TSDJ BOG SP - 110013109051 2021 00129 01-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109051 2021 00129 01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 110013109051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz.
Accionados: Fiscalía General de la Nación.
Derechos: Petición.
Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 90
Fecha: Bogotá D.C., doce ( 12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ contra el fallo proferido el 1° de junio de 2021, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bog otá, por cuyo medio declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que el 26 de marzo de 2021 el ciudadano HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación requiriendo respuesta a la solicitud de pago de condena, radicada el 11 de noviembre de 2020. Según lo afirmó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Fiscalía General de la Nación noTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Según lo afirmó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Fiscalía General de la Nación noTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación había emitido respuesta, en virtud de ello, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y en su protección que se ordene a la accionada contestar lo peticionado.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 51 Penal del Circuito de esta urbe, tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación a través de la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que mediante radicado 20211500023161 del 15 de abril de 2021 dio respuesta a la petición 20216110081322 del 26 de marzo de 2021, brindando información sobre «el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2020 y ejecutoriada el 4 de febrero de 2020 HAMES
RODRÍGUEZ MOGOLLÓN Y OTROS».
A partir de lo anterior, el a quo coligió que la entidad respondió de fondo la solicitud elevada por el accionante, quien fue debidamente notificado de lo decidido. Con base en los motivos expuestos, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Accionada: Fiscalía General de la Nación
carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insistió en que la respuesta de la accionada no es congruente con su solicitud, la cual dijo, estaba encaminada a que se le certifique e informe el porcentaje a pagar por parte de la Fiscalía, atendiendo a que en la actuación de lo contencioso administrativo fue condenada de manera solidaria, además del ente acusador, la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el tutelante, la respuesta emitida el 15 de abril de 2021 por la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , no resolvió de fondo su petición, al no indicarle el porcentaje que cancelará sobre la condena 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Accionada: Fiscalía General de la Nación
indicarle el porcentaje que cancelará sobre la condena 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2015-00567.
Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los
positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una
que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la
información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. » (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, el actor asegura que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación el 15 de abril de 2021 no absolvió de fondo la petición 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación que elevó ante esa entidad el 26 de marzo de 2021, en tanto no se le indicó el porcentaje a cancelar de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Con el objeto de verificar los argumentos del accionante, oportuno es invocar la literalidad de las peticiones que elevó ante la autoridad demandada, para contrastarlas con la respuesta que finalmente recibió. Así las cosas, la Sala observa que en la petición de 26 de marzo de 2021 que cuenta con sello de radicado n.° 20216110081322, fundamento principal de la demanda de tutela y que fue aportada por el
mismo HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ,
exclusivamente se solicitó: ...SE DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 contentivo de solicitud de cumplimiento de Sentencia – cuenta de cobro, por encontrarse vencido el término para ello, debiéndose otorgar turno para pago. Como en la anterior petición se hizo referencia a
de solicitud de cumplimiento de Sentencia – cuenta de cobro, por encontrarse vencido el término para ello, debiéndose otorgar turno para pago. Como en la anterior petición se hizo referencia a otra presentada el 10 de noviembre de 2020, se hace necesario evocar lo solicitado en esa otra oportunidad: …mediante el presente escrito, con sumo respeto, procedo a través del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, a radicar los documentos 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación tendientes a obtener el pago de las condenas impuestas dentro del proceso No 2015-00567 a través del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 36 administrativo del círculo de Bogotá revocado por el fallo en segunda instancia proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B del 23 de enero del 2020.
Por tal motivo procedo a radicar los siguientes documentos: … Las anteriores peticiones fueron contestadas por la accionada, el 15 de abril de 2021, valga aclarar, antes de la presentación de la demanda constitucional, informando que el 10 de noviembre de 2020, fecha en la que se cumplió con la totalidad de los requisitos, se incluyó la solicitud de pago en el listado de sentencias; de otro lado, refirió que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal por
2020, fecha en la que se cumplió con la totalidad de los requisitos, se incluyó la solicitud de pago en el listado de sentencias; de otro lado, refirió que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se llegue al turno asignado, se procederá a la cancelación de la obligación. Por último, aportó un número telefónico e instruyó al peticionario, sobre la manera en que a través de la página web puede consultar lo relacionado con los turnos y los pagos de sentencias y conciliaciones que realiza la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, p ara la Sala la contestación de la Fiscalía General de la Nación no resulta lesiva de la 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo el requerimiento del solicitante.
En efecto, basta con leer las peticiones y la respuesta para advertir que al tutelante se le indicó, de manera puntual sobre el trámite del pago por él radicado el 10 de noviembre de 2021, en ese sentido, se le informó sobre la asignación de un turno y la manera en que a través de los medios dispuestos por la entidad para tal fin, puede consultarlos. Ahora, en lo que atañe a los argumentos expuestos en la impugnación, relacionados con que la Fiscalía no dio a conocer el porcentaje a cancelar,
la entidad para tal fin, puede consultarlos. Ahora, en lo que atañe a los argumentos expuestos en la impugnación, relacionados con que la Fiscalía no dio a conocer el porcentaje a cancelar, aspecto que en su sentir, conlleva a que la respuesta sea incongruente, advierte la Sala que de conformidad con los medios de prueba obrantes en la actuación, en concreto, de la literalidad de las peticiones de fecha 10 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, no se evidencia que tal circunstancia hubiese sido tema de las mismas, por lo que mal podría el Tribunal exigir a la accionada una respuesta sobre asuntos que no fueron propuestos en las misivas objeto de la acción constitucional. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque las peticiones del actor de 10 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021 fueron contestadas de 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionada: Fiscalía General de la Nación manera clara, congruente con lo solicitado y de fondo por la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 051 2021 00129 01.
Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Accionada: Fiscalía General de la Nación
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 10