jefe de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital.
3.2. Respuestas:
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Diego Bustos, jefe de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital.
3.2. Respuestas:
3.2.1. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos los administra la Fiduprevisora S.A., mediante un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que en ningún momento puede realizar reco nocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Indicó que las 2 únicas funciones que cumple, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son:110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 4
- Estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las
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- Estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los 15 días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.
- Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
3.2.2. La Secretaría de Educación del Distrito -SEDinformó que las actuaciones disciplinarias se llevan de acuerdo con las etapas procesales establecidas en la Ley 1952 de 2019, en las cuales el accionante ha gozado de todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para busc ar crear una instancia adicional a las ya existentes.
3.3. El 7 de febrero de 2024 el a quo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor NELSON OCTAVIO PARRA MORALES en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas.” (sic)
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas.” (sic)
Indicó que, en la acción de tutela, pese a que se señalaron cuáles eran los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, del contenido de la relación fáctica no pudo advertir vulneración alguna, pues, aunado a que no allegó prueba que demostrara una posible afectación a sus garantías fundamentales, se limitó a esbozar genéricamente en las peticiones, sin ofrecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que hubiesen permitido determinar las circunstancias modales que dieron paso a la violación de sus110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 5
derechos, pues indicó solamente que solicitaba cesar el acoso en su contra con ocasión del cobro de una suma de dinero.
Aunado a lo anterior, el actor tenía otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos ante la jurisdicción ordinaria para proteger los derechos conculcados en relación con el pago y/o reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales.
Por tanto, no advirtió afectaciones a las garantías fundamentales del accionante ni la configuración de un perjuicio irremediable, especialmente porque no probó el presunto acoso.
Por consiguiente, resulta inviable la protecci ón de derechos fundamentales, pues resulta evidente que no se han vulnerado; siendo requisito esencial para la procedencia de este mecanismo que el interesado acredite por cualquier medio, que en verdad se vulneraron o encuentran en riesgo sus garantías constitucionales.
fundamentales, pues resulta evidente que no se han vulnerado; siendo requisito esencial para la procedencia de este mecanismo que el interesado acredite por cualquier medio, que en verdad se vulneraron o encuentran en riesgo sus garantías constitucionales.
IV. IMPUGNACIÓN
Parra Morales impugnó el fallo y expuso los siguientes argumentos:
El a quo fundamentó la decisión en la existencia de otros mecanismos legales ante la jurisdicción ordinaria, con relación al pago y acreencias laborales, no siendo esta su pretensión.
No existió una contestación de fondo de la Fiduprevisora S.A. , solo indicó sus 2 únicas funciones, pero sin justificar el porqué del cobro y devolución de dineros nunca girados a él ni tampoco la participación de su Fondo Prestacional del Magisterio -FOMAG-.
“No fueron reconocidas las acciones y omisiones de la Fiduprevisora y el Fomag que vulneran mis derechos fundamentales y me exponen a grave inseguridad jurídica, siendo ellos los operadores de mis prestaciones sociales y quienes en acciones leoninas han determinado situación nominal que generó la presente acción.” (sic)110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 6
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en d eterminadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así pues, se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional, explicó:
“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por ta nto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso
mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por ta nto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 7
la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos””.1
5.4. Caso concreto.
En este caso, el tribunal advierte que Parra Morales considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la Fiduprevisora S.A. lo ha estado “acosando” cobrándole el aporte a salud y un descuento judicial que pagó a su favor en la nómina de julio de 2019. Por ello, le solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenarle cesar el acoso y expedirle un paz y salvo.
Aportó los siguientes documentos: i) el comprobante de pago del 31 de julio de 2019; ii) un comprobante de pago por $352.225,30; iii) oficio del 7 de octubre de 2019, mediante el cual, la Secretaría de Educación Distrital le informó a la Fiduprevisora S.A. que Parra Morales reintegró la mesada
de octubre de 2019, mediante el cual, la Secretaría de Educación Distrital le informó a la Fiduprevisora S.A. que Parra Morales reintegró la mesada pensional de invalidez que le fue consignada en el mes de julio de 2019, luego de haber sido reintegrado al servicio activo desde el 2 de julio de 2019; iv) el oficio No. 02 -5002, mediante el cual, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá le informó a la Fiduprevisora S.A. que el juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y en consecuencia se ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el 40% del salar io o pensión que devengaba Parra Morales, en razón a su obligación alimentaria.
Sin embargo, de estos documentos el tribunal no puede, siquiera presumir el presunto acoso del que aseguró el actor es víctima.
Así las cosas, no es posible afirmar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, si el interesado ni siquiera acreditó que elevó una solicitud a la autoridad demandada.
El actor no acreditó que elevó una reclamación a la Fiduprevisora S.A. para aclarar la situación y solicitar el paz y salvo, incluso pudo solicitarle a la Superintendencia Financiera de Colombia su intervención en el asunto,
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antes de interponer la acción de tutela; en este orden, no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los
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antes de interponer la acción de tutela; en este orden, no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante. Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
En ese orden, acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de unos derechos fundamentales que no se advierten vulnerados, resulta a todas luces improcedente. Si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal.
Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a la entidad demandada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.
En estos términos, el tribunal confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.
Bogotá.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.110013109050202400016-01 Nelson Octavio Parra Morales Sentencia de tutela 9
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Radicación : 110013109050202400016-01
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Accionados : Fiduprevisora S.A.
Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 114/2024